Última revisión
02/09/2002
Sentencia Penal Nº 61/2002, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 176 de 02 de Septiembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DE LOS RIOS SANCHEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 61/2002
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección n° 2
Rollo 176 /2001
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE
Proc. Origen: n° 11 /2000
SENTENCIA N° 61/2002
ILMOS/A. SRES./SRA. MAGISTRADOS/A DE SALA:
Presidenta:
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
Magistrados:
D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO
D. JUAN MANUEL DE LOS RIOS SÁNCHEZ
En OURENSE a dos de Septiembre de dos mil dos.
Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, el Recurso de apelación número 176/2001, interpuesto por la representación procesal de ALBERTO , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de esta capital en el Procedimiento Abreviado n° 11/2000; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y, como apelados, JOSEFA, RICARDO, JOAQUIN, RAFAEL y PABLO; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL DE LOS RIOS SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados JOSEFA , JOAQUIN, RAFAEL , PABLO Y RICARDO como autores responsables del delito de INJURIAS Y CALUMNIAS del que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas. Se alzan las medidas cautelares personales o reales que en relación con la causa se hubieran adoptado".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los días 18 y 19 de Abril de 1998 personas de identidad no precisada repartieron en diversos lugares de la Villa del, B. y localidades cercanas su suelto o folleto que llevaba anexo una reproducción fotográfica de Alberto con el titular "PELIGRO SOCIAL" y que señalaba: ALBERTO ./ - EL QUE NO TE CONOZCA (el lobo disfrazado con la piel de oveja), BIEN LO ENGAÑAS. ESPERO QUE DE ESTA NO SALGAS BIEN./ - ES LAMENTABLE QUE UNA PERSONA NADA LIMPIA COMO TU (EL LOBO), PUEDA HACER EL DAÑO QUE TU HACES (antes me lo has hecho a mi persona) y AHORA SE LO HACES A QUIEN DURANTE MUCHO AÑOS TE A DADO A TI Y A TU FAMILIA DE COMER Y ALGO MAS (COMPRASTES UN BUEN CHALET EN LA CERAMICA), VERDAD QUE TE SIGUEN PAGANDO UN SUELO Y LA SEGURIDAD SOCIAL./ - SIN EMBARGO TANTO TU COMO TU MUJER FINGISTEIS LA BAJA POR ENFERMEDAD, LADRON Y MIENTRAS TANTO TRABAJANDO PARA OTRA EMPRESA, QUE NO ES LA QUE NO TE PAGABA EL SALARIO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (esa es tu honradez). POR QUE NO CUENTAS LO DE TU MUJER, CUANTO DINERO SE LLEVO DE ESA EMPRESA, JUGADORA EMPEDERNIDA DE LAS MAQUINAS TRAGAPERRAS Y BINGO EN P. (lo que sabe todo B.). -INTENTATES A TRAVES DE TU MUJER ESTAFAR A ESA EMPRESA RECLAMANDO ELLA EL SALARIO DE TODO UN AÑO (millón y tanto de pesetas). PERO LA JUSTICIA FUE JUSTA Y SE DEMOSTRO QUE TU MUJER YA HABIA COBRADO (creo que ella así lo declaro ante el juez, también creo que con el consiguiente mal comportamiento tuyo, ante tal verdad, te echaron de la sala) CUENTA CUENTA / - CUENTA POR QUE LA C.. (el sindicato de trabajadores) YA NO TE DEFIENDE, POR QUE FUERON HONRADOS Y SE DIERON CUENTA DE LA VERDAD. CUENTA / - VERDAD QUE YO INTENTE AVISAR A TU MUJER, DE QUE LE PONIAS LOS CUERNOS CON Y LA TENIAS (lo se por mis propios ojos)/ - CUENTA.... CUENTA... DE LA DIFAMACION QUE HICISTES DE UN FAMILIAR MUY PROXIMO A TU MUJER, Y POR LO QUE TE QUISIERON APLICAR LA JUSTICIA CATALANA./ - ESPERO QUE TU VASELINA, NO SIRVA PARA HACER DAÑO Y ENGAÑAR A NADIE MAS. Y TODA LA GENTE A LA QUE TIENES ENGAÑADA, SE DE CUENTA DEL LOBO QUE ERES./ QUE LASTIMA NO TENER TRATO CON ESA PERSONA A LA CUAL LE INTENTAS HACER DAÑO Y HUNDIR, QUE SEGUN MIS INFORMACIONES NO LO MERECE POR SER HORADO, BUENA PERSONA Y MANTENEDOR DE TRABAJADORES, ME GUSTARIA ME CONTASE MAS COSAS QUE AUN NO SE, PARA ASI PODER SARTE EL DISFRAZ DE OVEJA Y SE VEA AL LOBO (por que la verdad se sepa)/ - POR QUE ERES ENGATUSADOR HASTA DE VIEJOS, y TE HACES LA VICTIMA/ - AUN SE MAS COSITAS./ UNA PERSONA QUE LE GUSTA LA VERDAD./ Asimismos fué insertada, por persona no conocida, un papel adherido al cristal de acceso al establecimiento "S." de la misma localidad, que contenía en buena parte reproducida, con comentarios explicativos, la sentencia n°203/98 dictada por el Juzgado de lo Social n°3 de Ourense en autos 705/97 en la que se destimaba demanda interpuesta por ALBERTO.
No resulta acreditado que JOSEFA , JOAQUIN, RAFAEL , PABLO Y RICARDO tuvieran participación en la confección, difusión y publicación de los textos mencionados".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas, por la representación procesal de JOSEFA, RICARDO , JOAQUIN, RAFAEL y de PABLO, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso se haya plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación n° 176/2001 para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan, y se tienen aquí por reproducidos, los de la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida, en lo que no resulten modificados por los de la presente.
SEGUNDO.- El recurso que se presenta a nuestra consideración no puede prosperar. La razón de ello no es, desde luego, que los hechos de autos no merezcan reproche penal. Por el contrario, es indudable que, al menos buena parte de las afirmaciones contenidas en el pasquín difamatorio constituyen injurias en el sentido técnico-jurídico del término. Más dudoso es que algunas de ellas lleguen a constituir calumnia y resulta discutible que la exhibición de una sentencia firme pueda ser sancionada. En cualquier caso, eso sí, nos encontramos ante una conducta punible, con independencia del rigor que deba aplicársele.
El problema, sin embargo, es que la autoría de la actividad recién señalada no ha conseguido fijarse en el presente caso. De la atenta lectura de los autos se deduce, como se decía, la existencia de un delito, pero nada concluyente sobre el autor o autores del mismo. No puede darse la razón en este punto al recurrente. De una parte, las declaraciones de los testigos o son incompletas o son contradictorias o no se han reproducido en el juicio oral. Las ruedas de reconocimiento resultan igualmente inservibles. En algún caso, no parece que se saque más conclusión que la de que, en efecto, el testigo conoce de vista a alguno de los acusados, sin más consecuencias. En los casos en que parece haber más claridad respecto a la conexión del reconocido con el acto delictivo, otros testigos, en cambio, lo descartan.
De otra parte, queda siempre en pie el dato cierto de que los acusados se encontraban en otra localidad en la fecha señalada por la acusación como de perpetración del delito. Ante estas circunstancias, esta Sala no puede sino concluir, como el Juez a quo, que no procede condenarlos por los hechos descritos.
TERCERO.- Aunque la conclusión recién expresada excluye su aplicación en este caso, no puede dejarse de señalar que la responsabilidad civil se sigue necesariamente de los delitos que producen daños, morales o patrimoniales, mas no automáticamente. Quiere decirse con esto que, si bien el responsable criminal lo es también civil, esta premisa legal no exonera al perjudicado de demostrar tanto la existencia de los daños cuanto su monto a efectos indemnizatorios, lo que en cualquier caso no se ha producido en el presente proceso.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la presente alzada, no puede atenderse la petición de la parte impugnante del recurso, a saber, que sean satisfechas por la acusación. Es cierto que el n°. 3 del art. 240 LECr permite esta posibilidad, mas para ello han de concurrir en el querellante temeridad o mala fe. Ninguna de estas dos circunstancias se aprecian en este caso. Como se señalaba en el fundamento segundo, los hechos enjuiciados merecen reproche penal y afectan directamente a aquél, lo que excluye la existencia de temeridad. Por otro lado, el hecho de que en primera instancia no haya obtenido satisfacción a sus pretensiones no implica la aparición de mala fe en el hecho de recurrir. Para ello debería darse asimismo un animus nocendi hacia las personas concretas y singulares de los acusados que no resulta de los autos. Por todo ello, procede aplicar el n°. 1 del citado precepto y, en consecuencia, declarar las costas de oficio.
En atención a lo expuesto:
FALLAMOS:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALBERTO contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2001, en el Procedimiento Abreviado n° 11/2000 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de esta capital; confirmando dicha sentencia en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el articulo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL DE LOS RIOS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

