Última revisión
21/03/2003
Sentencia Penal Nº 61/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 42/2003 de 21 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 61/2003
Núm. Cendoj: 33044370032003100099
Núm. Ecli: ES:APO:2003:1113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 3
Rollo: 42 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 534 /2002
SENTENCIA Nº 61/03
D. MANUEL AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 534/02,(Rollo de Apelación nº 42/03), sobre delito de abandono de familia, contra Salvador , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección del Letrado Fernando R. Fernández Noval, siendo parte apelada Carla , representado por el Procurador Pedro Arrojo Vega, bajo la dirección del Letrado Isabel Medina Navas, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Avilés dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 22 de enero 2.003, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Salvador como autor responsable de un delito de abandono de familia previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de arresto de trece fines de semana y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Carla la suma que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones adeudadas hasta la fecha de la celebración del juicio oral".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Salvador recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró como Rollo de Apelación nº 42/03, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El delito que ahora nos ocupa -abandono de familia previsto en el art.227 del Código Penal-, frente a cuya apreciación y consiguiente titulo de imputación se alza el condenado Salvador , al considerar errónea la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo dada la ausencia de reclamación de adverso y la carencia de medios económicos durante determinados periodos de tiempo, aparece configurado como un delito de omisión dolosa cuyo objeto material lo constituyen las prestaciones establecidas en la resolución judicial civil, comprendiendo las relativas a las cargas del matrimonio -art.103-3º del Código Civil-, los alimentos para los hijos en sentido amplio -arts.93, 142 y 154 del Código Civil- que incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, etc., y la llamada pensión compensatoria -art.97 del Código Civil-. El dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación económica y a la voluntad de no cumplirla dejando de pagar aquello a lo que está obligado y ello con el requisito temporal que exige que la conducta omisiva concurre durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
Un análisis de la sentencia recurrida, de las alegaciones de las partes y de las diligencias practicadas permite determinar que la relación fáctica consignada aparece respaldada por la prueba practicada resultando adecuadas las imputaciones efectuadas en el primer fundamento jurídico al haberse evidenciado la incidencia de los requisitos necesarios para el ilícito penal de referencia. Frente a tal conclusión no puede prosperar la tesis impugnatoria desarrollada en la alzada dado que el fallo combatido se encuentra fundamentado en las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los directamente implicados en los hechos enjuiciados en relación con la documental y demás diligencia practicadas en el procedimiento, de cuya valoración se concluye en forma idéntica a la verificada por la Juez de instancia, sin que el argumento referido a la ausencia de reclamación puede ser admitido dado que el acusado tenía conocimiento de su obligación de abonar los conceptos y cantidades acordadas en la separación de mutuo acuerdo alcanzada en el año 1.994, y además consta documentalmente acreditado que por la esposa, frente al incumplimiento reiterado, se instó ejecución de sentencia recaída en dicho procedimiento -folios 29 y ss.- en cuyo seno el condenado contestó formulando su oposición -folio 73-, resultando carente de toda lógica que la interposición en el año 2.002 de la demanda de divorcio justificara el impago de las pensiones habida cuenta de la propia naturaleza jurídica de las pensiones alimenticias no susceptibles de disponibilidad o renuncia alguna, además de la ausencia de prueba alguna acreditativa de dicha justificación.
Asimismo no puede ser admitido la carencia de recursos económicos que en forma alternativa se invoca, dado que consta documentalmente acreditado -folios 149, 150 y 151- el informe sobre su vida laboral que en relación con el documento obrante al folio 47, permite determinar que durante el extenso periodo al que se contrae los hechos -9 años- el condenado ha percibido ingresos en forma continuada ya sea en concepto de salario o bien a título de desempleo, y ello sin olvidar que en el acto del juicio al acusado reconoció que desde hace un año y medio trabaja como camarero percibiendo en concepto de salario 110.000 pts. mensuales aproximadamente, sin que en dicho periodo abonase cantidad alguna en ninguno de los conceptos a que venía obligado.
En atención a lo expuesto la Sala entiende que procede respaldar los razonamientos consignados en la sentencia apelada dado que los argumentos impugnatorios no desvirtúan su contenido lo que constituye base suficiente para denegar la pretensión deducida por el recurrente, desestimando la apelación entablada y confirmando la resolución combatida en toda su extensión.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en autos de Procedimiento Abreviado nº 534/02, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada .
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además, se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
