Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1230/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100480
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2562
Núm. Roj: SAP A 2562/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03079-41-1-2015-0000377
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001230/2019-SB -
Dimana del
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE IBI
Apelante Alejandra
Abogado LUIS MONTESINOS GOZALBO
Procurador M. GRACIA MARTINEZ FONS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. José Luis Miota Jarque)
Pablo Jesús
Abogado ALEJANDRO BAOS TORREGROSA
Procurador PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
SENTENCIA Nº 000609/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 393,
de fecha 31/5/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE
ALICANTE en el , habiendo actuado como parte apelante Alejandra , representado por el Procurador Sr./
a. MARTINEZ FONS, M. GRACIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MONTESINOS GOZALBO, LUIS, y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (D. José Luis Miota Jarque) y Pablo Jesús , representado por el Procurador Sr./
a. MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. BAOS TORREGROSA, ALEJANDRO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Pablo Jesús y Alejandra estuvieron casados durante unos años teniendo su domicilio habitual en la finca DIRECCION000 , sita en la CARRETERA000 p.km NUM004 aunque al menos en los últimos meses anteriores al 27-1-2015 la relación conyugal no era buena habiéndose planteado la separación o divorcio.Paralelamente, tampoco era buena la relación empresarial pues al menos desde finales de 2014 Alejandra y los hijos del matrimonio querían remover a Pablo Jesús de la dirección de las empresas familiares.
El referido 27-1-2015 Alejandra interpuso denuncia ante la Guardia Civil dando lugar a las Diligencias Previas /2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Ibi el cual dictó auto el 4-2-2015 acordando la orden de protección interesada por ésta y entre cuyas medidas se le atribuía el uso de la referida vivienda familiar mientras que a Pablo Jesús se le atribuía el uso del apartamento que el matrimonio tenía en el NUM000 , esc. NUM001 , puerta NUM002 - NUM003 de la AVENIDA000 de San Juan de Alicante.
No ha resultado acreditado que durante el matrimonio Pablo Jesús maltratase ni física ni psíquicamente a Alejandra o que la agrediese, amenazase o insultase ni que mantuviese con ella una actitud de dominación.
El día 1-10-2013 por la mañana, ambos discutieron en el domicilio familiar por un juicio que Pablo Jesús tenía contra uno de sus hijos porque quería que ella asistiese como testigo al mismo sin que haya resultado acreditado que durante la discusión aquél la agrediera, le diera empujones o le dirigiese expresiones amenazantes para que acudiera.
Tampoco ha resultado acreditado que un día por la tarde del mes de junio de 2014, y cuando ambos se dirigían en coche desde su finca a Alicante, Pablo Jesús intentase que Alejandra se bajase del vehículo en marcha abriéndole su puerta y empujándola para que se saliera o que quisiera arrojarla a la carretera.
Tampoco ha resultado acreditado que una noche de las navidades de 2014, al volver ambos a casa, Pablo Jesús agrediese a Alejandra cuando ambos discutían.
El 22-1-2015 Alejandra se marchó de la finca a casa de uno de sus hijos, no resultando acreditado si lo hizo por una sola noche dado que al día siguiente iba a interponer la denuncia o bien con la intención de cesar la convivencia y de dejar de vivir, al menos por un tiempo, en dicho domicilio.
No ha resultado acreditado que en los días siguientes Pablo Jesús cambiase las cerraduras de las puertas de entrada a la finca.
Tras el antes citado auto de 4-2-2015, Pablo Jesús se marchó de la finca aunque antes de hacerlo dio órdenes a empleados suyos para vaciar el depósito de gasoil que abastece la calefacción, para que se llevasen la leña o para que no recogiesen la basura o para que no limpiasen los caminos.'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pablo Jesús de toda responsabilidad penal por los tresdelitos de lesiones, dos de coacciones y por el demaltrato habitual de los artículos, respectivamente, 153.1, 172.2 y 173.2 del Código Penal por los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alejandra el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de octubre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero . Recurre en apelación la acusación particular la absolución de Pablo Jesús como autor de tres delitos de lesiones en el ámbito familiar , dos de coacciones y un delito de maltrato habitual de los arts 153.1 , 172.2 y 173.2 del CP y solicita que , con revocación de la sentencia recurrida , se dicte otra por la que se condene al acusado de conformidad con la acusación .El juez de lo penal tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral y ante las dudas que le surgen acerca de la realidad de los hechos por los que se acusaba a Pablo Jesús , por aplicación de las exigencias del principio 'in dubio pro reo' absuelve al acusado .
Para el Juez de lo penal no ha quedado acreditado que : - Durante el matrimonio Pablo Jesús maltratase ni física ni psíquicamente a Alejandra o que la agrediese, amenazase o insultase ni que mantuviese con ella una actitud de dominación.
- Que el día 1-10-2013 por la mañana,en el transcurso de una discusión que mantuvieron en el domicilio familiar Pablo Jesús agrediera a Alejandra , le diera empujones o le dirigiese expresiones amenazantes.
- Tampoco ha resultado acreditado que un día por la tarde del mes de junio de 2014, y cuando ambos se dirigían en coche desde su finca a Alicante, Pablo Jesús intentase que Alejandra se bajase del vehículo en marcha abriéndole su puerta y empujándola para que se saliera o que quisiera arrojarla a la carretera.
- Tampoco ha resultado acreditado que una noche de las navidades de 2014, al volver ambos a casa, Pablo Jesús agrediese a Alejandra cuando ambos discutían.
- No ha resultado acreditado que en los días siguientes al día 22 de enero del 2015 , Pablo Jesús cambiase las cerraduras de las puertas de entrada a la finca.
Para el Juez de instancia y tras analizar la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal, nos encontramos ante dos versiones contradictoria .La única prueba de cargo en parte de los hechos vendría dada por la declaración de Dª Alejandra , concurriendo entre ellos un clima de claro enfrentamiento económico con numerosos pleitos civiles . Para el Juez de lo penal no cabe dar en ningún caso más credibilidad al testimonio de Dª Alejandra que al del acusado, máxime teniendo en cuenta la rotunda negación que de los hechos hace el anterior lo que por aplicación del principio in dubio pro reo obligan a un pronunciamiento absolutorio.
- Sobre el episodio de 1-10-2013, la declaración de Dª Alejandra , que presenta contradicciones con la inicial prestada con la denuncia (en el Plenario - Sobre el episodio de junio de 2014, no existe ningún elemento probatorio de carácter periférico a lo que se añade que, ciertamente, y admitiendo Dª Alejandra que iban en un vehículo de grandes dimensiones, lo que se afirma resulta cuanto menos difícil pues difícil parece poder conducir por una autovía al tiempo que se abre la puerta del copiloto.
Sobre el episodio de las navidades de 2014, el relato que ofrece Dª Alejandra no se corresponde en absoluto con el de su hija Dª Zaida , quien, en todo caso, y dada la enemistad que mantiene con el acusado (al igual que todos sus hijos), no parece que con su testimonio persiguiera un eventual favorecimiento .
En cuanto al delito de maltrato habitual . Para el juez de lo penal tampoco existe prueba de cargo suficiente : - No ha resultado acreditada ninguna de las agresiones por las que se acusa.
- Sobre el resto de lo hechos resulta que el relato que Dª Alejandra ofreció en el juicio a los efectos del maltrato fue notoriamente escueto y muy poco detallado pues en ningún momento hizo referencia alguna a todo lo que plantea el informe forense limitándose a aludir a insultos ('garrapata' y 'no vales para nada') y a que el acusado se portaba mal y que de la lectura de los informes forenses resulta que en ningún momento se llega a afirmar que el trastorno adaptativo que sufre Dª Alejandra sea consecuencia o haya sido causado por el acusado y siendo el acusado rotundo al negar los hechos, no cabe sino un pronunciamiento absolutorio por elementales exigencias del principio in dubio pro reo Respecto del delito de coacciones por el cambio de cerradura en los días siguientes al día 22 de enero del 2015 de las puertas de entrada a la finca. el Juez tras analizar las declaraciones practicadas no las considerá prueba de cargo suficiente .
A idéntica conclusión llega en cuanto al cambio de cerraduras del apartamento de San Juan pues la única prueba de cargo vendría dada por su genérica mención sin mayor concreción, sin olvidar que tras el auto de 4-2-2015 (f.95-96) el uso de ese apartamento se le atribuyó al acusado.
La sentencia considera probada que tras el antes citado auto de 4-2-2015, Pablo Jesús se marchó de la finca aunque antes de hacerlo dio órdenes a empleados suyos para vaciar el depósito de gasoil que abastece la calefacción, para que se llevasen la leña o para que no recogiesen la basura o para que no limpiasen los caminos.'.
Para el Juez de lo penal estos hechos son atípicos por los siguientes motivos: El tipo penal de coacciones precisa una acción tendente ' a impedir al sujeto pasivo hacer lo que la Ley no prohíbe o impedir o hacer lo que no quiera hacer un justo o injusto'.
La actuación del acusado no impidió a Dª Alejandra el uso de la vivienda pues nada le impedía a ésta comprar leña, llenar el depósito de gasóleo, tirar la basura, volver a conectar la alarma o subir la comida a la vivienda; en definitiva, asumir los gastos del uso de esa vivienda.
No se advierte en esa acción de dar instrucciones a los empleados una conducta violenta o intimidatoria entendida de forma amplia como 'oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad.', pues Dª Alejandra pasó a usar la vivienda familiar sin problemas tras el auto de 4-2-2015 según admitió en el Plenario .Para el Juez de lo penal las eventuales incomodidades derivadas del proceder del acusado, que desaparecían tan pronto asumiera aquélla los gastos de la vivienda (recuérdese que el auto de 4-2-2015 no los impone al acusado), no pueden traducirse en una acción violenta o intimidatoria, por muy espiritualizado que haya tornado el concepto jurisprudencial de violencia en el presente tipo penal.
La acción del acusado puede ser reprochable, pero no penalmente.
La acusación particular invoca como motivo del recurso que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada , en concreto invoca ' irracionalidad en la valoración de la prueba , error manifiesto y valoración arbitraria por parte del juzgador a quo ', y solicita de la sala que revoque la sentencia de instancia y se condene al acusado en los términos que contiene el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio oral . Por otrosi digo solicita la celebración de vista ante la Sala a fin de que el acusado pueda ser oído y practicar las pruebas que a su derecho conviniere .
El recurso es impugnado por el letrado de la defensa y por el Ministerio Fiscal .
El recurso no va a tener favorable acogida por los siguientes argumentos Se trata de un recurso contra una sentencia de contenido absolutorio y se alega por la recurrente como motivo de recurso ' error en la valoración de la prueba ' , por lo que es preciso recordar con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007 , de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso de este tipo de sentencias . De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores SSTC 24/2006, de 30 de enero 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , , o 114/2006 , de 5 de abril y entre las últimas STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal , STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .) , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
La Sentencia del Pleno delTC 88/13 de 11 de abril reitera que ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC167/2002 y 184/2009 (vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24 .
2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Y entre otras la sentencia del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo proscribe la posibilidad de condenar sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio y sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo, reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero), aclarando que tal situación tampoco legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal, cuya constitucionalidad proclamó a su vez la expresada sentencia 48/2008 .
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 ) .
En otras palabras:aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada , no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena , porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente a denunciante y denunciado .
Sin embargo esta audiencia resulta de imposible practica en el ordenamiento penal español ya que el art.
790.3 de la L . E Crm permite únicamente en la segunda instancia . ..la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer ( el apelante ) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta , y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '.
Norma esta que, por constituir también una de las garantías procesales de que disfruta el acusado , no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión , que no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia.
En definitiva y atenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal la repetición de las pruebas como sería la repetición de la declaración del acuado, no sería legalmente posible en esta alzada .
Conforme declara , expresamente la STS n º 670/2012 , de 19 de julio , en la que se señala que el referido precepto ' se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia , acogiendo sólo excepcionalmente la practica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia ' .
En este sentido y conforme a una doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio y STS 421/2016, de 18 de mayo , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de agresión sexual, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ). Tribunal Supremo Sala 2ª, S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015.
En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC40/2004, de 22 de marzo , 59/2005 , de 14 de marzo y 75/2006 , de 13 de marzo ) .
Esta doctrina resulta, por último, confirmada también en la STC 191/2014 , de 17 de noviembre de 2014, en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3) y ha sido también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015 STS , Sala 2ª, sec. 1ª, S 14-02-2019, nº 748/2018, rec. 2196/2017 o STS 576/2018 de 21 de noviembre En el plano normativo, las limitaciones expuestas ha sido introducidas en el texto del art 792 de la LE crm según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015 , de 5 de octubre , de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Por su parte , el artículo 790.2 párrafo tercero de la Lecrm dispone , 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
El ámbito así reservado al órgano de la alzada para poder condenar al apelante absuelto , o agravar la condena impuesta , no es el propio de la valoración probatoria ; en ningún caso . Tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal pierde la apelación su sentido amplio de ' nuevo juicio ' que en su inicio se le había atribuido y que se había matizado por la jurisprudencia del TEDH desarrollada por nuestro tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo y se consolida normativamente esta doctrina La doctrina jurisprudencial anterior, tiene dos excepciones. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC45/2011 de 11 de abril o 153/2011 de 17 de octubre si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC 142/2011 de 26 de septiembre ) . Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria a fin de que se dicte otra nueva para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones La primera, la necesidad de su petición por la acusación particular en el recurso , tal como se impone en el art. 790.2 de la L.e crm ; y la segunda , que concurra alguno de los motivos legalmente previstos .
De acuerdo con la doctrina expuesta , en el supuesto de autos , ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal practicadas en la instancia , por cuanto la misma resulta correcta y adecuada . La Sentencia razona su resultado y las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la culpabilidad del acusado .
Por otro lado , reiteradamente hemos dicho que ni los informe de la médico forense, ni de la psicologa forense aportan dato fáctico alguno .
La doctrina jurisprudencial tiene establecido que tales informes periciales no vinculan al juzgador y que dichos informes consisten en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos , ( TS , Sala 2ª, en sentencia num. 383/2010, de 5 de mayo, 13.2.2008 , 5.12.2007 , 6.3.2007 ).
La forense concluye en su informe que la victima padece un trastorno adaptativo con sintomatología depresiva compatible con la situación que la propia denunciante refiere haber vivido que pudiera ser compatible con la convivencia en pareja , transtorno que , sin embargo , dado su carácter general y habitual también puede ser compatible con un sinfín de acontecimientos de la vida .
En definitiva , este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las pruebas personales practicadas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Segundo : El Juez de instancia considera probado que tras el auto de 4-2-2015, Pablo Jesús se marchó de la finca , aunque antes de hacerlo dio órdenes a empleados suyos para vaciar el depósito de gasoil que abastece la calefacción, para que se llevasen la leña o para que no recogiesen la basura o para que no limpiasen los caminos. ' .
Para el Juez de lo penal esta conducta no recoge un comportamiento reprobable penalmente , conclusiones que compartimos . Tales acciones son atípicas y no constituyen de delito de coacciones .
El delito de coacciones se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos : 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5)Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.' ( s.T.S. de 10 octubre 2005). El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto.
Ninguna de las conductas que se atribuyen al acusado integra un delito de coacciones , porque no conlleva el empleo de ningún tipo de violencia física o psíquica que atente contra la libertad de Alejandra , tendente a obligarla a actuar en un sentido determinado o a dejar de hacerlo .
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida .
Tercero . Se declaran de oficio las costas de la alzada .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandra contra la Sentencia de fecha 31/5/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
