Sentencia Penal Nº 61/200...zo de 2004

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17/03/2004

Sentencia Penal Nº 61/2004, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Rec 30/2004 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 61/2004

Resumen:
El recurso de apelación viene a vertebrarse de modo principal denunciando la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por infracción de los arts. 962 y 963 LECr, interesando la nulidad de pleno derecho del juicio de faltas celebrado en la instancia. Considera la sala la ausencia de necesidad de comparecencia del MF al acto del juicio, en aplicación del art. 969,2 LECr, pero sin que ello pueda venir a implicar la ausencia de acusación, incluso en los casos de inasistencia del denunciante; de ahí que no pueda restringirse el alcance del derecho a obtener la tutela judicial efectiva procediéndose a dictar una sentencia absolutoria basada exclusivamente en el principio acusatorio, pues al existir acusación debe de procederse por el Juzgador de Instancia al dictado de sentencia, en la que tras valorar la actividad probatoria habida en el juicio, cuya nulidad no procede declarar, venga a absolver o condenar al denunciado entrando a conocer del fondo de la acción penal articulada. Es por lo razonado que no procede declarar la nulidad de pleno derecho del juicio de faltas celebrado, pero sí de la sentencia dictada, debiéndose proceder por la Juzgadora de Instancia al dictado de nueva sentencia en la forma antes indicada pero con plena libertad e independencia de criterio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00061/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL. SECCION SEGUNDA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 30/2.004.

JUICIO DE FALTAS Nº 137/2.002.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MANZANARES.

SENTENCIA NUM.61/2004

En Ciudad Real, a 17 de Marzo de 2.004.

Vistos por el Iltmo. Sr. DON IGNACIO ESCRIBANO COBO , Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, los precedentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares, seguidos bajo el número 137/2.002, por una falta de amenazas y coacciones, actuando como apelante Alfredo , asistido del Letrado Sr. Rodríguez González

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2.002, cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que es de ver en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Jesús de la falta de coacciones que se le imputaba; declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del juicio de faltas celebrado. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia para la resolución que corresponda.

TERCERO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO . El recurso de apelación supone un novum iudicium en la medida que se defiere al conocimiento del Tribunal Superior, en los mismos términos en que el recurrente haya expresado su disentimiento con la sentencia de instancia, el nuevo y definitivo conocimiento de las actuaciones (SS.TC. 102/94, 17/97 y 196/98).

En teoría, el objeto del recurso de apelación puede ser tan amplio como haya sido el ámbito del debate en la instancia, es decir se pueden reproducir cuestiones procesales exteriorizadores en la tesis del apelante de un error in procedendo , o cuestiones afectantes a la valoración de la prueba o a la aplicación del derecho, lo que equivale a un error in iudicando . El único límite está en no plantear cuestiones nuevas no debatidas en la instancia.

Es evidente que el Tribunal de apelación carece de la inmediación de la que dispuso el Juzgador de instancia, porque en la apelación no se reproduce la prueba, sólo se tiene acceso a su documentación en los términos en que conste en el acta. En efecto el artículo 741 de la Lecrim., sanciona el principio de la facultad y libertad de los Tribunales en la apreciación, en conciencia, de las pruebas practicadas en el plenario, facultando al Juzgador de instancia a formar su convicción sobre la verdad real de los hechos con arreglo a su conciencia, ponderando conjuntamente el resultado de los medios probatorios practicados en el proceso, y en base a cuanto ha visto y oído durante el curso del Juicio Oral. Es precisamente, desde el análisis del acta desde dónde debe partir el análisis del Tribunal de apelación para llegar a las conclusiones que procedan desde las alegaciones del apelante y apelado, y esto es especialmente importante cuando el objeto de la apelación se centra en un error en la valoración de las pruebas ( error in iudicando ), producidas con inmediación y contradicción en la primera instancia. Dicho error para que prospere el recurso, debe ser claro y derivarse de la documentación de las pruebas en el acta, documentación que es siempre un resumen de la realidad de las declaraciones y manifestaciones producidas, porque como recuerda el artículo 743 de la Ley Rituaria Criminal, en el acta "se hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido".

SEGUNDO. El recurso de apelación viene a vertebrarse de modo principal denunciando la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24/1 de la C.E., por infracción de los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando la nulidad de pleno derecho del juicio de faltas celebrado en la instancia, en aplicación de los artículos 238/3º y siguientes de la LOPJ. Inicialmente ha de tenerse en consideración el escrupuloso respeto que en la citación al juicio de faltas del apelante se tuvo con el contenido del artículo 962 de la Lecrim., pese a lo cual y tal y como expresamente se deriva, sin prueba en contrario, del acta del juicio de faltas celebrado, el apelante no vino a hacer acto de comparecencia en el mismo. Partiendo de tal premisa ha de considerarse la ausencia de necesidad de comparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio, en aplicación del artículo 969/2º de la Lecrim., pero sin que ello pueda venir a implicar la ausencia de acusación, incluso en los casos de inasistencia del denunciante, por cuanto en dicho precepto se expresa que "En estos casos la denuncia tendrá valor de acusación ...", sin distinguir el supuesto de inasistencia del denunciante al juicio, de ahí que no pueda restringirse el alcance del derecho a obtener la tutela judicial efectiva procediéndose a dictar una sentencia absolutoria basada exclusivamente en el principio acusatorio, pues al existir acusación debe de procederse por el Juzgador de Instancia al dictado de sentencia, en la que tras valorar la actividad probatoria habida en el juicio, cuya nulidad no procede declarar, venga a absolver o condenar al denunciado entrando a conocer del fondo de la acción penal articulada. Es por lo razonado que no procede declarar la nulidad de pleno derecho del juicio de faltas celebrado, pero sí de la sentencia dictada, debiéndose proceder por la Juzgadora de Instancia al dictado de nueva sentencia en la forma antes indicada pero con plena libertad e independencia de criterio.

TERCERO. Son de declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación estudiado, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada con fecha 8 de Octubre de 2.002, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Manzanares, en los autos de Juicio de Faltas nº 137/2.002, debiéndose proceder por el Juzgador de Instancia al dictado de nueva sentencia, en la que tras valorar la actividad probatoria habida en el juicio, cuya nulidad no procede declarar, venga a conocer del fondo de la acción penal articulada, con plena libertad e independencia de criterio; y con declaración de oficio de las costas causadas en dicho recurso.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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