Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1326/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100711

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16369

Núm. Roj: SAP M 16369/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110849
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1326/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 286/2016
Apelante: D./Dña. Matías
Procurador D./Dña. LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
Letrado D./Dña. DAVID RIAZA MARTIN
Apelado: D./Dña. Tomasa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CINTAS LLERA
SENTENCIA Nº 609/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 286/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº36 de
Madrid y seguido por un delito de malos tratos y por un delito de violencia habitual, siendo partes en esta alzada
como apelante Don Matías representado por el Procurador Don Luis de Arguelles González y defendido
por el Letrado Don David Riaza Martin y como apelados Doña Tomasa y el Ministerio Fiscal y Ponente la
Magistrada Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día nueve de abril dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- A) El acusado, Matías , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental y de convivencia, durante unos 20 años, con Dª Tomasa , mayor de edad y nacional de Rumanía, de la que nacieron cinco hijos: Silvio (en el año 2003), Antonieta (en 2007), Crescencia (en el 2010), Ascension (en 2012) y Daniela (en 2015), convivencia que comenzó a deteriorarse a partir del nacimiento del primero de los hijos.

El día 30 de mayo de 2014, en hora no determinada pero por la noche, en el transcurso de una discusión con su pareja en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le propinó numerosos empujones y le agarró fuertemente de los brazos, habiéndose objetivado, días después, el 4 de junio siguiente, cuando acudió a recibir asistencia médica, hematoma en fase de resolución en brazo izquierdo.

No se ha acreditado que estos hechos se ejecutaran en el domicilio familiar.

B) Además del concreto hecho referido en el apartado anterior, a partir del nacimiento del primer hijo común, Silvio , el acusado, en múltiples ocasiones cuando se encontraban en el domicilio familiar, antes referido, con el propósito de humillar, someter y dominar a su pareja, de forma constante, cuando se enfadaba o ambos discutían, se dirigía a ella, vejándola y humillándola con expresiones como 'puta, una hija de puta, cabrona, loca, enferma, no vales para nada' o 'hay muchas extranjeras que están cortadas en trocitos hasta que las encuentran en el jardín'.

Además, de forma habitual, le agredía mediante empujones, bofetadas y zarandeos o golpes contra las puertas, situación que se recrudeció a partir de 2012, creando un clima continuado de violencia que perturbaba gravemente la tranquilidad y sosiego de su pareja y de los hijos comunes, no denunciando ella por temor a perder a sus hijos y por dependencia sentimental, poniéndose fin a la convivencia a raíz del dictado del auto de 3 de diciembre de 2014, que le imponía la prohibición de aproximación y de comunicación con D Tomasa .

El clima creado por el acusado desde 2003, que fue incrementándose con el paso de los años, que imprimió a la relación con su pareja una situación de superioridad y dominación, desvinculándose aquél de las funciones de cuidado del hogar y los hijos, creó en Dª Tomasa una situación de angustia, ansiedad y desasosiego permanente, que le produjo el desarrollo de sintomatología ansioso-depresiva vinculada a la conflictividad de la relación y al modelo asimétrico de la misma, compatible con una situación de abuso de poder y maltrato, con violencia física y verbal.

Por auto de 3 de diciembre de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, se acordaron medidas de protección de naturaleza penal durante seis meses, que fueron prorrogadas por posterior auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, de 11 de junio de 2015, hasta el final de la tramitación de la causa, que fue mantenido, sin agravar, pese a apreciar indicios de su incumplimiento, por auto del mismo Juzgado de 29 de enero de 2016.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Matías , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art.

153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Tomasa , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de un año y seis meses.

Que debo condenar y condeno a Matías , como autor responsable de un delito de violencia de género habitual, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a la pena de dos años y seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, seis meses y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Tomasa en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de cuatro años.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Se mantienen, durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Matías , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación en las pruebas, realizando su propia valoración de las mismas, tanto respecto del delito de maltrato ocurrido supuestamente el 30 de mayo de 2014, como respecto del maltrato habitual; alega, asimismo, infracción de precepto constitucional o legal por infracción del artículo 227.1 (sic) del Código Penal, porque entiende que se produce una errónea calificación de los hechos enjuiciados, en lo que se refiere al delito de maltrato habitual, así como por infracción del artículo 24 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, porque estima que no existe en el presente procedimiento prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le corresponde. Finalmente, alega la infracción de precepto constitucional o legal por vulneración del derecho fundamental a la defensa, al habérsele denegado la práctica de determinadas pruebas, solicitando su libre absolución o, subsidiariamente, que se estime la aplicación de la pena que proceda en grado mínimo, con arreglo al principio de proporcionalidad en materia penal.

Solicitaba en su recurso la práctica de diligencias de prueba denegadas por la Juzgadora de instancia, pretensión que ya ha sido objeto de resolución previa por este Tribunal, por nuestro Auto de 24 de julio de 2018, al que nos remitimos íntegramente a dicho efecto.

Aun cuando, como hemos dejado enunciado, ha sido el último de los motivos de impugnación formulados, por razones metodológicas habremos de iniciar el examen del presente recurso por la queja relativa a la vulneración del derecho de defensa, que el recurrente estima se produce al habérsele denegado por la Juzgadora de instancia la práctica de algunas de las pruebas propuestas por dicha parte. A este respecto, debe recordarse la reiterada jurisprudencia enunciada, entre otras, en la STS nº 219/2010, de 11 de febrero, ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo respecto del derecho de defensa invocado en el recurso, estableciendo, como requisitos para entender vulnerado el mismo con la denegación de su práctica, los siguientes: A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'. Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

C) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

D) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta'( art. 659 de la LECr), equivalente a la 'reclamación' a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.

F) Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr.) A tenor de lo expuesto, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

Extremos que en el presente caso no se han evidenciado. Del visionado de desarrollo del juicio oral se desprende que por el Sr. Letrado de la defensa, se formula queja por la inadmisión de la práctica de las pruebas propuestas, incluida la testifical, en la que no se insiste en el recurso, habida cuenta de que, propuestas por las acusación, sí fueron practicadas en el acto del juicio oral.

No obstante, y dadas las alegaciones que al respecto efectúa, debemos recordar que la proposición de pruebas se halla sujeta a unos requisitos legales, cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión de las penas propuestas. Tales exigencias son de orden temporal, relativas al momento idóneo para la proposición; y de orden formal, que responden al cómo deben proponerse.

Está también fuera de dudas que el derecho a la prueba goza del rango constitucional que le confiere el art. 24.2 de la CE. Pero es también exigible que su ejercicio se acomode a las secuencias procesales que definen cada uno de los procedimientos regulados por la LECrim., lo que guarda íntima relación con las exigencias antedichas, concretamente, con la de que la práctica de una determinada prueba propuesta resulte posible.

Resulta, por ello, inadmisible la pretensión de que en el acto del juicio oral se proceda a la audición de un CD, en el que se asegura que se contienen las grabaciones de unas conversaciones entre denunciante y denunciado, que nunca se aportaron al procedimiento durante la instrucción de la causa, puesto que no cabe ya en la fase de enjuiciamiento la práctica de diligencia de investigación alguna -cotejo de su contenido, reconocimiento de voz, informes periciales, etc- que pueda permitir a la Juzgadora tener por garantizada la autenticidad e integridad de su contenido, lo que, de tener alguna relevancia para acreditar los hechos objeto de acusación, sólo podría haberse indagado y, en su caso, justificado, en la única fase procesal en la que resulta posible la práctica de tales actuaciones: la de su instrucción, más en ningún caso en el ámbito plenario, en el que, por la extemporaneidad con la que se incorpora, no resulta posible garantizar, siquiera, su validez como medio de prueba.

En cuanto a las pruebas periciales propuestas, aun cuando pudieran soslayarse los problemas de carácter formal en cuanto a la forma de proponerse, derivados de la indeterminación sobre su contenido, o la atribución de su autoría a quienes no aparecen como firmantes de los informes sobre los que debieran versar, lo cierto es que no se advierte la relevancia ni la pertinencia de tales pericias, cuyo objeto lo es la determinación de las dificultades y conflictos sobre las relaciones paterno-filiales del recurrente, la perjudicada y sus hijos menores, especialmente con el menor Silvio , ajenos, por tanto, a la metodología y examen de las dinámicas de relación entre ambos miembros de la pareja, la sintomatología y circunstancias psicológicas de ella, y su compatibilidad con la conducta de violencia que constituía el objeto de la acusación, a cuyo efecto, además, se había ordenado la práctica de informes psicológico y social específicos por parte del Juzgado Instructor, informes incorporados a las actuaciones, y cuyas autoras comparecieron a ratificar y explicar su contenido, contestando a cuantas preguntas les formularon las partes, en el acto del juicio oral.

Consecuentemente, debe estimarse correcta la denegación de las referidas pruebas por la Juzgadora de instancia, como ya habíamos razonado en nuestro Auto antes referido.



SEGUNDO.- Entrando, pues, en el examen de los diferentes motivos basados en el error en la valoración de las pruebas practicadas, comenzaremos señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y de un delito de violencia de género habitual en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga como aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que entiende resultan corroboradas por las declaraciones testificales de su madre, por el parte de lesiones que recoge una lesión de ella, compatible con la agresión del día 30 de mayo anterior, y de los informes periciales psicosociales realizados, que corroboran la situación de violencia habitual por ella y por su madre descritas.

Así, aun cuando el recurrente negara en el acto del juicio oral haber ejercido ningún tipo de violencia contra su entonces pareja de hecho, con la que convivió más de 20 años, teniendo 5 hijos en común, admitió que sí se producían frecuentes discusiones en las que ella levantaba mucho la voz, contestando, por otra parte, de forma evasiva, a las preguntas sobre su reconocimiento de haber perpetrado alguna agresión física contra ella.

Sin embargo, el testimonio de D.ª Tomasa ha resultado particularmente claro y preciso. Realiza un relato extenso y particularmente detallado, con alusiones particularmente expresivas respecto de hechos y situaciones sufridos durante tan dilatado periodo de tiempo, con referencia a acontecimientos familiares puntuales, que se evidencian con la verosimilitud y fiabilidad suficiente para inferir su autenticidad, como hace la Juzgadora de instancia, ante quien las declaraciones se han realizado. Refiere que el acusado, aunque a veces pueda parecer tranquilo, lo cierto es que se enerva por cualquier cosa, siempre encontraba la forma de atacarla, de agredirla verbalmente y hasta físicamente...constantemente le decía 'hija de puta, loca, que estás enferma...que había sido putita...o le enseñaba el trapo del polvo y le decía que sólo valía para limpiar...' La avergonzaba delante de cualquiera, hasta cuando iban por la calle, paraba a gente que no conocía y se ponía a humillarla insultándola e increpándola. Ha llegado a poner a su hija a pedir en el Centro Comercial de Plenilunio. Cuando le decía que algún día lo iba a contar todo, le decía que quién la iba a creer a ella. Se compró un boli que grababa y se ponía a grabarla y, mofándose le decía que ya iba grabando él para que luego lo pudiera enseñar. También la ha pegado de forma constante, la daba golpes con las cosas, la hacía llaves...cuando estaba embarazada, y lo ha estado cada tres años aproximadamente, cuando iba a pasar por la puerta, pasaba él y la hacía golpearse, llegando a producirle bastante daño en una ocasión. Estando en Rumanía, la pegó en una ocasión un tremendo bofetón. El día 30 de mayo, cuando los niños estaban en la cama, siempre llegaba cuando ya estaban acostados, después de montar una bronca, dijo que iba a decírselo a los niños, y ella se interpuso para que les dejara tranquilos, y entonces la cogió fuertemente de los brazos, apretando hasta dejarle una marca de sus manos en el brazo. La casa estaba destrozada, porque cada vez que necesitaba un fontanero, un electricista o un albañil, él no la dejaba que nadie entrara en su casa, decía que para eso ya estaba él, aunque luego no hacía nada. Ella trabaja, y tenía dinero para poder pagar a alguien que se lo hiciera, pero no la dejaba. Ni siquiera tiene luz en el salón, aunque él es electricista. La amenazaba, que iba a decir que ella había asesinado a alguien en Rumanía, para que le abrieran un dossier; también que iba a pagar a alguien, porque hoy por 5.000 euros o por menos se podía cargar a cualquiera. Ella denunció porque ya no podía más. Había llegado a poner a su hijo contra ella. Se lo había dicho a su médico, pero cuando le decían que le denunciara no se atrevía a hacerlo porque pensaba que nadie la iba a creer. De todas formas, refiere que hay cosas que no puede recordar con precisión, porque han sido muchos años. Y, además, ya han pasado más de cuatro años desde la denuncia. La primera vez que fue la policía a su casa, lo hizo porque la llamaron los vecinos, y cuando abrió la puerta él estaba por detrás diciéndole que ella vería lo que tenía que decir. En alguna ocasión también les ha llamado ella.

Estimamos correcta, igualmente, la valoración que efectúa respecto de la falta de acreditación de que D.ª Silvio denunciara al recurrente porque él la había denunciado a ella ante la Fiscalía de Menores, puesto que ella misma hace referencia al clima de conflictividad familiar creado por él con su actuación, y cómo la denuncia se produce porque no podía más y porque con ella trataba de proteger a sus hijos.

En todo caso, su testimonio resulta corroborado por el de la madre de ella, que declara cómo durante el tiempo que ha estado en la casa, ha presenciado cómo el acusado insultaba constantemente a su hija, a la que echaba la culpa de todo, si lloraban los niños, si la comida no estaba cuando quería, todo era culpa suya.

También le ha visto pegarla en numerosas ocasiones. Ella se quedaba a dormir en la casa cuando tenía que cuidar de los niños. Además, su hija le ha contado que la ha pegado en otras ocasiones. No sabe si llegó a ir al médico. Las agresiones se las hacía delante de sus hijos. No ha vivido en la casa de su hija, pero iba muchas veces, prácticamente todos los días para cuidar de sus nietos, pues ella se tenía que ir a trabajar, pero en estas ocasiones que iba a su casa, ha coincidido con ellos muchas veces, incluso por la noche.

Consta, asimismo, la existencia del parte de lesiones que objetiva que D.ª Tomasa presentaba un hematoma, en fase de resolución, en el brazo izquierdo, lo que resulta compatible con la circunstancia de que cinco días antes, la agarrara fuertemente de los brazos, y la propinara empujones.

E, indudablemente, el contenido de las pruebas periciales practicadas por la psicóloga y la trabajadora social del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, que elaboraron sendos informes por orden del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y que ratificaron y aclararon en el acto del juicio oral, contestando a cuantas preguntas les formularon las partes corrobora, igualmente, las declaraciones de la víctima quien, en efecto, no formuló denuncia alguna con anterioridad, pese a lo dilatado de la conducta violenta padecida por ella, más, ambas peritos hacen referencia a la existencia de un informe médico de salud del Centro de Salud Canal de Panamá, que refleja el historial de la víctima y de los hijos comunes, en el que el médico de atención primaria relataba la existencia, en varias ocasiones, de malos tratos físicos que ella no quería denunciar.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).



TERCERO.- Idéntico rechazo debe merecer la alegada infracción de ley porque se produce una errónea calificación de los hechos enjuiciados en lo que se refiere al maltrato habitual, invocando el art. 227.1 del Código Penal -indudablemente, por un error material, por cuanto en el referido precepto se castiga el impago de pensiones, y no la violencia o maltrato habitual, que sanciona el artículo 173.2 del Código Penal, como se determina, correctamente, en la sentencia-.

Por toda explicación, el recurso se limita a alegar que no concurren los requisitos que la propia resolución impugnada expone como necesarios para su aplicación, obviando el exhaustivo examen de subsunción jurídica de la conducta que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia, para concluir cómo, de acuerdo con la jurisprudencia y precedentes de este propio Tribunal que se citan, la creación por parte del recurrente de un clima de violencia constante durante la convivencia familiar, de sometimiento, abuso, humillación, intimidación y violencia física que hizo vivir a D.ª Tomasa en una situación de permanente temor, desasosiego y angustia que terminó generándole una sintomatología ansioso- depresiva, compatible con la situación de abuso y maltrato vivida.

Sí va a tener acogida, sin embargo, la pretensión que se efectúa con carácter subsidiario, respecto de la penalidad impuesta que, a tenor de las circunstancias concurrentes, debe estimarse desproporcionada.

La propia Juzgadora de instancia estima la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con carácter de atenuación simple, lo que efectúa de oficio, al no haber sido solicitada por la defensa.

Del visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal advierte que el Sr. Letrado de la defensa solicita su aplicación, de forma extemporánea, al finalizar su informe, sin haber formulado tal pretensión en debida forma, en el trámite de cuestiones previas, para haber permitido su inclusión en el debate plenario.

Del examen de las actuaciones se desprende que en este caso el retraso en la resolución del procedimiento resulta excepcionalmente grave, de intensidad extraordinaria, sin que la circunstancia de la práctica de los informes periciales examinados justifiquen, ni aun mínimamente, que el enjuiciamiento de los hechos, que no resultan excesivamente complejos, ni han requerido de una importante actividad probatoria, no se haya producido sino hasta transcurridos casi cuatro años desde el inicio del procedimiento. Es, por otra parte, jurisprudencia constante que la elevada carga de trabajo de un órgano judicial no puede justificar la completa paralización de un procedimiento, para su señalamiento a juicio, durante un periodo de un año y nueve meses.

Ha de estimarse, pues, que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas concurre como muy cualificada, con la consiguiente valoración atenuatoria prevista en el art. 66.1.2ª del Código Penal, rebajándose en un grado las penas impuestas por los dos delitos objeto de condena, reduciendo las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima en la misma proporción, fijando su duración en la extensión superior a un año respecto de las penas de prisión respectivamente impuestas.

Lo que determina que, confirmando en su integridad ambas condenas, a tenor de los fundamentos expuestos, estimaremos parcialmente el recurso respecto de la duración de las penas, únicamente.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales Don Luis de Arguelles González en nombre y representación procesal de Don Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 36 de Madrid con fecha nueve de abril dos mil dieciocho, en el Procedimiento Abreviado nº 286/2018, DECRETAMOS EL CARÁCTER DE MUY CUALIFICADA, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que en la misma se declara concurrente respecto de los dos delitos objeto de condena, y, en su consecuencia, REDUCIMOS LA DURACION DE LAS PENAS IMPUESTAS, FIJÁNDOLAS EN LAS SIGUIENTES EXTENSIONES: A) La pena de prisión impuesta por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en TRES MESES; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en SEIS MESES, y las prohibiciones de aproximación a D.ª Tomasa y los lugares con ella relacionado, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en UN AÑO Y TRES MESES, y B) La pena de prisión impuesta por el delito de violencia de género habitual, en SEIS MESES; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en UN AÑO Y UN DIA, y las prohibiciones de aproximación a D.ª Tomasa y los lugares con ella relacionado, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en UN AÑO Y SEIS MESES.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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