Sentencia Penal Nº 609/20...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 609/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5115/2020 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 609/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100597

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2473

Núm. Roj: STS 2473:2022

Resumen:
Los efectos negativos y positivos de la cosa juzgada se proyectan sobre los hechos naturales y normativos juzgados, no sobre los que potencialmente podrían haberlo sido. Unidad jurídica de acción, continuidad delictiva y concurso real.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 609/2022

Fecha de sentencia: 17/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5115/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Sevilla. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5115/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 609/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 5115/2020, interpuesto por D. Isaac, representado por el procurador D. Constantino de Aquino Molina, bajo la dirección letrada de D. Manuel Caballero Casado, contra la sentencia n.º 207/2020 dictada el 17 de junio de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida la mercantil Entidad Urbanística de Conservación Pino Grande, representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, bajo la dirección letrada de Dª. Gracia María Balandrón Ávila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado número 164/2008, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra D. Isaac; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera (P.A. núm. 11470/2017) dictó Sentencia número 207/2020 en fecha 17 de junio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

'Durante los años 1996 a marzo de 2001, el acusado Isaac, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1964 y sin antecedentes penales entonces, ostentó el cargo de Gerente de la Entidad Urbanística de Conservación Pino Grande, con sede en el kilómetro 524 de la carretera N.IV. Como tal gerente, tenía con carácter de mancomunado la firma autorizada con el presidente de dicha entidad, D. Mario, para suscribir cheques y demás documentos mercantiles.

En los meses que se dirán y que van desde agosto de 1999 a julio de 2000, el acusado, movido por el ánimo de procurarse un beneficio económico ilícito y valiéndose del cargo que ocupaba, suscribió de propia mano como tal gerente e imitó la firma del presidente de dicha entidad, Mario en un total de ocho talones contra la cuenta que aquella entidad tenía en la sucursal del entonces Banco Mapfre ahora Caja Madrid sita en Avenida Monte Sierra local 1 de Sevilla, cobrando los cheques e incorporando el importe de los mismos a su patrimonio por un total de 9.840. 527 de las antiguas pesetas.Los ocho talones son :

Número Cheque NUM001, emitido el 30 de agosto de 1999 por importe 2.715.658 pesetas.

Número de cheque NUM002, emitido el 22 de noviembre de 1999 por importe de 624.869 pesetas.

Número de cheque NUM003, emitido el 22 de noviembre de 1999 por importe de 420.000 pesetas

Número de cheque NUM004, emitido el 2 de diciembre de 1999 por importe de 630.000 pesetas.

Número de cheque NUM005, emitido el 30 de octubre de 1999 por importe de 1.000.000 pesetas.

Número de cheque NUM006, emitido el 3 de julio de 2000 por importe de 600.000 pesetas.

Número de cheque NUM007 , emitido el 18 de octubre de 1999 por importe de 1.000.000 pesetas.

Número de cheque NUM008, emitido el 20 de diciembre de 1999 por importe de 2.850.000 pesetas.

El importe total es de 59.142,70 euros( 9.840.527 pesetas).

La causa comenzó a Instruirse en mayo de 2005, se dictó Auto de Proa el 4 de abril de 2008, auto de apertura de juicio oral el 13 de junio de 2017 y ha sido enjuiciada el 30 de enero y 21 de febrero de 2020 después de llegar a la Audiencia en 2017. Desde 2010 a 2016 la causa ha estado paralizada, sin causa justificada.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Isaac, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa continuada ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 5 MESES y 8 DIAS de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA de 2 MESES y 8 DIAS con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito continuado de estafa a la pena de 3 MESES y 1 DIAS de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA de 1 MESES y 16 DIAS con cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOS al acusado por vía de responsabilidad civil al abono de 59.142,70 Euros equivalente a 9.840.527 pesetas más intereses legales a la Entidad Urbanística de Conservación Pino Grande, y al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.

El Tribunal queda instruido del Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Isaac, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y segundo.-Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como infracción del artículo 24,2 de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, todo ello en íntima relación con el art 25 de la Constitución Española.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional. art 24 y vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a no sufrir indefensión, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del art 118 de la LECrim al realizarse actuaciones judiciales no puestas en conocimiento del recurrente.

Motivo quinto y sexto.- Por -Por infracción de precepto constitucional, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en relación a los artículos 248 y 251 del CP . Así como infracción por quebrantamiento de forma del art 851 de la LECrim punto 1º al no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos probados en relación al art 248 y 251 del del vigente Código Penal.

Motivo séptimo.- Infracción del art. 851 nº 3 de la LECrim, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa y acusación. Infracción del art 849 .1 y 2 de la LECR en relación al art 249 y 251 del vigente CP.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, AMBOS, ambos, CE

1.El recurrente denuncia vulneración del principio de cosa juzgada. A su parecer, ' el núcleo de la conducta vendría dado por una sola acción natural, varios actos y una unidad típica de acción; todo permitiéndose integrar el mismo tipo penal, como una sola realización, la ejecución de varios actos'. Se insiste en que 'los cheques a los que hace referencia la acusación particular en su escrito de calificación provisional son los mismos que los del anterior juicio, donde constan idénticas incidencias sustanciales'. Para afirmar posteriormente 'que existe una evidente continuidad de fechas en la sentencia que es hoy objeto de recurso y en la sentencia dictada por la Sección Séptima'.

2.El motivo no puede prosperar.

En primer término, porque de la simple lectura de los respectivos escritos de calificación se descarta con rotundidad la identidad entre los hechos que integran el objeto de este proceso y los que integraron el del proceso que dio lugar a la sentencia de 15 de febrero de 2008 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima).

Y si bien en un juicio ex anteera posible que tanto unos como otros hubieran integrado un solo objeto procesal, de dicha expectativa de unidad procesal no cabe concluir que los hechos objeto de este proceso han sido ya juzgados.

Los efectos negativos y positivos de la cosa juzgada se proyectan sobre los hechos naturales y normativos juzgados, no sobre los que potencialmente podrían haberlo sido.

3.En segundo lugar, tampoco apreciamos con relación a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, la llamada unidad natural de acción que permita apreciar una sola infracción, como parece sugerir el recurrente

Como es bien sabido, ante la ejecución de diversas acciones naturales con características homogéneas resulta siempre necesario distinguir, primero, si integran una sola unidad típica de acción o una pluralidad de acciones. Y, segundo, si dada, en su caso, dicha pluralidad de acciones cabe, no obstante, identificar unidad jurídica por continuidad o acciones jurídicamente independientes para lo que resulta decisivo atender, además de a los aspectos motivacionales, a las condiciones espacio-temporales de producción.

Así, podrá hablarse de unidad jurídica de acción cuando se identifique una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permitan apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal.

Por contra, cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso real de delitos, habrá de acudirse a la figura intermedia del delito continuado -vid STS 171/2020, de 19 de mayo; 48/2021, de 21 de enero-.

Insistimos, la distancia temporal entre las distintas acciones naturales adquiere un particular protagonismo a la hora de distinguir entre la unidad jurídica de acción, el delito continuado y el concurso real. La distancia ha de ser la suficiente para no poder apreciar unidad natural y jurídica entre las diferentes acciones, pero tampoco debe ser demasiado grande hasta el punto de romper los elementos valorativos que justifican el tratamiento jurídicamente unitario mediante la continuidad y deba acudirse, en consecuencia, al concurso real.

En efecto, el excesivo transcurso del tiempo entre las acciones impide identificar el propio fundamento material que da sentido a la conexión por continuidad: la necesidad de aprehender correctamente el injusto total de las diversas acciones y, con ello, la propia culpabilidad del autor, evitando consecuencias penológicas desmedidas que vendrían de la mano de la aplicación de fórmulas de concurso real.

4.En el caso, y como anticipábamos, no resulta posible identificar unidad jurídica de acción.

Las distintas subacciones se produjeron durante un periodo de cinco meses, lo que excluye la estrecha vinculación espaciotemporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión y cabe, por ello, considerarlas unitarias.

Cada acción defraudatoria supuso una renovación completa del tipo penal infringido, si bien respecto a todas ellas es posible apreciar la continuidad delictiva, como con acierto hizo el tribunal de instancia, al concurrir con claridad los elementos de conexión subjetiva, de homogeneidad de acción, de bien jurídico afectado, de identidad material de precepto infringido, de unidad de injusto personal y el aprovechamiento de una idéntica ocasión, como 'efecto abrazadero'.

TERCERO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

5.Para el recurrente, la prueba practicada no permite considerar suficientemente acreditado ni que falseara la firma del Sr. Mario ni que el importe cobrado de los cheques se incorporara a su patrimonio. Considera que el tribunal de instancia ha realizado una verdadera inversión de la carga de prueba pues era a la acusación, mediante la aportación de los libros contables, a quien le incumbía acreditar que con el cobro de los cheques no se pagaron gastos u obligaciones de la Comunidad. Por otro lado, si bien todas las periciales coincidieron en que las firmas obrantes en los ocho cheques precisados en el apartado de hechos probados no correspondían al Sr. Mario, nada indicaron sobre quién pudo falsificarlas. También se denuncia que se haya otorgado un alto valor probatorio a las manifestaciones del Sr. Mario cuando se ha acreditado que dos cheques de los que negó ser autor de la firma fueron efectivamente firmados por él. Lo que patentiza su falta de credibilidad.

6.Al hilo del motivo, se hace preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia goza de una específica y relevante garantía institucional, como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 484/2022, de 18 de mayo, 319/2022, 30 de marzo-.

Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 105/2016, 'la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica'.

Por otro lado, debe insistirse que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que acontecerá cuando las concretas hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como verosímiles, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

De ahí, que la suficiencia de la prueba para fijar la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza, entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo, correlativamente, a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Así mismo, debe insistirse en que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

7.Lo que apreciamos con claridad en el caso que nos ocupa.

La sentencia recurrida correlaciona las distintas informaciones probatorias obtenidas de los medios practicados en el plenario -periciales grafoscópicas, declaraciones de los testigos Sr. Mario y Sr. Pablo Jesús y declaración del hoy recurrente, Sr. Isaac- para declarar acreditados cuatro hechos indiciarios fundamentales: primero, el falseamiento de los cheques mediante imitación de la firma del Sr. Mario; segundo, su libramiento al portador; tercero, su cobro en metálico por el recurrente en la ventanilla de la entidad bancaria; cuarto, la ausencia de toda acreditación que con las cantidades así obtenidas el recurrente realizara pagos en nombre de la Entidad Urbanística de la que era gerente.

8.Hechos indiciarios con los que cabe construir un puente inferencial muy sólido que conduce al hecho indiciado nuclear: el Sr. Isaac dominó la acción falsaria y de manera fraudulenta se apoderó del dinero de la Entidad Urbanística.

Hecho consecuencia que goza de un altísimo nivel de conclusividad que sitúa a las hipótesis excluyentes en el territorio de mera posibilidad irrelevante.

Sin que identifiquemos que el tribunal de instancia haya invertido la carga de prueba que le incumbía a la acusación.

El tribunal valoró el testimonio del Sr. Mario, quien indicó que no existía trazo documental alguno que indicara que el dinero obtenido por el recurrente, mediante el cobro de los cheques falseados, se hubiera imputado al pago de obligaciones de la Entidad, otorgando a la información aportada, a la luz de los otros datos de prueba, una alta fiabilidad.

Pero no solo. También tomó en cuenta el testimonio del propio recurrente, descartando, con buenas razones, toda atendibilidad a las explicaciones ofrecidas.

Sobre esta cuestión debe recordarse que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia,ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada.

Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.

Aprovechamiento que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, refuerza la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Posibilidad de reforzamiento de la conclusividad de la inferencia alcanzada que, insistimos, concurre con toda claridad en el caso que nos ocupa.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL ARTÍCULO 118 LECRIM AL REALIZARSE ACTUACIONES JUDICIALES NO PUESTAS EN CONOCIMIENTO DEL RECURRENTE (SIC)

9.El recurrente pretende en esta instancia casacional que se declare la nulidad de determinadas fuentes de prueba obtenidas en la fase de investigación. En particular, la declaración del testigo Sr. Mario, practicada en el Juzgado de Carmona al realizarse en condiciones no contradictorias. Y todas las diligencias y actuaciones -cuerpos de escritura, pruebas periciales, traslados inculpatorios, ampliación del objeto procesal, tramitación de un recurso de apelación- desarrolladas desde el 3 de diciembre de 2002, fecha en que se tuvo por 'desistido' (sic) de su dirección jurídica al abogado y de la representación procesal a su procurador, hasta el 27 de septiembre de 2004, pues no se respetaron los derechos de defensa de los que, como imputado, era titular.

10.El motivo no puede prosperar porque concurre clara causa de inadmisión que en esta fase del proceso se convierte en causa de desestimación. Se pretenden introducir cuestiones de nulidad procesal que no fueron planteadas ante el tribunal de instancia, lo que supone una muy profunda alteración del sentido y la función del recurso de casación, como instrumento de reparación de gravámenes cuyo origen debe identificarse en la sentencia recurrida.

11.La parte podría, y debía, en su caso, haber activado el trámite de alegaciones previas previsto en el artículo 786 LECrim si entendía que el desarrollo del proceso había afectado a su derecho de defensa y pretender ante el tribunal de instancia la reparación correspondiente. Pero no lo hizo lo que veda su planteamiento 'per saltum' ante esta instancia.

QUINTO Y SEXTO MOTIVO POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. INFRACCIÓN DE LEY (SIC). A TENOR DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : EL ENGAÑO NO ES MENCIONADO EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS TODO ELLO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 248 Y 251. TAMPOCO QUEDA PROBADA LA FALSIFICACIÓN POR LA QUE SE CONDENA AL SR. ESPADERO EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 390 Y 392, AMBOS, CP . ASÍ COMO INFRACCIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DEL ARTÍCULO 851.1 LCERIM AL NO EXPRESAR CLARA Y TERMINANTEMENTE CUALES SON LOS HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 248 Y 251 CP (SIC)

12.El recurrente denuncia, por un lado, que el hecho probado no describe el engaño, como elemento constitutivo del delito de estafa, por lo que no cabe la subsunción. Por otro lado, considera, en términos muy confusos, que rozan lo ininteligible, que, pese a no haber sido acusado de la falsificación de dos cheques, el hecho de que el Sr. Mario no reconociera su firma en estos, sigue lesionando su presunción de inocencia. Para, a continuación, afirmar que no existe prueba suficiente de que el recurrente fuera quien falsificara las firmas de los cheques, invocando, además, la vulneración del derecho a la prueba que también considera lesionado, concluyendo que el Sr. Mario ha faltado a la verdad en su declaración testifical, con referencias a distintos datos de prueba.

13.El motivo, en los términos formulados, presenta graves óbices de admisión. El recurrente prescinde de las más elementales reglas que disciplinan, ex artículo 874 LECrim, su interposición. La mezcolanza de argumentaciones y sorpresivas denuncias de vulneraciones de derechos impiden identificar la necesaria conexión entre lo que se pretende y el motivo que se invoca para ello.

Como no podía ser de otra manera, el recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.

Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos, al aplicar las normas procesales, evitar un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, la equidad y la igualdad entre las partes.

14.En el caso, no parece excesivo exigir, cuando se invoca, como gravamen, la infracción de ley que se satisfaga el presupuesto más básico para formular el motivo: el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado.

15.En el caso, los hechos que se declaran probados identifican con absoluta claridad todos los elementos de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, objeto de condena.

El cobro de cheques falsos constituye una paradigmática maniobra engañosa. El disponente, en este caso la entidad bancaria, realiza el desplazamiento patrimonial en la confianza de la validez del título cambiario que incorpora el mandato de pago en perjuicio del patrimonio de quien es titular del depósito dinerario o de la línea de crédito.

Se equivoca, por tanto, el recurrente cuando afirma que 'el requisito del engaño no aparece ni mencionado ni analizado en los hechos probados'. Estos describen en qué consistió la estafa y el perjuicio patrimonial causado, satisfaciendo las exigencias de determinación y claridad.

SÉPTIMO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.3º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: AUSENCIA DE RESPUESTA A TODOS LOS PUNTOS QUE HAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN Y DEFENSA

16.El motivo denuncia que la sentencia nada precisa sobre el presunto incremento patrimonial del Sr. Isaac consecuente al cobro de los cheques ni, en lógica consecuencia, el perjuicio patrimonial sufrido por la Entidad Urbanística. Insiste en que no se han aportado los libros contables de la entidad y que, a la luz de las cuentas aprobadas, no se ha detectado ninguna desviación. Por lo que no puede afirmarse la existencia de un delito de estafa. Tampoco se precisa el mecanismo de confección de los documentos cambiarios ni quién fue la persona que estampó las firmas imitadas del Sr. Isaac. También se denuncia, inserto en el motivo anunciado del número 3 del artículo 851 LECrim, predeterminación del fallo que identifica por la utilización en el hecho probado de la sentencia recurrida de la expresión 'el acusado imitó o mandó imitar en los 8 cheques la firma del presidente'. Mediante dicha expresión se intenta, se afirma en el recurso, 'abarcar la acción constitutiva del delito de falsedad, pero sin precisar de manera clara y terminante los hechos que se consideran probados'.

17.No identificamos ninguno de los gravámenes que integran el motivo. Ni incompletitud o fallo corto ni predeterminación.

La unidad de medidaque debe utilizarse para analizar si la sentencia no resolvió todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa no es la que marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide -vid. SSTC 67/2001 y 169/1994-.

Es cierto que las alegaciones que fundan lo que se pide enriquecen el ámbito de juego de la decisión y sirven para, en muchas ocasiones, abrir y estimular un diálogo de razones que se traduce en una mejor y más convincente motivación. Pero una cosa es la calidad de la motivación y otra muy diferente es el umbral mínimo a la que esta debe responder para considerar que se alcanzan los objetivos constitucionales de justificación.

Como de forma reiterada ha destacado el Tribunal Constitucional, la distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial -vid. SSTC 26/97, 114/2003-.

18.En el caso, la sentencia precisa con suficiente detalle por qué considera acreditada la existencia de estafa y falsedad a partir de una precisa identificación de los hechos que considera suficientemente acreditados. Es obvio, por tanto, que la sentencia respondió de forma explícita a los fundamentos pretensionales de la acusación y a los argumentos defensivos del hoy recurrente, satisfaciendo sobradamente el derecho de la parte a recibir una respuesta judicial fundada y congruente -vid. por todas, SSTC 58/1996, 124/2000, 114/2003 y 218/2004-.

Cuestión distinta es que la parte no comparta lo decidido ni los argumentos utilizados para fundarlo. Pero, obvio es decirlo, la discrepancia supera con creces el cauce del motivo de quebrantamiento de forma invocado.

19.Tampoco, como adelantábamos, se aprecia predeterminación del fallo. Debe recordarse que el vicio de predeterminación responde a una finalidad: prohibir, en garantía del derecho a conocer la acusación en su dimensión fáctica, que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen las expresiones normativas usadas por el legislador en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración natural o histórica de lo ocurrido. Aquellos no pueden limitarse a decir que una persona robó o estafó o actuó en legítima defensa. Se debe describir en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo.

El hecho probado debe construirse con significantes cuyos significados, en ese concreto juego del lenguaje, resulten intersubjetivamente compartidos por una comunidad lingüística no especializada en derecho.

Debe alcanzar un objetivo pragmático-comunicativo que permita atribuir a los enunciados fácticos un nivel general de inteligibilidad y precisión.

Aquí radica la esencia del vicio procesal denunciado, pues resulta evidente que en los supuestos en los que las fórmulas lingüísticas empleadas respondan a exclusivos enunciados técnico-normativos se impide que el hecho probado cumpla la función comunicativa que le es propia: construir una realidad mediante significados objetivos, socialmente compartidos, que sirva como presupuesto del juicio de subsunción normativa.

De ahí que el núcleo del quebrantamiento de forma con consecuencias rescindentes no quede limitado a una simple cuestión semántica. Atañe, también, y, sobre todo, a la propia función pragmática del lenguaje empleado. No es tan decisivo las palabras que se emplean sino si estas permiten o no construir, describiendo, una mera realidad fáctica.

20.En el caso, el hecho probado, tal como se construye, describe con claridad los elementos fácticos que sirven de base al juicio normativo de tipicidad.

Sin perjuicio de que la expresión a la que se refiere el recurrente - 'imitó o mandó imitar en los 8 cheques la firma del presidente'- no aparece incorporada al hecho probado, la efectivamente utilizada -'imitó la firma del presidente'-, adquiere un claro y común sentido usual, cuya comprensión está al alcance de cualquier persona.

Se cumple, por ello, la función pragmática de fijar en términos inteligibles los presupuestos fácticos del juicio normativo de tipicidad -vid. SSTS 142/2021, de 17 de febrero; 927/2021, de 25 de noviembre; 320/2022, de 30 de marzo-.

CLÁUSULA DE COSTAS

21.Las costas de este recurso, tal como dispone el artículo 901 LECrim, deben imponerse al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación del Sr. Isaac contra la sentencia de 17 de junio de 2020 de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección tercera).

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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