Sentencia Penal Nº 61/200...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Penal Nº 61/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 7/2001 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 61/2004

Núm. Cendoj: 11012370022004100172

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:791

Núm. Roj: SAP CA 791/2004

Resumen:
Por lo que se refiere al delito de alzamiento de bienes, hemos de tener en cuenta que éste consiste en la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción puede hacerse a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, bien se trate de un negocio jurídico ficticio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Procedimiento Abreviado 7/2001

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 61

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Don Angel Sanabria Parejo

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE

PUERTO DE SANTA MARIA Nº 4

DILIGENCIAS PREVIAS 29/1998

PROCESO ABREVIADO 7/2001

En Cádiz, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en única instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida en virtud de acusación y por la posible comisión de sendos delitos de estafa y de alzamiento de bienes, contra Don Aurelio, nacido en Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real) el día treinta y uno de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, hijo de Benjamín y de Julia, de estado civil casado, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, comerciante, sin antecedentes penales, de no informada conducta, vecino de Madrid, representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el letrado Don Juan Delgado Gómez; se halla en situación de libertad provisional, no habiendo estado privado de ella por esta causa en ningún momento; así como contra Doña Maribel, nacida en Cádiz el día 17 de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, hija de José y de Catalina, de estado civil casada, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, del comercio, sin antecedentes penales, de no informada conducta, vecina de Madrid, representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el letrado Don Juan Delgado Gómez; se encuentra en situación de libertad provisional, habiendo estado privada de ella por esta causa el 6 de Agosto de 1.998. Ambos han sido citados en forma como acusados en este proceso.

En ejercicio de la acusación particular, compareció la Procuradora Doña María Luisa Goenechea de la Rosa, en nombre de "PSA CREDIT ESPAÑA, S. A.", bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Emilia Anglada Mulero.

También como acusador particular, actuó la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández, en nombre de "BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.", bajo la dirección del Letrado Don Tomás Torres Peral.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se formularon sendos escritos de acusación contra los expresados acusados, entendiendo el Ministerio Público que a Aurelio y a Maribel eran autores de sendos delitos de estafa y de alzamiento de bienes, de los previstos y penados en el artículo 251 y en el 257-1º respectivamente, todos del Código Penal en grado de consumación, siendo autor del primero de ellos Aurelio, para quien solicitaba la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas, por ese título delictivo; entendiendo autores del delito de alzamiento de bienes a Aurelio y a Maribel, pidiendo para cada uno de ellos por este delito la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6'01 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Si bien había ejercitado acciones civiles para la declaración de nulidad de diversos contratos de compraventa y constitución de hipotecas o aportación de bienes a diversas sociedades, el auto de apertura del juicio oral no contempló el ejercicio de este tipo de acciones, remitiendo a las partes a procedimientos independientes sin que haya habido protesta o recurso del Ministerio Público.

SEGUNDO.- Por la acusación particular ejercitada en nombre de "Psa Credit España, S. A.", se formuló también escrito de acusación contra las personas dichas, teniéndolas por autoras de sendos delitos continuado de estafa y de alzamiento de bienes, de los previstos y penados, el primero, en el artículo 249, 250-6 y 7 en concurso a su vez con otro continuado de estafa del artículo 251-1, todos del Código Penal y en grado de consumación, del que entendía autores a Aurelio y a Maribel, para los que pedía por este delito la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6'01 euros por día, costas, incluidas las de la acusación, y accesorias; y de otro de alzamiento de bienes del artículo 257-1 del Código Penal, en grado de consumación, del que eran igualmente autores Aurelio y Maribel, solicitando que se les impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesorias, multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de 6'01 euros, y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de indemnización, pagarían solidariamente la cantidad de 38.296.835 pesetas, más el interés pactado al 2 % mensual sobre la cantidad impagada desde la fecha de vencimiento de la segunda mensualidad impagada de las contenidas en los contratos de financiación, esto es, Noviembre de 1.997. Aun habiéndose reclamado la responsabilidad civil de terceras personas distintas de los acusados, por el Auto de apertura del Juicio Oral no se accedió al ejercicio de acciones contra éstos, remitiéndose a las partes a los procedimientos correspondientes, sin protesta o recurso de esta acusación particular.

TERCERO.- Por la acusación particular ejercitada en nombre de "Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.", se formuló escrito de acusación contra las personas dichas, teniéndolas por autoras de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257-1 del Código Penal, en grado de consumación, del que eran autores Aurelio y Maribel, solicitando que se les impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas; y otro de estafa, de los previstos y penados en el artículo 251 del Código Penal, en grado de consumación, del que entendía autores también a Aurelio y a Maribel, para los que pedía por este delito la pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 6'01 euros por día, costas, incluidas las de la acusación, y accesorias; y de otro. En concepto de indem-nización, pagarían solidariamente la cantidad de cien millones de pesetas, a "Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.", como indemnización de los perjuicios causados. Si bien había ejercitado acciones civiles para la declaración de nulidad de diversos contratos de compraventa y constitución de hipotecas o aportación de bienes a diversas sociedades, el auto de apertura del juicio oral no contempló el ejercicio de este tipo de acciones, remitiendo a las partes a procedimientos independientes, sin protesta de esta acusación.

CUARTO.- La defensa de los acusados, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de sus defendidos, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.

QUINTO.- Convocado el Juicio Oral para el día 19 del actual, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, elevando las partes a definitivas sus conclusiones provisionales, informando las acusaciones y la defensa por su orden, y concediéndose el derecho de última palabra a los acusados, tal como consta en acta.

Hechos

PRIMERO.- El día 17 de Marzo de 1.992, Don Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hacía años había sido alto empleado de la sociedad "AVIS, ALQUILE UN COCHE, S. A." (en adelante "Avis"), y posteriormente había disfrutado personalmente de una licencia de esta sociedad para operar en nombre propio en el Puerto de Santa María, constituyó junto con su esposa Doña Maribel, también mayor de edad y sin antecedentes penales, la sociedad "CALSO RENT A CAR, S.L." (en adelante "Calso Rent a Car, S.L.") con CIF IS 2016: La primera declaración de las sociedades civiles./282460, dedicada también al negocio de alquiler de coches. Se designó administrador único de la Sociedad a Don Aurelio, y se estableció el domicilio social en Madrid, Ronda de Segovia 9, si bien en Junta Universal de 12 de Marzo de 1.997 se acordó trasladar su domicilio a El Puerto de Santa María, calle Sol número 4. También en esta última Junta, cuyos acuerdos se elevaron a público el 20 de Marzo de 1.997, se acordó reelegir como administrador único a Don Aurelio y se adaptaron los estatutos a la Ley 2/95 de 2 de Marzo, presentándose la escritura el 25 de Junio de 1.997 en el Registro Mercantil donde quedó inscrita.

Tras la fundación de "Calso Rent a Car, S.L." en 1.992, negoció Don Aurelio con "Avis" la continuación de sus relaciones comerciales con esta sociedad en el municipio de Puerto de Santa María, pero figurando como licenciataria "Calso Rent a Car, S.L.", en vez de él mismo como persona física, accediendo "Avis" y suscribiéndose en consecuencia varios contratos sucesivos de duración anual renovable, el último de 1 de Enero de 1.996, que llegaría a producir sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1997, extendiéndose el ámbito territorial de la licencia tan sólo al municipio dicho.

Para la realización de su actividad "Calso Rent a Car, S.L." adquiría coches nuevos en el mercado, financiando estas compras mediante préstamos de otras entidades, especialmente de "PSA CREDIT, S. A." (a la que llamaremos "PSA"), suscribiendo con ella contratos de financiación de vehículos en modelos normalizados de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF), en cuyas condiciones generales se hacía constar una "estipulación 8" en la que se constituía una prohibición expresa de disponer en forma alguna del objeto comprado hasta el pago total del préstamo, salvo autorización escrita del financiador; y una "estipulación 9" en la que se entendía conferido el dominio de la cosa financiada al financiador, a efectos de garantía hasta el completo pago del préstamo, con los mismos derechos que si se tratase del cesionario del vendedor a plazos. Ambos extremos eran perfectamente conocidos por Don Aurelio. A la vez, la identificación del automóvil en los contratos de financiación, se realizaba precisamente por el número de chasis, troquelado en diversas partes del vehículo y de difícil sustitución.

En el desarrollo de su actividad mercantil, la sociedad "Calso Rent a Car, S.L.", y su administrador Don Aurelio, llegaron a adquirir prestigio comercial en El Puerto de Santa María, teniéndoseles por solventes y cumplidores de sus obligaciones en los ámbitos bancarios y en el sector del alquiler de vehículos.

SEGUNDO.- No obstante, a partir de Noviembre de 1.996 y a lo largo de 1997, Aurelio decidió cerrar la empresa desarrollada por "Calso Rent a Car, S.L." y continuarla con otra razón social, proyectando además poner a la venta de manera disimulada dentro o fuera del territorio nacional la mayor parte de la flota de automóviles que poseía percibiendo por ellos su precio sin cancelar con lo cobrado el préstamo que para su adquisición o refinanciación había recibido de "PSA", con la finalidad de lucrarse con su producto aunque no cobrara finalmente su crédito la entidad financiadora.

Para ello, le era preciso en primer lugar refinanciar las deudas por los préstamos para adquisición de automóviles, ya que los vencimientos de las pólizas estaban cercanos, así como que no constara en el registro Provincial de Ventas a Plazos de Cádiz la inscripción de la reserva de dominio de los coches indicados. Así, como "Calso Rent a Car, S.L." tuviera adquiridos con financiación de la entidad "PSA", entre otros, más de veinte vehículos en una sola póliza de fecha 25-4-1996 que vencía el día 25-12-1996, cuyos vehículos no tenía pagados en su totalidad, solicitó a "PSA" refinanciar al vencimiento de las pólizas que mantenían la deuda existente, suscribiendo una póliza distinta para cada uno de los automóviles pendientes de financiación, de manera que se sustituyera el contrato de financiación único existente por otros 21 contratos nuevos que hubieran de ser objeto de nueva inscripción en el Registro, contando con que no tendrían acceso los nuevos contratos en este establecimiento público durante algún tiempo, como era lo habitual.

"PSA" aceptó la refinanciación de la deuda por compra de automóviles que se le solicitó, y así el día 17 de Diciembre de 1.996, se suscribieron 21 contratos de financiación, mediante los cuales se refinanciaba a su vencimiento la deuda dimanante de la póliza otorgada el día 25 de Abril de 1.996, y que vencía el 25 de Diciembre de 1.996, en la que se contenían en total 21 vehículos, desglosándola al efecto en una póliza por cada uno de los coches Peugeot 106 siguientes:

NUMERO DE CHASIS

NUM002

NUM003

NUM004

NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

NUM010

NUM011

NUM012

NUM013

NUM014

NUM015

NUM016

NUM017

NUM018

NUM019

NUM020

NUM021

MATRICULA

DE-....-EC

JE-....-EH

NU-....-UC

QE-....-EH

WE-....-ES

FI-....-OF

DO-....-OL

JO-....-OD

NU-....-UJ

TU-....-UV

WO-....-ON

QU-....-UK

DU-....-UR

GO-....-OP

KI-....-IH

QI-....-IH

XU-....-UL

SU-....-UH

DO-....-OM

KO-....-OP

Vencimiento anterior

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

25-12-1996

Nuevo Vencimiento

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

CAPITAL

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

909.091 pta.

También el mismo día 17 de Diciembre de 1.996, realizaron una operación de financiación sobre otro vehículo Peugeot 106, del que se dieron los siguientes datos de identificación:

NUMERO DE CHASIS

NUM022

MATRICULA

NO-....-UN

Póliza anterior

-------

Nuevo Vto.

20-12-1998

CAPITAL

909.091 pta.

Sin embargo, a ese chasis corresponde en realidad la matrícula DE-....-EC, según el Registro de la Jefatura de Tráfico (folio 190 del Tomo I), cuya matrícula a su vez se había atribuido en cambio al chasis NUM002 en uno de los contratos de financiación renovados de 17-12-1996.

Los contratos en los que constaban las reservas de dominio de dichos vehículos no se presentaron por "PSA" en el Registro hasta el 28 de Agosto de 1.997, y no se inscribieron hasta el día 8 de Septiembre de 1.997, lo que facilitó que Don Aurelio pudiera realizar entre tanto las operaciones de venta de los coches sin que existiera obstáculo registral alguno.

TERCERO.- En los días posteriores, procedió Don Aurelio a vender a particulares tres de los vehículos de los que había refinanciado su adquisición con "PSA" el 17 de Diciembre de 1.996, exponiéndolos en San Fernando en la tienda de una sociedad llamada "VEHICULOS CALSO, S. L.", de la que son socios mayoritarios los dos acusados junto con Doña Amanda, viuda de un antiguo empleado de Don Aurelio. Para estas ventas no solicitó autorización alguna para ello ni informó a "PSA", a pesar de la prohibición de disponer y de la reserva de dominio existente, destinando el dinero obtenido a atenciones propias no determinadas y sin que en ningún caso lo empleara en la devolución del préstamo de financiación concedido.

Así, el día 30-12-1996, vendió "Calso Rent a Car, S.L." a Don Juan Pedro el automóvil DO-....-ED, número de chasis NUM005, apareciendo como anterior titular el número NUM023, coincidente con el CIF de dicha sociedad (folio 161 Tomo I). No obstante, ese número de chasis era uno de los refinanciados en 17 de Diciembre de 1.996, si bien en el contrato se había hecho constar que a ese número de chasis correspondía la matrícula QE-....-EH (folio 81 Tomo I).

También el día 21-02-1997, vendió "Calso Rent a Car, S.L." a Don Roberto el automóvil RO-....-ER, número de chasis NUM010, apareciendo como anterior titular el número NUM023, coincidente con el CIF de dicha sociedad (folio 160 Tomo I). No obstante, ese número de chasis era uno de los refinanciados en 17 de Diciembre de 1.996, si bien en el contrato se había hecho constar que a ese número de chasis correspondía la matrícula NU-....-UJ (folio 101 Tomo I).

Por fin el día 17-03-1997, vendió "Calso Rent a Car, S.L." a Don Roberto el automóvil DU-....-UR, número de chasis NUM011, apare-ciendo como anterior titular el número NUM023, coincidente con el CIF de dicha sociedad (folio 159 Tomo I). No obstante, ese número de chasis era uno de los refinanciados en 17 de Diciembre de 1.996, si bien en el contrato se había hecho constar que a ese número de chasis correspondía la matrícula TU-....-UV (folio 105 Tomo I).

En los tres casos se inscribió en el Registro de la Jefatura de Tráfico la transferencia realizada, y el precio obtenido se dedicó a las atenciones de los acusados o de sus socieda-des, sin pagar la deuda mantenida con la entidad "PSA" por el préstamo respectivo.

Y también procedió a vender en Francia y Alemania el resto de los automóviles que constaban en las pólizas de 17 de Diciembre de 1.996, para lo cual obtuvo de la Jefatura de Tráfico de Cádiz su baja temporal a efectos de exportación, a la vez que se notificaron por "Calso Rent a Car, S.L." a la Delegación de Hacienda de Cádiz diversas expediciones intracomunitarios de mercancías en Diciembre de 1.996 y entre Marzo y Junio de 1.997. Tales automóviles fueron los siguientes, advirtiéndose que sus matrículas reales solo en un caso son las que se hicieron constar en el contrato de financiación con "PSA":

NUMERO DE CHASIS

NUM002

NUM003

NUM004

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

NUM012

NUM013

NUM014

NUM015

NUM016

NUM019

NUM020

NUM021

MATRICULA

EN EL CONTRATO

DE-....-EC

JE-....-EH

NU-....-UC

WE-....-ES

FI-....-OF

DO-....-OL

JO-....-OD

WO-....-ON

QU-....-UK

DU-....-UR

GO-....-OP

KI-....-IH

SU-....-UH

DO-....-OM

KO-....-OP

MATRICULA

REAL EN TRAFICO

JO-....-OD

GO-....-OP

XU-....-UL

JE-....-EH

QE-....-EH

FU-....-UF

WO-....-ON

QU-....-UK

NU-....-UJ

TU-....-UV

QI-....-IH

DO-....-OL

FI-....-OF

KI-....-IH

KO-....-OP

Fecha de la baja

temporal

17-03-1997

17-03-1997

17-03-1997

17-03-1997

17-03-1997

16-12-1996

31-03-1997

17-03-1997

31-03-1997

31-03-1997

13-02-1997

31-03-1997

31-03-1997

31-03-1997

17-03-1997

CUARTO.- Siguiendo con el plan trazado, los días 17 y el 23 de Enero de 1.997, se otorgaron sendas pólizas, en las que se financiaban la compra de otros vehículos por Don Aurelio en nombre de la sociedad "Calso Rent a Car, S.L." con la financiera "PSA", otorgando al efecto una póliza por cada uno de los coches Peugeot 406 siguientes:

NUMERO DE CHASIS

NUM024

NUM025

NUM026

MATRICULA

F-....-FK

X-....-MX

W-....-WL

Fecha Póliza

23-1-1997

17-1-1997

23-1-1997

Nuevo Vto.

20-12-1998

20-12-1998

20-12-1998

CAPITAL

1.688.109 pta.

1.688.109 pta.

1.688.109 pta.

De estos tres coches, los dos últimos, X-....-MX y W-....-WL, fueron vendidos por "PUERTO RENT A CAR S.L.", (nueva denominación de Calso Rent a Car S. L."), a la sociedad portuguesa "POLIDIAS COMERCIO DE AUTOMOVEIS LDA.", junto con otros muchos coches, según contrato suscrito el 10 de Diciembre de 1.997.

También el día 13 de Mayo de 1.997, se formalizaron por Don Aurelio en nombre de "Calso Rent a Car, S.L.", con "PSA" diez contratos de financiación sobre los siguientes coches marca Peugeot 106 SKETCH, matriculados en Cádiz:

NUMERO DE CHASIS

NUM027

NUM028

NUM029

NUM030

NUM031

NUM032

NUM033

NUM034

NUM035

NUM036

MATRICULA

JI-....-JY

TI-....-TW

ZI-....-ZS

GE-....-GV

JE-....-JG

QU-....-QT

WU-....-WN

ZO-....-ZQ

DE-....-DN

GO-....-GL

Fecha Póliza

13-5-1997

13-5-1997

13-5-1997

13-5-1997

13-5-1997

13-5-1997

13-5-1997

13-5-1997

13-5-1997

13-5-1997

Vencimiento

15-5-1999

15-5-1999

15-5-1999

15-5-1999

15-5-1999

15-5-1999

15-5-1999

15-5-1999

15-5-1999

15-5-1999

CAPITAL

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

1.205.836 pta.

Estos automóviles, a excepción del último, el GO-....-GL, se vendieron por "PUERTO RENT A CAR S.L." ("Calso Rent A Car S. L."), a la sociedad portuguesa "POLIDIAS COMERCIO DE AUTOMOVEIS LDA." el 10 de Diciembre de 1.997.

QUINTO.- Para diversas atenciones, los acusados concertaron también con el "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." dos pólizas de préstamo, a favor de la sociedad "Calso Rent a Car, S.L.", con la fianza solidaria de Don Aurelio y Doña Maribel, por cuantía cada una de 16.000.000 y 12.000.000 de pesetas cada una.

SEXTO.- Con la finalidad de "revisar los resultados y situación a la fecha de las licencias" (Rollo, Tomo 1, folio 190), por "Avis" se dirigió el día 8 de Mayo de 1.997 una comunicación por télex a Aurelio, concertando una reunión con éste para el día 3 de septiembre de 1997 en el Hotel Los Lebreros de Sevilla, a la que acudirían tres de sus directivos, indicándole los nombres de quienes irían a la entrevista y pidiéndole que les avisara de las personas que le acompañarían en su caso.

Antes de dicha reunión, el día 31 de Julio de 1.997, se constituyó la sociedad "CALSO ALQUILER DE VEHICULOS, S. L.", de la que son socios los hijos de los acusados, Aurelio, Matías, y Juan Enrique , y la empleada de "CALSO RENT A CAR S.L.", Patricia, cuya sociedad tiene idéntico objeto social que "CALSO RENT A CAR CAR S.L.", siendo nombrado administrador Aurelio solidariamente con uno de sus hijos, psicólogo de profesión. El domicilio social se halla en la calle Sol 4, duplicado, de El Puerto de Santa María, finca registral 34.589, y mediante esta sociedad ejercen los acusados su actividad empresarial en la actualidad.

La reunión convocada por "Avis", se celebra efectivamente el día 3 de Septiembre sin que se haya aclarado su contenido, si bien consta que el día 16 siguiente "Avis" remite a "Calso Rent a Car S.L." un burofax al que adjunta una minuta de lo tratado, sin que se conozca el contenido de ese documento (Rollo, Tomo 1, folio 191).

No obstante, al día siguiente de la reunión mantenida con "Avis" y sin que se sepa si tuvo o no relación con aquella, el día 4 de Septiembre de 1.997 se celebra Junta Universal de "Calso Rent a Car, S.L.", en el curso de la cual se acepta la dimisión de su cargo por parte de Don Aurelio, se nombra nuevo administrador único a Don Pedro Jesús, y se acuerda aumentar el capital social en 19.500.000 pesetas representadas por 19.500 nuevas participaciones iguales e indivisibles de 1.000 pesetas, que, previa modifica-ción estatutaria, con la correlativa renuncia al derecho preferente de los anteriores socios, son suscritas por "socios y no socios", quedando reflejada la titularidad de las mismas en el libro registro de socios, según se dice en la escritura. Todo ello se eleva a público en escritura otorgada el 26 de Septiembre de 1.997 en Madrid, que se inscribe en el registro mercantil de Cádiz, donde se presenta el 2 de Octubre de 1.997.

El siguiente día 10 de Octubre de 1.997, se otorga en Madrid escritura de cambio de domicilio social a la calle Ponzano 80 de Madrid, donde no ha tenido nunca actividad de la empresa, y de cambio de denominación de la misma, que pasa a llamarse "PUERTO RENT A CAR, S. L.".

Don Aurelio queda al frente de la empresa, como asesor, cobrando mensualmente 500.000 pesetas por sus servicios al ausentarse seguidamente Don Pedro Jesús al extranjero y no volver hasta el cabo de tres años.

En todo caso, comoquiera que no se arreglaron las dificultades que pudieran existir entre ambas sociedades, se procedió por "Avis", a comunicar a "Calso Rent a Car, S.L." su intención de no renovar el último contrato de licencia suscrito en 1 de Enero del 96, que por lo tanto debería quedar extinguido el día 31 de diciembre de 1997 sin nueva prórroga anual. Esta decisión de no renovar el contrato se adoptó por "Avis" y se transmitió a "Calso Rent a Car, S.L." por burofax en fecha 26 de Septiembre de 1.997, y también mediante acta notarial de requerimiento otorgada ante el Notario de Puerto de Santa María Don José Ramón Salamero en fecha 26 de septiembre de 1997 al número 2.227 de su protocolo. Sin embargo, como nadie se hiciera cargo de ninguna de las anteriores notificaciones en el domicilio de la empresa, ni aún de la notarial por tener la empleada órdenes concretas de no hacerse cargo de ningún documento de ninguna clase dirigido a la sociedad o a Ataúlfo, el 29 del mismo mes se formuló acto de conciliación por "Avis" contra "Calso Rent a Car, S.L." a fin de llevar a cabo esa notificación, requiriéndole para que finalizara la actividad mercantil en nombre de "Avis" el 31 de diciembre de 97 y otros extremos, a la vista de que al parecer no había sido posible entregar en manos la anterior comunicación. Dicho acto de conciliación se celebró el día 25 de noviembre de 1.997 terminando sin avenencia. Así resulta de las copias de dichos documentos, y especialmente del acta notarial, que se adjuntaron a la demanda que dio lugar al juicio de menor cuantía número 333/98 del juzgado de primera instancia número 34 de Madrid, aportado al rollo de esta audiencia por los querellados.

SEPTIMO.- A la vista de lo anterior, comoquiera que Don Aurelio y Doña Maribel consideraran que podrían ser ejecutadas sobre su propio patrimonio las deudas que "Calso Rent a Car, S.L." mantenía con las entidades que le había financiado la adquisición de los vehículos destinados a la flota de alquiler, decidieron proceder a otorgar escrituras de aportación a sociedades o de hipotecar la totalidad de los bienes inmuebles que poseían a diversas empresas con la finalidad de evitar que fueron objeto de ejecuciones, sobre todo teniendo en cuenta que habían facilitado a sus acreedores, singularmente las sociedades acusadoras, una declaración de sus bienes a fin de demostrar su propia solvencia como avalistas solidarios de los préstamos concertados para la compra de los automóviles.

Para ello, comparecieron ante las Notarías correspondientes y otorgaron los siguientes actos y negocios:

1.- La finca 28.948, propiedad de los acusados, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando la venden a la sociedad "SERVICIO DEL FRIO ISLEÑO S.L." con fecha 2-10-97.

2.- Las fincas registrales NUM037, NUM038, NUM039 y NUM040 (su participación de 1/3) del Registro de la Propiedad nº 2 de Ciudad Real son aportadas por Aurelio a la sociedad "A.N.C. 500 S.L.", por escritura de fecha 28-5-1997 que se presenta en el registro con fecha 18-9-97. Los socios de esta entidad son Aurelio y sus hermanos Ana María y Carlos Ramón , y el administrador único de esta sociedad es el acusado Aurelio.

3.- Las fincas NUM041 y NUM042 (valoradas por los acusados en 30.000.000 de pesetas 11.000.000 de pesetas, respectivamente), propiedad de los acusados, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, las gravan con una hipoteca a favor de "GF94 S.L." (entidad no bancaria), en garantía de un préstamo de 10.000.000 de pesetas más intereses y costas y otro de 8.000.000 de pesetas más intereses y costas con fecha 10-10-97, y son aportadas el mismo día a la sociedad "CAVE TENDERORA S.L.", de la que son socios los propios acusados y valorando los cónyuges tal aportación en dos y un millón de pesetas respec-tivamente. Es de notar que "CALSO ALQUILER DE VEHICULOS, S. L." tiene su domicilio social precisamente en la finca registral NUM042.

4.- La finca NUM043 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, propiedad de los causados, la venden con fecha 10-9-97 a Jose Pablo y a su esposa Doña Guadalupe.

5.- La finca 23.938 del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María es vendida por "CALSO RENT A CAR S.L." con fecha 17-10-97 a la sociedad "INVER HOSTELERÍA S.L." (participada por Alvaro, vecino de Venezuela, Rodolfo, padre y tío de Cosme, respectivamente, y que se encuentra cerrada en el registro mercantil por no presentación de cuentas anuales), por un precio de 8.500.000 de pesetas. La sociedad adquirente (al igual que las demás "CAVE TENEDORA S.L.", "INVER HOSTELERÍA S.L.", "H.V.I. INVERSIONES S.L.", "SATELI S.L." y "MR ANTIGUEDADES S.L."), tiene su domicilio social en Paseo de San Francisco de Sales, 6, Madrid, domicilio también de Cosme, socio de los dos acusados en "CAVE TENEDORA S. L.", entidad a la que los acusados aportaron las registrales NUM044 y NUM045, y cuyo nombre (CAVE) es anagrama de "Calso y Velázquez".

No se ha ejecutado ninguna de las hipotecas concertadas sobre las fincas indicadas, continuando los acusados disfrutando de ellas a través de "CAVE TENEDORA, S.L.", "A.N.C. 500 S.L.", y otras.

OCTAVO.- Al mismo tiempo que se produce la salida de todos los bienes del patrimonio de los acusados, se dejó de pagar los préstamos existentes previamente contraídos con "PSA" y Banco Bilbao Vizcaya S.A., pero también con otras entidades como "Bansantander de Financiaciones S.A.", "Fiat Financiera S.A.", "Banco de Andalucía S.A.", y "Renault Financiaciones S.A.", pese a que las operaciones de venta de coches realizadas habían reportado beneficios a la sociedad de los acusados.

En consecuencia, dejaron sin pagar a la financiera "PSA" la cantidad de 38.296.835 pesetas, sin que existan bienes sobre los que trabar embargos.

Como consecuencia del impago generalizado de las deudas de los acusados, como fiadores solidarios de las pólizas de préstamo concedidas, se incoaron en virtud de demandas presentadas por "BANCO DE BILBAO VIZCAYA S. A." sendos Juicios Ejecutivos números 464/97 y 451/97 en los Juzgados 2 y 3 de Puerto de Santa María, en reclamación respectivamente de 12.030.000 y 16.000.000 de pesetas de capital respectiva-mente, más los intereses y costas en cada caso, no habiéndose logrado trabar embargos para responder de esas sumas, como consecuencia de la descapitalización realizada tanto respecto de "Calso Rent a Car S.L." y de su sucesora "Puerto Rent a Car, S.L.", como del patrimonio personal privativo o ganancial de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos las imputaciones realizadas frente a los dos acusados, una de ellas un delito de estafa, otro de alzamiento de bienes; consecuentemente, la primera operación lógica que se va a realizar a partir de los hechos probados es la de deslindar los hechos que se corresponden con cada una de las dos acusaciones concretas. Y por lo que se refiere al delito de estafa, ésta se inscribe en las relaciones de tráfico de la empresa "Calso Rent a Car, S.L." con la financiera "PSA", de forma que se le defrauda a ésta al presentarle operaciones de financiación de vehículos sin comunicarle que se van a vender a terceros en vez de servir para el giro normal de la empresa de alquiler de coches Impidiendo así que queden entretanto éstos como garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del crédito, y a sabiendas de que se va a proceder al cierre de la empresa a corto plazo para continuar los negocios a través de otra razón social, la fundada en 31 de Julio de 1.997, dejando de pagar las deudas en un futuro próximo.

De esta manera, se ha obtenido un desplazamiento patrimonial por parte de la financiera, al menos en los casos de coches adquiridos durante el año 1.997, esto es, los 3 Peugeot 406 con matrículas M-TN, y los 10 Peugeot 106 con matrículas CA-BC (apartado Cuarto de los Hechos Probados), que, por ser de compra directa al fabricante se ha abonado por la financiera al vendedor el precio del mismo, consumándose en ese acto el desplaza-miento patrimonial por valor de 12.058.360 pesetas (coches con matrículas CA-BC) y otro de 5.064.327 pesetas (coches con matrículas M-TN). En los demás casos, en los que se ha refinanciado el préstamo anteriormente percibido en el año 1.996, (póliza de 25-4-1996 que vencía el día 25-12-1996 y amparaba 21 coches de matrícula CA-AZ), ese desplazamiento no se ha producido de forma fraudulenta, obteniéndose mediante la argucia realizada tan solo mayor plazo de devolución del préstamo concedido, con la finalidad de poder realizar el plan de los acusados, pero, como queda dicho, en los casos contenidos en el Hecho Cuarto, es incontestable la existencia del requisito del tipo penal.

Que ese desplazamiento se realiza con engaño, es evidente, puesto que se ha ganado la voluntad de la víctima a fin de contratar la financiación de los coches que se quieren vender en el extranjero haciendo creer mendazmente que se van a dedicar al negocio de alquiler de coches que se desempeña, y que entretanto quedará garantizada la deuda mantenida con la reserva de dominio y prohibición de disponer acordada expresamente sobre los coches financiados, con la finalidad última de dejar de pagar la deuda mediante el cambio de titularidad de la empresa al tiempo que se ha hecho desaparecer la flota de vehículos que constituye su activo. De esta forma se ha causado un engaño que produce un perjuicio económico en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.

La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos criminalizados ha sido recogida por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986, o la de 19 de junio de 2.000. El negocio criminalizado en este caso puede resumirse diciendo que Aurelio ha obtenido una línea de financiación de coches que vende y luego no paga al financiador, haciendo insolvente a la empresa y a sí mismo, quedándose con el precio de los coches que ha vendido subrepticia-mente en le extranjero a pesar de la reserva de dominio pactada con la sociedad defraudada.

De este delito de estafa es autor Aurelio, quien por sí lleva las negociaciones y obtiene los créditos a través de los cuales se produce la defraudación, sin que conste que en ellas participara su esposa también procesada ni que fuera en ese momento partícipe del designio de su esposo.

En orden a la tipicidad, ha de entenderse que el delito de estafa es de los previstos y penados en el artículo 248 y 249 del Código Penal, rechazándose la aplicación del artículo 250-1-7º en tanto que ésta requiere según la Sentencia de 20-6-2001, no solo el aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, que sin duda alguna existe en el presente caso, sino además debe aparecer caracterizada "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa. Y es de notar que ni la sociedad financiadora ha prescindido en el presente caso de la contratación de las garantías habituales para la formalización de las pólizas, ni tampoco de la investigación patrimonial habitual por el hecho de que el procesado tuviera acreditado un prestigio mercantil en la plaza en el ramo de su activcidad, por lo que debe entenderse que en este caso no existe ese plus de antijuridicidad que exige el precepto comentado para la aplicación del subtipo agravado o agravante específica de aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional.

En orden a la punibilidad, examinadas las circunstancias que se enumeran en el artículo 249, entiende el Tribunal que la imposición de la pena de dos años de prisión es proporcionada a la entidad del delito y a la cualidad de comerciante acreditado en la plaza del procesado Don Aurelio.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de alzamiento de bienes, hemos de tener en cuenta que éste consiste en la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción puede hacerse a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, bien se trate de un negocio jurídico ficticio. Nos hallamos, pues, ante un delito de mera actividad que no precisa concretarse de otra forma, como nos recuerda la STS de 27 de abril de 2000 resumiendo reiterada doctrina en el mismo sentido: "La expresión en perjuicio de sus acreedores que utiliza el mencionado art. 257.1-1 ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores."

En consecuencia, para que exista alzamiento de bienes han de darse las tres características siguientes:

1°) Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos, y por tanto aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda ya nacida pero todavía no ejecutable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2°) La intención de perjudicar a los acreedores constituye un elemento subjetivo del delito.

3°) Basta la intención, sin que sea necesario el perjuicio efectivo ni que sea necesario que la vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, pues el perjuicio real no pertenece a la fase de perfección del delito, sino a la de agotamiento del mismo. Sin que se pueda exigir al acreedor burlado por la actitud de alzamiento del deudor, que ultime el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

El dolo inspirador de la conducta infractora se revela, en esta ocasión, como evidente, a la vista de la ya mencionada relación temporal entre todos los actos de disposición patrimonial, así como por los efectos derivados de éstos que realmente supusieron la descapitalización de la obligada al pago (mediante la venta del activo patrimonial representado por los vehículos de su flota) y de los dos cofiadores (que sacan del tráfico la totalidad de su patrimonio inmobiliario, aportándolo a sociedades o hipotecándolo de manera ficticia), todo ello unido a la ausencia de verdaderas obligaciones que fueran causa de las enajenaciones o gravámenes llevados a cabo.

Ninguna de las hipotecas concertadas sobre los bienes de la sociedad conyugal, ninguna de las ventas de las fincas ni de las aportaciones de éstas a sociedades, venían impuestas por una necesidad de dar, pagar o cancelar una obligación preexistente. Solo obedecían estos actos y negocios a la finalidad de quitar del tráfico en unos casos y de evitar la ejecución en otros, de manera que la reclamación que "PSA" o "BBVA" u otros acreedores entablaran contra "Calso Rent a Car S.L." o contra Don Aurelio y Doña Maribel, ya como deudores principales o como cofiadores solidarios de las deudas de aquella, chocara con la imposibilidad de embargar sus bienes o en su caso de dificultar la ejecución sobre los bienes que quedaron hipotecados.

Se cumplen así todos los requisitos del delito de alzamiento de bienes, que tiene como sus autores, conforme al artículo 28 del Código Penal a los dos acusados, en tanto que ellos dos son los que realizan los actos de disposición o gravamen sobre todo su patrimonio. Decimos que son los dos y no solo Don Aurelio, gestor de la sociedad "Calso S.L.", puesto que Doña Maribel coopera necesaria y eficazmente en la ejecución del designio de su marido. A este efecto, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha admitido la participación del cónyuge en el delito de alzamiento de bienes como cooperador necesario, cuando colabora en la modificación de las capitulaciones matrimoniales, a sabiendas de la finalidad defraudatoria que se persigue (sentencia de 4 de marzo de 1991). Igual conse-cuencia ha de obtenerse en el caso presente, ya que la colaboración en el otorgamiento de las respectivas escrituras, no usuales en el desenvolvimiento de las relaciones económicas de la familia, hacen presumir que era plenamente consciente de lo que estaba realizando, así como que, por su trabajo en la sociedad "Calso Rent a Car S.L.", conocía también los manejos de la misma y la descapitalización producida en ella. No es de recibo que ante unos actos jurídicos de esa trascendencia no se hubieran pedido explicaciones o se hubiera decidido mantener una fe ciega en las decisiones del marido, sobre todo teniendo en cuenta la vinculación de Doña Maribel con la empresa. Procede así dictar sentencia condenatoria respecto de este delito contra los dos acusados, debiendo entenderse que la cualidad de comerciantes de los mismos, su arraigo y consideración en la plaza mercantil de El Puerto de Santa María, les hacen acreedores de la imposición de la pena de dos años de prisión.

TERCERO.- No concurren en la comisión de los hechos de autos ni en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es tam-bién civilmente y pagará las costas procesales a tenor de los artículos 109 y 123 del Código Penal vigente.

En cuanto a las costas procesales, se habrán de incluir en ellas las de las acusaciones particulares, que se entienden relevante a al vista del acervo documental aportado y a la labor realizada, sobre todo dentro de la fase de Juicio Oral, en el que se ha producido una importante aportación de pruebas y contrapruebas por todas las partes, que hacen merecedora de esta declaración.

En sede de responsabilidad civil, es ya doctrina reiterada del Tribunal Supremo que como consecuencia de los delitos de alzamiento de bienes, en relación con la responsabilidad civil, procederá la sentencia a declarar la nulidad de los contratos fraudulentos reintegrando al patrimonio del deudor los bienes para que respondan del crédito, si lo solicitan el Ministerio Fiscal o la parte acusadora, sin que pueda perjudicar a quien no fuera parte, habiendo reiteradamente declarado además que el importe de la responsabilidad no se identifica con el de las deudas preexistentes, sino al perjuicio derivado de la maquinación que integra el alzamiento, citándose la sentencia de 7 de Julio de 1.996, junto a la de 12 julio 1996, e indicándose que el perjuicio derivado del delito será obviamente inferior al importe total de la deuda, aún cuando puede incrementarse en los gastos adicionales sufridos por los acreedores como consecuencia del alzamiento. Desde este punto de vista, la cuantía de la responsabilidad civil con respecto del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se ha de hacer coincidir con el importe total de la deuda reclamada en los Juicios ejecutivos entablados contra los procesados, fijándose por tanto en la cantidad de 16.846'37 Euros (28.030.000 pesetas), más los intereses y costas causadas en los Juicios Ejecutivos números 464/97 y 451/97 en los Juzgados 2 y 3 de Puerto de Santa María porque ese es el importe real del perjuicio padecido; y a la entidad "PSA CREDIT, S.A.", en la suma de 230.168'61 Euros (38.296.835 pesetas), que es la cantidad que no han podido cobrar como consecuencia de la desaparición de los bienes y del cese en el pago de las obligaciones de los procesados y de la empresa de su propiedad a la que garantizaban. Es de manifestar además, que en relación con la estafa a la entidad "PSA CREDIT, S.A., el importe de la responsabilidad civil, a cargo exclusivamente de Don Aurelio, ascendería a la misma suma antes declarada, que es la defraudada a la misma. Todas las anteriores cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la presente.

Por todo lo anterior, vistos los artículos citados y demás aplicables del Código Penal, los 141, 142, 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Aurelio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa simple, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del mismo delito a Doña Maribel, igualmente procesada en relación al mismo hecho.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Aurelio, y Doña Maribel, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6'01 EUROS, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En caso de impago de la multa impuesta a Doña Maribel, sufrirá ésta una responsabilidad personal subsidiaria un día por cada dos cuotas de multa no abonadas. Declaramos de abono el tiempo que la acusada estuvo privada de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión o de la responsabilidad personal sustitutoria de impago de multas, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

TERCERO.- Les condenamos además al pago por mitad e iguales partes, de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a "BANCO DE BILBAO VIZCAYA, S. A.", la cantidad de 16.846'37 Euros (28.030.000 pesetas), más los intereses y costas causadas en los Juicios Ejecutivos números 464/97 y 451/97 en los Juzgados 2 y 3 de Puerto de Santa María; y a la entidad "PSA CREDIT, S.A.", la suma de 230.168'61 Euros (38.296.835 pesetas), que se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la presente.

CUARTO.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, librándose para ello orden al Instructor.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/.

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