Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1501/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 609/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100470
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4780
Núm. Roj: SAP V 4780/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 1501/2018
P.A. 511/2017 J. Penal num. 10 de Valencia
P. A. 1367/2016 J. Instrucción num. 16 de Valencia
SENTENCIA 609/18
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martíneez
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
246/2018, de fecha 17 de mayo de 2018, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 10 de
Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 511/2017, por delitos
de falsedad documental y estafa
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Clemencia , representada por la Procuradora Dª.
Amanda José Novella Vera y dirigida por el Letrado D. Javier Bort Estrada y, como apelados, el MINISTERIO
FISCAL, representado pro Dª. Sofía Mariner Baldoví; y D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª.
Silvia García García y asistido del Letrado D. Francisco Moreda Mora, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía
Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' La acusada Clemencia , de nacionalidad española, mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, estuvo casada con Porfirio , junto al que adquirió constante matrimonio una vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 puerta NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Valencia), que constituyó su domicilio familiar. Para su adquisición el matrimonio suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito (en la actualidad 'Cajamar') mediante escritura pública de 13 de marzo de 2008.
Ambos esposos presentaron el 19 de junio de 2009, cada uno a su nombre y por separado, una solicitud de ayuda para la vivienda a la Generalitat Valenciana, la cual les fue reconocida por un importe de 6.023 euros para cada uno de ellos, en cuanto titulares, en cada caso, de la mitad del inmueble. La concesión de dichas ayudas quedó paralizada coincidiendo con el periodo más duro de la crisis económica hasta el año 2014 en que se reactivó por parte de la Administración autonómica la concesión de dichas ayudas, instando a los beneficiarios a presentar la documentación necesaria; concretamente el llamado modelo 99999 (declaración/ autorización de pago de subvenciones) y el modelo de domiciliación bancaria donde las ayudas debían ser ingresadas.
Sin embargo, en el ínterin, la acusada y su esposo se separaron de hecho (alrededor del año 2012) y finalmente se divorciaron en virtud de sentencia de 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION001 en sus autos de divorcio contencioso 661/2012 en la que, a falta de otras disposiciones relativas a hijos comunes u otro tipo de cuestiones (el matrimonio no tuvo hijos) el principal tema de discusión fue la vivienda conyugal, cuyo uso y disfrute se atribuyó a la acusada hasta que por cualquiera de las partes se instara la liquidación de la sociedad de gananciales; estableciéndose, no obstante que, en tanto en cuanto la misma ocupara la vivienda conyugal y sin perjuicio de su inclusión en una futura liquidación de gananciales, la esposa debía de hacerse cargo del pago del préstamo hipotecario que gravaba la misma.
Así las cosas, tras el divorcio Porfirio ya no tenía interés en percibir las ayudas públicas solicitadas en su día y concedidas por adquisición de vivienda, dado que ya no se encontraba disfrutando del uso y disfrute del inmueble y en el caso de percibirlas el piso quedaba sujeto a una prohibición de disponer de diez años que impediría su venta a terceros en orden a la liquidación de la sociedad conyugal que se encontraba pendiente, existiendo al margen de todo ello una mala relación con su ex-esposa y la familia de ésta.
En esta situación la acusada, movida por el ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, pretendiendo obtener sin el conocimiento ni el consentimiento de su ex-marido el importe de la ayuda pública para adquisición de la vivienda que le correspondía, se puso de acuerdo con su padre, el también acusado Casimiro , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, que arrastraba asimismo una mala relación con el Sr. Porfirio a raíz del divorcio de su hija, para tratar de cobrar la referida subvención. Y para ello el acusado, en connivencia con su hija, presentó el 19 de enero de 2015 en el registro de entrada del PROP sito en la calle Gregorio Gea n.º 27 de Valencia la documentación requerida por la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana para recibir el pago de la subvención que correspondía a Porfirio ; es decir, el impreso de instancia general, junto al impreso de solicitud de domiciliación bancaria y la declaración/autorización del pago de subvenciones (modelo 99999), todo ello a nombre de Porfirio , figurando su DNI y datos personales e imitando su firma, habiendo facilitado para recibir las cantidades concedidas el número de cuenta de la entidad 'Cajamar' (cuenta número NUM002 ) donde se encontraba domiciliado el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda que, al igual que ésta, era de titularidad conjunta, de modo que no se levantara ningún tipo de sospecha en la administración pública; siendo completamente ajeno a todo ello Porfirio quien, asimismo, al no hacerse cargo del pago del préstamo apenas tenía conocimiento de los movimientos de dicha cuenta.
En fecha 13 de mayo de 2015 la Generalitat Valenciana efectuó dos transferencias en la cuenta de la entidad 'Cajamar' designada por importes de 4.485,60 euros y 1.537,92 euros, respectivamente, en pago de la cantidad total de 6.023 euros a que ascendía la ayuda a la adquisición de vivienda concedida al Sr. Porfirio . Paralelamente la acusada había presentado la solicitud de pago de la ayuda que a ella le correspondía en otra cuenta diferente en la que no figuraba como titular su ex-esposo. Los días 2, 3, 4 y 5 de junio de 2015 la acusada realizó reintegros en la cuenta de 'Cajamar' de la que era cotitular con el Sr. Porfirio por importes de 600, 2.000, 2.400 y 470 euros, respectivamente, hasta totalizar 5.470 euros que incorporó a su patrimonio, cargándose otras sumas por la entidad bancaria en el saldo de dicha cuenta que por todo ello se quedó con un saldo de 1,1 euros.
De nada de lo anterior tuvo conocimiento Porfirio hasta que recibió comunicación de la Agencia Tributaria en la que, sobre la base de la supuesta percepción por el mismo de la ayuda de 6.023 euros y su no constancia en la declaración del IRPF del ejercicio 2015 le requririó para presentar una declaración complementaria, habiendo tenido que soportar una sanción de 871 euros así como el pago de unos intereses de demora de 67,20 euros, por lo que reclama.
La acusada Clemencia fue ejecutoriamente condenada como autora de un delito continuado de estafa a una pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas así como al pago de una indemnización de 4.824,94 euros, en virtud de sentencia firme dictada el 19/10/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en su causa 714/2009 por hechos perpetrados el 17/07/2007, dando lugar a la Ejecutoria 1.666/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia. La acusada abonó íntegramente la indemnización a la que fue condenada en fecha 02/20/2012, acordándose la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de 4 años en fecha 11/10/2012, siendo notificada tal circunstancia a la acusada el 05/11/2012; dictándose posteriormente en fecha 30/11/2016 auto declarando remitida definitivamente dicha pena de prisión con efectos desde 08/11/2016 y acordándose el archivo definitivo de la ejecutoria.'
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Casimiro y Clemencia , como autores de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.-3º del Código Penal en concurso medial para cometer un delito de estafa de los arts. 248.1 º y 249 del mismo texto legal , a la penas siguientes: I ) En el caso del acusado Casimiro : a) Por el delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES, a razón de DIEZ EUROS (10,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
b) Por el delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
II ) En el caso de la acusada Clemencia : a) Por el delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas deSEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES, a razón de DIEZ EUROS (10,00 €)como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
b) Por el delito de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil derivada de tales delitos, los acusados deberá de indemnizar a Porfirio en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.961,20 €), más intereses legales.
Se imponen a los acusados las costas del procedimiento por mitad, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.'
TERCERO.- En fecha 28 de mayo de 2018 se dicto Auto por el que se aclaró el Fallo de la Sentencia en el concreto particular de las penas de multa impuestas, estableciendo que las mismas eran de 6 meses, en vez de 5, correspondiéndose aquella con el mínimo legal imponible.
CUARTO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Dª. Clemencia , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso EL Ministerio Fiscal y la representación procesal de Porfirio , quienes lo hicieron a tenor de lo aducido en los escritos que, por su orden, presentaron al efecto.
QUINTO.- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación parcial de la recurrida en lo que a ella le afecta, se le absuelva de los delitos de falsedad en documento oficial en concurso medial con otro de estafa por los que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en la discrepancia con la valoración de la prueba - de naturaleza personal y documental- efectuada por el Juzgador, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser conferida a la mencionada prueba, considerando, con base a la valoración que se expone en el recurso, que no se ha practicado prueba de entidad suficiente que permita afirmar que hubo un concierto de voluntades entre la acusada- apelante y el otro acusado (padre de aquella) para engañar a la entidad pública a través de la firma falsificada por éste, sino que lo acontecido es que el acusado Casimiro '.. .sentía la necesidad de ayudar a su hija...', para lo cual procedió a imitar la firma de su ex-yerno en la documentación necesaria para obtener el cobro de una ayuda que ya había sido aprobada por la Administración, siendo su hija -aquí apelante- desconocedora del proceder de aquel, pues el coacusado Casimiro '.. .Al igual que engañó a la Administración,...engañó a su propia hija....', quien ninguna vinculación tiene con la falsedad cometida, ni con las consecuencias que derivaron de la misma, invocando vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo que permita la condena de la recurrente.
En todo caso, considera que debió de aplicarse el principio in dubio pro reo al existir otra versión posible de los hechos diferente a la mantenida por las acusaciones, no habiendo valorado el Juzgador la versión de hechos ofrecida por los acusados. Y, desde otra perspectiva y con carácter subsidiario, interesa sea de aplicación lo dispuesto en el art. 65.3 CP con la imposición de la pena inferior en grado. Por último y subsidiariamente a los anteriores, solicita la condena por el delito de apropiación indebida a la pena de prisión de 6 meses, debiendo mantenerse que ninguna participación tuvo la apelante en el delito de falsedad documental.
Entablado así el recurso y, vistos los términos de la sentencia apelada, la prueba con la que ha contado el Juzgador y el juicio de inferencia que le lleva a la condena de la coacusada recurrente, se impone la desestimación de aquel, debiendo ponerse de manifiesto, con carácter previo a cualquier otra consideración, que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien, la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos.
I. La Sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero expone con detalle la prueba que ha sido practicada en la vista oral y la valoración que confiere a la misma, describiendo los hechos que son objeto de enjuiciamiento y la prueba que avala la coautoría de tales hechos y, en definitiva, el concierto de voluntades entre la recurrente y su padre.
No se ha puesto en duda por los acusados que Casimiro , en relación con la documentación presentada el 19 de enero de 2015 ante la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana con el objeto de obtener el pago de determinada subvención, hizo constar los datos personales de quien fue su yerno (ex-esposo de la coacusada recurrente), Porfirio y firmó los necesarios impresos oficiales (instancia general, impreso de solicitud de domiciliación bancaria y la declaración/autorización del pago de subvenciones -doc. fols. 138 y siguientes-), haciéndose pasar por éste, simulando el documento e induciendo a error sobre su autenticidad, suponiendo en su confección la intervención de quien no la tuvo, quien permanecía al margen de dicha actuación.
Sostiene la recurrente que la falsedad documental la llevó a efecto su padre y lo hizo a espaldas de aquella y que, por tanto, no puede ser condenada por el delito de falsedad documental al no haber tenido intervención de tipo alguno en la falsificación en cuestión.
Sin embargo, pasa por alto la apelante que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, expresando la STS STS 1100/2011, 27-10, que '... ... Como hemos dicho en STS 552/2006 de 16-5 y 31-10.2007, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido laS. 146/2005 de 7.2, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforma la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente o tenga el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 ), recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.
En el caso de autos, el coacusado Casimiro hubo de plasmar en la documentación falsificada, no solo la identidad de la persona por la que se hacía pasar y la imitación de su firma, sino otros datos como la cuenta a la que debía de hacer el pago la Administración, tratándose de una cuenta de titularidad conjunta de la acusada Clemencia y el querellante; a ello ha de añadirse el dato muy relevante de ser esta acusada la que se benefició de la mentada falsificación, siendo clara la vinculación existente entre la repetida falsedad documental y el cobro por la acusada-recurrente de la subvención concedida por la Administración al querellante. Aquella falsedad no se entiende si no es en función del objetivo perseguido a través de la misma, engañar a la Administración para que la acusada Clemencia pudiese cobrar la subvención solicitada a la Administración por quien fue su esposo. Ésta es y no otra la razón de ser de la repetida falsedad.
La acusada y quien fue su esposo solicitaron, al mismo tiempo, pero de forma individualizada, la subvención de autos, siéndole concedida por la Administración a una y a otro, a cada uno la cantidad de 6.023 euros. En la misma fecha (13-5-2015) la Administración hizo pago de ambas cantidades (fol. 195): la concedida a nombre de la acusada Clemencia mediante trasferencia a una cuenta titularidad de ésta, en la que no aprecia como titular su ex-esposo; y la concedida a nombre de éste fue abonada en la cuenta de titularidad común. Es claro que el Ente Público no hubiere realizado el pago de la subvención solicitada a nombre de Porfirio a una cuenta en la que éste no apareciese como titular. Pues bien, una vez realizado el ingreso del importe de la subvención concedida a nombre del querellante en la cuenta ya mencionada - vinculada al préstamo hipotecario sobre la vivienda conyugal de titularidad común, de cuya cuenta se había desvinculado el querellante por los motivos que se recogen en la Sentencia y de cuyo extremo no existe duda alguna- procedió la recurrente a realizar 4 reintegros en días seguidos dejando la cuenta con un saldo de 1,10 euros (doc. fol. 109).
El juicio de inferencia al que llega el Juez a quo está razonado y es razonable y, no solo eso, sino que es de una lógica insuperable pues, como claramente expone la Sentencia recurrida 'No se encuentra otra explicación a la presentación de la documentación falsa por parte del acusado Casimiro que la de obtener, en perjuicio del Sr. Porfirio , el cobro de las ayudas públicas que al mismo le correspondían ', de cuya ayuda se benefició la coacusada Clemencia a espaldas del querellante.
Resulta llamativa la explicación que dio la acusada en la vista oral a preguntas del Ministerio Fiscal acerca de qué hizo con el dinero recibido correspondiente a la subvención solicitada por su ex-esposo, afirmando que '.. .hizo pago a gente que le había prestado y luego lo repuso en depósito.....', aunque no explicó cómo y dónde; pero es más, refirió la acusada que si el querellante se la hubiese pedido -la cantidad referenciada- se la hubiese dado; y la pregunta que cabe hacerse es cómo iba el querellante a solicitar ese dinero si ni siquiera sabía que existía, pues la petición de su cobro se hizo a sus espaldas, la relación entre los ex-esposos era y es nefasta y el Sr Porfirio ninguna relación ni información mantenía de la cuenta que era de titularidad común por cuanto, como ha quedado acreditado a través de la Sentencia de Divorcio unida a los folios 68 y siguientes, el domicilio conyugal -vivienda adquirida en común y gravada con un préstamo hipotecario al que estaba vinculada la citada cuenta- fue adjudicada a la esposa, quien debía de hacerse cargo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, del préstamo hipotecario. Toda la información de esta cuenta la recibía la acusada y, dicha información, en principio, carecía de interés para el querellante en la medida en que había sido privado del uso de la vivienda, de la que actualmente sigue disfrutando la acusada junto a su actual pareja y el pago del préstamo hipotecario, hasta la citada liquidación, debía hacerlo la acusada.
Se insiste por la recurrente en que ella nada sabia del comportamiento desplegado por su padre, aduciéndose en el recurso que el Juzgado no ha valorado toda la prueba, en concreto, la testifical vertida en el plenario y las manifestaciones de los acusados. No es cierto. El Juzgador ha examinado toda la prueba practicada, lo que ocurre es que no ha conferido alcance probatorio a la versión de hechos de la acusada, la que es inconsistente frente a la explicación que emana de la prueba practicada y que fluye de ésta a través un sencillo razonamiento de sentido común. No puede sostenerse con un mínimo de rigor que se está al margen de la actuación falsaria llevada a efecto por el coacusado Casimiro si resulta que éste, para desplegar dicho comportamiento, necesita los datos de la cuenta que aquella mantenía en común con su entonces esposo y quien se beneficia de ello es, precisamente, la recurrente, como revela la prueba con una claridad meridiana. Existió, pues, un concierto de voluntades para llevar a efecto lo necesario a fin de hacerse con la subvención solicitada a nombre del querellante, quien se enteró de lo sucedido cuando recibió de la AEAT un requerimiento para practicar una liquidación complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2015 con motivo de la ayuda de la Administración por importe de 6023 euros y que, supuestamente, había recibido el mismo, viéndose perjudicado por la imposición de una sanción de 871 euros, asi como el pago de intereses de demora de 67,20 euros; ello, sin pasar por alto que la citada subvención había dejado de interesarle por cuanto, su cobro, implicaba la afectación de la vivienda durante una serie de años, impidiendo su venta en orden a la liquidación de gananciales pendiente.
En conclusión, este Tribunal no detecta razones que lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el Juez de instancia.
Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
II.- De otro lado no resulta de aplicación, pese al intento del recurrente de generar la duda ante lo que considera versiones contradictorias de los hechos, el invocado principio in dubio pro reo por cuanto, como expresa la STS 94/2013, 14-2, con expresa remisión a la STS 999/2007, 12-7, el mencionado principio '... solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado...', lo que, claramente, no acontece en el caso de autos.
III.- Desde otra perspectiva, solicita la recurrente se proceda a rebajar la pena en un grado al amparo de lo establecido en el art. 65.3 del Código Penal; sin embargo, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio al recurso, el expresado artículo, de aplicación facultativa -que no obligatoria-, tan solo es aplicable a los 'extraneus' que participan en delitos especiales propios en atención al menor desvalor de su conducta frente a la del 'intraneus', como pudiera ocurrir, por ejemplo y ente otros, en los delitos cometidos por funcionarios públicos en los que participa un 'extraneus' en colaboración con el 'intraneus' ( SSTS 214/2018, 8-5; 246/2018, 24-5), debiendo concluirse que los delitos sobre los que se ha proyectado la condena en la Sentencia recurrida son de distinta naturaleza a aquellos, imponiéndose, por tanto, la desestimación del motivo.
IV.- Por último, interesa la apelante que la condena lo sea por el delito de apropiación indebida y no de estafa, partiendo de que ninguna intervención ha tenido en el delito de falsedad documental.
Tampoco puede ser acogido el motivo. En cuanto al delito de falsedad documental, tal y como hemos razonado más arriba, la acusada es coautora del mismo, habiendo actuado en connivencia con el otro acusado; y, respecto al delito de apropiación indebida, ya razona la sentencia recurrida que los hechos enjuiciados no tienen encaje jurídico en dicha figura por cuanto '......S e está en presencia de una estafa y no de una apropiación indebida.....fundamentalmente por cuanto no se recibió el dinero de la ayuda pública por parte de la Generalitat Valenciana por alguno de los títulos a los que hace referencia el art. 252 del texto punitivo.
En el caso analizado en el engaño o maniobra defraudatoria se integra precisamente el delito de falsedad en documento oficial antes analizado y que se encuentra en relación de concurso ideal del art. 77.1º del Código Penal como medio para cometer la estafa....'. Mediante la confección de unos documentos mendaces por parte de los acusados, se solicitó el pago de unas ayudas públicas concedidas para adquisición de vivienda, engañando de este modo a la Administración, causando un perjuicio al querellante en los términos ya conocidos.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amanda José Novella Vera, en representación de Clemencia , contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 511/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
