Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 222/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100506
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14181
Núm. Roj: SAP B 14181/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 222/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 335/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 222/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 335/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Luis contra la
Sentencia dictada en los mismos el 12 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN. Así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 7 de agosto de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 1 de octubre de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, indocumentado, natural de Chile y cuya situación administrativa en España no consta, sobre las 17.20 h del día 17 de marzo de 2018, actuando con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se acercó a una persona que no pudo ser identificada que se encontraba en un vagón de metro de la L3 que circulaba entre las estaciones de Drassanes y Liceo de Barcelona, y le sustrajo el teléfono móvil Huawei mate 10 pro, valorado pericialmente en 530€, que llevaba en el bolsillo de una mochila, siendo dichos hechos observados por una patrulla de la Guardia Urbana que recuperaron el teléfono móvil en su poder.
Las gestiones realizadas por los agentes para determinar la identidad del titular del teléfono han resultado negativas'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación de la representación procesal del acusado se basa en el error en la apreciación de la prueba ya que el acusado negó haber sustraído objeto alguno y los agentes de policía intervinientes no constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a aquél al resultar extraño que no evitasen anteriores intentos de hurto por parte del acusado, no habiéndose contado con el testimonio de la supuesta víctima ni acreditado su titularidad sobre el objeto sustraído. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- Articula en suma la apelante como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE. Este último ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación.
Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Discrepa el recurrente de la valoración efectuada por la juez a quo de la prueba practicada en el plenario, que se concreta fundamentalmente en la declaración de los agentes de policía, prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada al no contar la Sala con la inmediación necesaria para atribuir una valoración distinta a la que ha merecido al juzgador de instancia, no pudiendo ser tachada ésta ni de ilógica, ni irracional ni contraria a las reglas del sentido común. En suma, lo que discute es que haya podido determinarse en base a la misma que el recurrente cometiera la sustracción del teléfono móvil por la que fue condenado, pero los agentes de policía fueron claros a la hora de determinar que observaron al acusado en el vagón del metro y cómo intentó sustraer sin éxito efectos de diversas personas que viajaban en él, hasta que a una de ellas, después de abrirle la mochila, le sustrajo un teléfono móvil, sin que haya podido ser interrogada puesto que el acusado abandonó el vagón, al igual que los agentes que presenciaron la sustracción, y aquélla continuó el viaje en metro. Se dan por tanto todos los elementos del tipo penal aplicado, el apoderamiento de una cosa mueble de pertenencia ajena sin el consentimiento de su dueño, pues de ninguna de las maneras se ha acreditado que el teléfono móvil perteneciese al amigo desconocido del acusado, y el ánimo de lucro que guiaba la conducta del acusado, pues no otra finalidad puede tener dicho apoderamiento ilícito. Que no exista denuncia de la víctima no impide el castiga de ese hecho, pues se trata de un delito público menos grave, pues el valor de lo sustraído supera los 400 euros, y perseguible de oficio, siendo suficiente a este respecto el testimonio de los agentes de policía como testigos directos de la sustracción, en el que no se ha apreciado móvil espurio alguno o propósito específico de perjudicar al acusado. En consecuencia, procede desestimar ambos motivos del recurso, el del error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia pues, efectivamente, valorada la prueba testifical en su conjunto, conduce a la conclusión a la que ha llegado la juzgadora, prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Luis contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal y en los autos de Procedimiento Abreviado referidos, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que certifico y doy fe.

