Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 954/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100587

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12823

Núm. Roj: SAP M 12823/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0004710
Apelación Juicio sobre delitos leves 954/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 84/2016
Apelante: D./Dña. Elena
Letrado D./Dña. ANA ISABEL NUÑEZ MALLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SENTENCIA Nº 609/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo
2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente Juicio
sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero por en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Elena en su propio nombre , asistida de la Letrada
Dña. Ana Isabel Núñez Mallo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado
Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, el apelante y la Agencia de Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio sobre delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2016 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que Elena viene ocupando desde fecha indeterminada pero en todo caso desde el 9 de abril de 2016 la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Arroyomolinos sin la autorización de su titular, Instituto de la Vivienda de Madrid, ni otro título que la legitime para ello, habiendo causado daños en la referida vivienda por importe de 526,19 euros.' FALLO: 'Condeno a Elena como responsable a título de autora de un delito leve de usurpación, a la pena de multa de 3 meses a razón de 5 euros día con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a la satisfacción de las costas de este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil Elena deberá desalojar el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Arroyomolinos de forma voluntaria una vez firme la presente resolución, haciéndole saber que si no lleva a cabo dicho desalojo de forma voluntaria, el mismo se llevará a efecto por Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Deberá indemnizar la Instituto de la Vivienda de Madrid en la cantidad de 526,19 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Dña. Elena en su propio nombre, asistida de la Letrada Dña. Ana Isabel Núñez Mallo; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 954/2018; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Elena como autora de un delito leve de usurpación, es objeto de apelación por su defensa.

En el recurso se construye sobre la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, pues se trata de un inmueble deshabitado, indicándose a continuación y con el mismo enunciado de error en la valoración de la prueba, que la cuota de la pena de multa impuesta es muy elevada, y por último se denuncia infracción de principio indebido pro reo.

El recurso no puede prosperar pues la sentencia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba ni infringe precepto legal o constitucional alguno.

La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En cuanto al principio de carácter procesal 'in dubio pro reo', tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa esta alegación no puede prosperar ya que el Juez a quo impuso al apelante la pena de prisión la pena de dos años y cinco meses porque llegó a la convicción de que el mismo era el autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con una falta de estafa, siendo respetado el principio citado.

La prueba practicada en el plenario es bastante y ha sido obtenida respetando las normas del procedimiento. La Juez de la Instancia, que no cuenta con la versión que pretende ahora aportar el recurrente, cuando la Sra. Elena , no acudió al acto del juicio oral, ha valorado la prueba documental y concluye acertadamente que la ahora condenad lleva ocupando contra la voluntad de su dueño un inmueble desde al menos abril de 2016.

Se dan pues en la conducta que se declara probada todos los elementos del delito del art. 245.2 del Código Penal, por el que han sido condenada la ahora apelante, que castiga al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

El bien jurídico es el patrimonio inmobiliario que se protege frente a las lesiones para el derecho de propiedad y sus facultades inherentes como el derecho de posesión ( AP, Madrid, 7ª, 14/2001,23-1); no se protege el inmueble cuando no existe sobre él una posesión socialmente manifiesta, es decir, cuando la sociedad tenga conciencia de que el bien está abandonado ( AP, Girona, 3ª, 49/1999,5-2). La acción consiste en la ocupación, que implica la entrada en el inmueble con independencia del modo de acceso, siendo irrelevante que emplee fuerza en las cosas, y dicha ocupación debe ser continuada en el tiempo y no transitoria o accidental ( AP, Barcelona, 2ª, 39/2001,16-1). La acción antes descrita recae sobre bienes Inmuebles ajenos, no incluyéndose los totalmente abandonados o inhabitables ( AP, Cuenca, 96/2000,11-12); viviendas de temporada que en períodos se hallen vacías ( AP, Girona, 3ª, 49/1999,5-2).

TIPO SUBJETIVO: Se exige el dolo, consistente en el ánimo o voluntad de exclusividad en la detentación del inmueble, con intención de ejercer derechos posesorios sobre el mismo, sin que sea necesario el propósito de acceder a la propiedad del inmueble ( AP, Cádiz, 6ª, 108/2000,9-11).

ITER CRIMINIS: Se consuma con la entrada en el inmueble sin autorización y cierta permanencia en el mismo ( AP, Valencia, 3ª, 304/2000,6-6); alcanzar un provecho económico determinable entra en la fase de agotamiento ( AP, Girona, 3ª, 49/1999,5-2).

'La posesión protegida en el orden penal -dice la SAP, Madrid, Secc. 17ª, 270/2007, 12-3 (Tol 1091128)- es la que se goza y disfruta de forma efectiva, no sólo porque la que no se disfruta efectivamente ya tiene protección en el ordenamiento civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias, sino porque el derecho penal, a nuestro entender, no debe proteger la posesión que no se ejerza obteniendo una utilidad individual (de acuerdo con el Tribunal Constitucional -por ejemplo la STC núm.

37/1987, de 26 de marzo de 1987- ésta configura el contenido esencial de la propiedad privada desde una perspectiva subjetiva) y ello con independencia de que los motivos de la falta de utilización del bien no sean imputables a la propiedad'. Y concluye: 'A nuestro juicio -lo que no es pacífico- el repetido tipo penal no es una infracción de riesgo, sino de lesión al bien jurídico protegido, según hemos ya delimitado, protegiéndose penalmente al poseedor que goce y disfrute efectivamente del bien, lo utilice, en cualquier concepto, alcanzando tal protección también a aquellas situaciones posesorias que aunque de forma transitoria no impliquen utilización del bien tengan una tal vocación que se deducirá de la adopción por el poseedor de las medidas adecuadas para dar efectividad a su utilización'.

Es cierto que en esta época de crisis económica que afecta de forma más acuciante a los más necesitados económicamente llegan a los Tribunales muchos más asuntos por el delito que estamos analizando, sin que la Jurisprudencia suela admitir la eximente de estado de necesidad, pues no existe causa legítima alguna por la que, un tercero y no el estado tenga paliar las consecuencias de una deficiente política social, también en materia de vivienda.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que los escritos de los recursos no aportan motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Elena en su propio nombre, asistida de la Letrada Sra. Doña Ana Isabel Núñez Mallo, contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Delito Leve nº 84/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero con fecha 9 de noviembre de 2016 y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.

ASÍ por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

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