Sentencia Penal Nº 61/200...re de 2001

Última revisión
03/11/2001

Sentencia Penal Nº 61/2001, Audiencia Provincial de Soria, Rec 45/2001 de 03 de Noviembre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 61/2001

Resumen:
La A.P. mantiene el pronunciamiento de instancia que condena al recurrente en apelación, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, aún cuando se aceptase que las vacas propiedad del apelante llevaban dos días sin comer cuando éste fue sorprendido conduciendo el vehículo por la pista o camino rural que une las localidades de Tera y San Andrés de Soria, ello no determina la concurrencia de los requisitos que configuran la eximente de estado de necesidad.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 45/01

Procedimiento Abreviado núm. 115/01

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA PENAL NÚM. 61/01 (Ap. P°. Abrev.)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL Mª CARNICERO JIMÉNEZ DE AZCARATE

En la ciudad de Soria, a 3 de noviembre de 2001.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 45/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 115/01, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes:

Apelante.- Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Apelado.- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo.. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCÍA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazan, tramitó las Diligencias Previas núm. 575/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Se declara probado que el acusado Carlos Manuel , resultó condenado por este Juzgado en procedimiento abreviado núm. 144/00, ejecutoria 77/00 a la pena de 3 años de privación del permiso de conducir, por un delito contra la seguridad del tráfico. Siendo lo cierto que desde el día 2 de noviembre del año 2000, tenía retirado el permiso de conducir, según liquidación de condena practicada por este Juzgado y notificada el mismo. Sabedor de dicha circunstancia, procedió sobre las 11,10 horas del día 11 de abril de 2001, a conducir el vehículo Todoterreno, matrícula de RA-....-R , desde la localidad de San Andrés de Soria, hasta la localidad de Tera, por la pista rural que existen entre las dos poblaciones, cuando fue parado por una patrulla de la G. Civil. El acusado es ganadero y posee vacas en dicho término municipal ".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de DOSCIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto es, SETENTA Y DOS MIL PESETAS DE MULTA (72.000 pesetas), y COSTAS".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm. 45/01, dándose el curso prevenido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 14 de septiembre de 2.001, por la que se condenó a d. Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena (art. 468 C.Penal) a la pena de doce meses de multa a razón de 200 Ptas de cuota diaria, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos Manuel interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente al citado del delito del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El motivo único de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se funda en el error en la apreciación de las pruebas practicadas que se achaca al Juez de lo Penal por el hecho de que éste no haya tenido por acreditada la concurrencia de los presupuestos que configuran la circunstancia eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5° del vigente C.Penal.

El Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.

La jurisprudencia anterior al vigente C.Penal, haciendo una interpretación lógica y sistemática del art. 334 C.Penal de 1973, de carácter no extensivo y acorde con el principio de legalidad penal, limitó la esfera de aplicación de este precepto en el ámbito subjetivo, al sentenciado o preso (esto es, a la persona sobre la que pesa una sentencia condenatoria o un auto de prisión), de manera que su situación privativa de libertad se encuentre determinada por una decisión judicial o procesal, por lo que quedaban excluidos de la esfera de aplicación de la norma penal los meros detenidos, cualquiera que fuese el origen de la detención (así, sentencias del Tribunal Supremo de 12-3-57, 26-3-84 y 30-10-85, entre otras). Sin embargo, la promulgación del nuevo Código Penal ha supuesto una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del art. 468 (que se corresponde con el art. 334 del anterior C.Penal), pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula "los que quebrantaren" sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizadas por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia.

De las precedentes consideraciones se desprende que son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 C.Penal en su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme: a) la existencia de una sentencia firme condenatoria; b) el inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena; y c) la interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado. En consecuencia, para que exista quebrantamiento de condena debe haberse empezado a cumplir la misma, y así debe resaltarse que el verbo "quebrantar" según el Diccionario de la Lengua Española (acepción 61) equivale a "forzar, romper, venciendo una dificultad, impedimento o estorbo que embaraza para la libertad".

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, ni siquiera se cuestiona por la representación procesal del condenado Sr. Carlos Manuel la tipicidad desde la perspectiva del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C.Penal de los hechos enjuiciados, ya que consta como algo plenamente acreditado (por los particulares de la ejecutoria n° 144/00 del Juzgado de lo Penal de Soria -folios 24 a 99- y por las declaraciones en el plenario del propio acusado y del agente de la Guardia Civil propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal) que d. Carlos Manuel condujo el vehículo automóvil matrícula RA-....-R en la mañana del día 1 de abril de 2.001. pese a que se encontraba cumpliendo la pena de tres años de privación del permiso de conducir que le había sido impuesta por sentencia del propio Juzgado de lo Penal de Soria de 4 de mayo de 2.000. La cuestión central que se plantea por medio del recurso de apelación radica en determinar si concurren o no en el presente caso los presupuestos que definen la circunstancia eximente de estado de necesidad, ya que el Juez "a quo", después de exponer los elementos que configuran dicha eximente, niega el concurso de al menos dos de ellos en la conducta del apelante.

TERCERO.- Como se señala acertadamente en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, los elementos que definen la eximente de estado de necesidad como circunstancia excluyente de la antijuridicidad de un comportamiento típico, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (reflejada, entre otras, en las sentencias de 5-11- 1.994, 24-11-1.994, 10-12-1.999, 30-10-2.000 y 14-3-2.001), son los siguientes: 1°) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno que no es preciso haya comenzado a producirse, ya que basta con que el sujeto del hecho pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; 2°) necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno para lograr ese fin; 3°) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de la gravedad de ambos males; 4°) que el que obre bajo la influencia del estado de necesidad no lo haya provocado intencionalmente o, incluso, por su propia imprudencia; y 5°) que el sujeto no esté obligado por razón de su cargo u oficio a soportar los efectos del mal que le aflige.

En el presente caso el examen de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral lleva a la misma conclusión sentada por el Juez de lo Penal en el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada, ya que no puede tenerse por un hecho acreditado que concurran en el comportamiento del acusado todos y cada uno de los presupuestos que integran la circunstancia eximente invocada por la defensa del acusado para justificar la conducción de un vehículo de motor con la intención de llevar pienso para la alimentación de las vacas de las que el Sr. Carlos Manuel es propietario. Aún cuando se aceptase -como manifestó en el acto del plenario por el testigo Sr. Darío - que las vacas propiedad del apelante Sr. Carlos Manuel llevaban dos días sin comer cuando éste fue sorprendido conduciendo el vehículo matrícula RA-....-R por la pista o camino rural que une las localidades de Tera y San Andrés de Soria, ello no determina la concurrencia de los requisitos que configuran la eximente de estado de necesidad. De un lado, porque esa situación de no alimentación de las reses del condenado no integra por sí sola un estado de peligro intenso para un bien jurídicamente protegido, toda vez que no hay constancia de que las vacas se hallasen en situación de inanición o al borde de la muerte (ya que no cabe descartar que se pudiesen alimentar del pasto existente en la finca cercada en la que se encontraban), a lo que cabe añadir que el hecho de que en alguna ocasión anterior las vacas hubiesen accedido a una carretera tras saltar el cercado de la finca -como manifestó el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo en el juicio oral- no implica que esa situación de riesgo efectivo concurriese en el presente caso, en la que tan solo consta que las reses bovinas llevaban dos días sin ser alimentadas con pienso. Por otra parte, no cabe considerar que el comportamiento del condenado al quebrantar la pena de privación del permiso de conducir impuesta por sentencia firme resultase estrictamente necesaria para evitar el hipotético riesgo derivado de la falta de alimentación de las vacas durante dos días, porque ese riesgo supuesto podría haber sido evitado perfectamente sin recurrir al quebrantamiento de la pena privativa del permiso de conducción, mediante el recurso a una tercera persona distinta del propio condenado (empleado, pariente, amigo o incluso conductor profesional contratado al efecto) que hubiese podido conducir el vehículo automóvil hasta la finca en la que se encontraban las vacas transportando los sacos de pienso necesarios para la alimentación de los animales.

La falta de concurrencia de los dos primeros presupuestos de la circunstancia eximente, se ve reforzada por la circunstancia de que el estado de necesidad invocado por la defensa del acusado hubiese sido provocado por la conducta dolosa o, cuando menos, gravemente negligente del propio Sr. Carlos Manuel . En efecto, la ausencia del cuarto de los presupuestos que configuran la circunstancia eximente de estado de necesidad deriva del hecho de que el Sr. Carlos Manuel no hubiese adoptado las medidas precisas para sustituir al empleado encargado de la alimentación de las vacas de su propiedad cuando éste anunció su intención de desplazarse durante dos días a la ciudad de San Sebastián, como le incumbía por su condición de ganadero y propietario de los animales, y a ello cabe añadir que también resulta directamente imputable al hoy apelante la no adopción de las cautelas precisas para evitar que las vacas de las que es propietario saliesen de la finca en la que eran custodiadas, mediante la sustitución del cercado de dicha finca si, como parece desprenderse de las declaraciones de los dos testigos que depusieron en el acto del plenario, éste resultaba insuficiente para impedir la salida de los animales de dicha finca. En definitiva, no concurren los presupuestos esenciales que definen la eximente de estado de necesidad, y dada la entidad de los requisitos configuradores de la citada eximente y no concurrentes en el comportamiento del acusado no es posible apreciar siquiera la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad con valor de atenuante de la responsabilidad criminal al amparo del art. 21.1ª C.Penal.

Procede, por lo expuesto, la íntegra confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240 L.E.Crim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de d. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 14 de septiembre de 2.001 en el Procedimiento Abreviado n° 115/2.001 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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