Última revisión
27/09/2005
Sentencia Penal Nº 61/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6/1996 de 27 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS
Nº de sentencia: 61/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100030
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE SALA 006/96
SUMARIO 006/1996
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JAVIER GÓMEZ BERMUDEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO.
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
SENTENCIA N°61 /2005
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 006/1996, Rollo de Sala 006/1996, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, por delito de lesiones en atentado terrorista y detención ilegal con fines terroristas, contra:
Alejandro , a) " Pitufo ", natural de Rentería (Guipúzcoa), nacido el 14 de Febrero de 1.955, hijo de Juan y Lorenza, sin antecedentes penales computables en esta causa. Ha estado privado de libertad por este procedimiento desde el 14.02.2005 hasta la fecha. Ha estado representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrado Doña Ainhoa Baglietto Gabilñondo.
Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Don Jesús Santos Alonso.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional se incoaron Diligencias Previas num. 192/88 como consecuencia de la detención de diversas personas como consecuencia de hechos relacionados con la actividad terrorista de la banda armada ETA, formándose testimonio de estas y dando lugar a las seguidas por dicho Órgano Judicial num. 282/88. Dicho testimonio dio lugar al sumario 16/93 de dicho Juzgado y finalmente en 27.2.96 a la incoación de sumario ordinario seguido con el num. 6/96 como consecuencia concreta de atentado terrorista motivado por la explosión de un artefacto en las instalaciones que el Ejercito del Aire tiene en las Bardenas Reales (Navarra).
Practicadas las diligencias de instrucción que se considero pertinentes, dictándose en 28 de Febrero de 1.996 auto de procesamiento contra Alejandro a) Pitufo ; Armando a) Juan Carlos y Luis Alberto a) Moro , acordándose la indagatoria de Armando ; la emisión de Ordenes de Búsqueda y Captura tanto nacionales como internacionales de Luis Alberto y la procedencia de solicitar la extradición de Alejandro que se encontraba en dicho momento en Francia. Dicho auto fue ampliado por resolución de fecha 27.2.97 .
SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción citado procedió en 2 de Abril de 1.997 a recibir declaración indagatoria del procesado Alejandro quien manifestó en relación con los hechos contenidos en el auto de procesamiento: "Que no se le ha concedido la extradicción por este asunto y que por lo tanto no dá permiso para hacer nada sobre este tema".
Con fecha 19 de Agosto de 2.004 el Gobierno de la República Francesa accedió a la extradición para el enjuiciamiento de estos hechos del procesado Alejandro , acordándose la extensión de la que fuera concedida en su día.
Dicho Juzgado Central de Instrucción num. 1 reaperturó las presentes actuaciones por auto de 7 de Febrero de 2.005 , procediéndose a la celebración de nueva declaración indagatoria declarando "que no tiene nada que decir", acordándose seguidamente la prisión del mismo en esta causa.
Se declaró concluso el sumario respecto del hoy enjuiciado mediante auto de 10 de Marzo de 2.005 , resolución que fue ratificada por auto de esta Sala de fecha 25 de Mayo de 2.005 dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa a los fines de formulación de conclusiones provisionales, lo que tuvo lugar en cuanto al Ministerio Fiscal por escrito de fecha 27 de Mayo de 2.005 y por la defensa en 15 de Junio de 2.005, acordándose por medio de auto dictado en 4 de Julio de 2.005 la celebración del juicio oral para el siguiente día 13 de Septiembre de 2.005.
TERCERO.- Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación. El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba: La declaración del acusado; ocho testigos; una pericial y la lectura de diversos folios del sumario, así como la protección de los testigos y peritos conforme a la Ley Orgánica 19/94 .
La defensa propuso como medios de prueba: Interrogatorio del acusado; y documental.
CUARTO.- En la presente causa, con fecha 24 de Marzo de 1.998 se dictó sentencia contra el acusado Armando " Juan Carlos ", que contenía el siguiente fallo: "Que -debemos condenar y condenamos a: Armando , como autor responsable de un delito de terrorismo, en relación con un delito de estragos con lesiones a las personas. Un delito de detención ilegal y cuatro delitos de tesones graves, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de haber abandonado voluntariamente su vinculación con ETA., coadyuvando a la obtención de pruebas decisivas para la identificación de los otros miembros que perpetraron con el procesado los hechos enjuiciados, a la pena por el delito de terrorismo de CUATRO AÑOS DOS MESES y UN DÍA de PRISIÓN MENOR. Por el delito de Detención Ilegal, OCHO MESES de PRISIÓN MENOR, y por cada uno de los delitos de lesiones graves, TRES MESES de ARRESTO MAYOR.
Las penas de prisión menor y arresto mayor llevan consigo la accesoria de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados: N Por la lesiones causadas, a:
- Guillermo en la cantidad de 400.000 pts. - Franco en la cantidad de 610.000 pts. - Eusebio en la cantidad de 400.000 Pts - Claudio en la cantidad de 400.000.-Pts
B/Al Estado
-Ministerio de Defensa en la cantidad de 45.456.068.-Pts
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa
Con fecha 21 de Febrero de 2.004 se dicto sentencia en la presente causa contra el acusado Luis Alberto , conteniendo el siguiente fallo: Debemos condenar y condenamos a Luis Alberto , como autor de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico, empleo, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas de esta instancia.
Ambas resoluciones son firmes y ejecutorias
QUINTO.- Llegada la fecha del señalamiento acordada para la iniciación del juicio oral, este tuvo lugar con la presencia de los intervinientes antes indicados, con carácter previo la defensa intereso la estimación de cuestión de orden público previa al amparo del art° 666.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar los hechos prescritos; oído el Ministerio Fiscal quien se opuso a la admisión de tal cuestión, el Tribunal previa deliberación resolvió en el sentido de considerar extemporánea tal pretensión, la que en su caso deberá decidirse en sentencia. Seguidamente se dio comienzo al juicio oral, oyéndose al procesado que se negó a declarar y practicándose la prueba acordada y declarada pertinente con el resultado que consta en acta.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de:
Según la legislación vigente en el momento de su comisión (Código Penal, Texto Refundido de 1973 )
Delito de terrorismo, del art. 174 bis b (según redacción dada por Ley Orgánica de 25.5.1988 ) en relación con un delito de estragos con lesiones a las personas, del art. 554 .
Delito de detención ilegal, del art. 480 .
Cuatro delitos de lesiones graves, del art. 420-4° del Código Penal , según redacción anterior a la Ley Orgánica de 21.6.1989. Tras la redacción dada por esa Ley Orgánica, la tipificación del delito corresponde al art. 421-1° .
Según la legislación vigente en la actualidad (Código Penal publicado por Ley Orgánica de 23.11.1995 en vigor desde el 25.5.1996 )
Delito de terrorismo, del art. 571 en relación con un delito de estragos con lesiones a las personas, del art. 346 .
Delito de detención ilegal, del art. 163.1 .
Cuatro delitos de lesiones, del art. 148-1° .
Asimismo intereso la imposición al acusado de la pena Conforme al Código Penal derogado;
Por el delito de terrorismo -en relación con un delito de estragos con lesiones para las personas-, pena 7 años de prisión mayor.
Por el delito de detención ilegal, pena de 4 años de prisión menor
Por cada uno de los cuatro delitos de lesiones graves, pena de 4 meses de arresto mayor.
Conforme al nuevo Código Penal;
Por el delito de terrorismo, pena de 11 años de prisión.
Por el delito de detención ilegal, pena de 3 anos de prisión.
Por cada uno de los cuatro delitos de lesiones, pena de 1 año y 11 meses de prisión.
Responsabilidad Civil - Asimismo intereso la declaración de responsable civil de Alejandro quien deberá reparar el daño causado, indemnizando a con: 6.000 € al Teniente D. Guillermo ; con 6.000 € al Soldado D. Franco ; con 10.000 € al Soldado D. Eusebio ; y con 6.000 € al Soldado D. Claudio . También indemnizara al Estado, Ramo de Defensa, por los daños causados a la construcción y a los automóviles del acuartelamiento en la cantidad de 400.000.- €. En solidaridad con los ya condenados
QUINTO.- En sus conclusiones definitivas la defensa de Alejandro interesó la libre absolución por disconformidad con los hechos y calificación jurídica de los mismos realizada por la acusación.
Hechos
PRIMERO.- En el ultimo trimestre de 1.983, la banda terrorista armada ETA. y con la finalidad que pretende de subvertir el sistema y orden constitucional alterando gravemente la paz social realizando ataques armados contra la vida e integridad de las personas y patrimonios, de la que era dirigente Alejandro , quien tenia como misión la dirección de los grupos terroristas que operaban en España, ideó la realización de un ataque con explosivos contra las instalaciones que el Ejercito del Aire tiene en el Polígono de las Bárdenas Reales (Navarra), aprovechando la presencia de Luis Alberto , miembro del grupo terrorista entre las personas que prestaban el servicio militar en dicha instalación.
Tal ataque fue encomendado por Alejandro a los miembros de la organización criminal Luis Alberto a)" Moro " y Armando a)" Juan Carlos ", quienes ya han sido enjuiciados y condenados por sentencia firme en la presente causa.
Alejandro dio instrucciones personalmente a Armando , quien se pone en contacto con Luis Alberto acordando lo preciso para tal ataque.
Luis Alberto cambia su servicio de guardia a fin de coincidir durante la guardia nocturna del día 15.12.83 con la presencia de Armando quien se aproxima a la instalación militar conduciendo un vehículo Seat 131.
Armando y Luis Alberto aprovechando el acceso a las instalaciones facilitado por este ultimo, ambos procedieron a intimidar al compañero de guardia de Luis Alberto llamado Cuartera con una pistola y seguidamente le sustrajeron su arma reglamentaria un subfusil Star Z-62, y amordazaron y ataron a un poste de la valla metálica, seguidamente se dirigieron hasta el garaje del acuartelamiento en el que se encontraba el vehículo de Luis Alberto en cuyo interior se había introducido y escondido la carga explosiva la que colocaron en las citadas instalaciones.
El soldado Cuartera logro desasirme de las ataduras y avisar a sus compañeros quienes comenzaron el desalojo de las instalaciones, produciéndose momentos depuse las explosiones en numero de cuatro.
Como consecuencia de las explosiones resultaron lesionados el entonces Teniente D. Guillermo de las que curo en 40 días; al soldado D. Franco quien curo a los 40 días; al soldado D. Eusebio que curo a los 61 días y al soldado D. Claudio que curo a los 40 días.
Asimismo se produjeron daños en las instalaciones y vehículos allí estacionados que importaron 45.456.068.Ptas.
Fundamentos
PRIMERO.- Que habiéndose planteado por la defensa en el momento previo al inicio de la sesión del juicio oral la cuestión de previo pronunciamiento que contempla el num. 3 del art° 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar prescrito el delito por el que es acusado el procesado, y aun cuando dicha pretensión fue desestimada como previa en
7atención a la extemporaneidad de su planteamiento, y que en el momento de la calificación definitiva y de su informe la parte no ha insistido en la misma, es evidente que dicha cuestión debe ser tratada en sentencia conforme con el carácter jurídico de esta y con el deber de tutela judicial que corresponde al Tribunal.
Teniendo en cuenta que los hechos ilícitos imputados suceden en 1.983, debe concretarse en primer lugar cual es la legislación aplicable al supuesto que nos ocupa, y en tal sentido, partiendo de la consideración a favor del reo que se desprende de la Disposición Transitoria Primera del Código penal de 1.995 , se estima como mas beneficiosa la aplicación de la normativa penal derivada del Código Penal contenido en el texto refundido de 14.9.73, que recoge en su art° 113 menor plazo de prescripción que el previsto en el art° 131 del Código Penal de 1.995 .
Tal consideración se corresponde asimismo con la penalidad en abstracto correspondiente al delito mas grave imputado, que conforme al Código de 1.973 y sus arts. 174 bis b) en relación con el art° 554 , conllevaría pena de reclusión menor de 12 a 20 años, frente al contenido del art° 571 en relación con el art° 346 del Código de 1.995 que contempla pena de 15 a 20 años de prisión.
Tras esta consideración se considera, que en aplicación de la normativa que sobre extinción de la responsabilidad criminal por prescripción que recogen los arts. 112.6 y 113 de dicho Código penal de 1.973 , para la aplicación de dicho instituto es preciso que transcurran 15 años, lo que no sucede en el presente caso habida cuenta que entre el hecho ilícito (Diciembre de 1.983) y el auto de procesamiento en el que se imputa formalmente al hoy enjuiciado (1.996 ) no ha transcurrido dicho plazo, interrumpiéndose el cómputo prescritivo conforme al art° 114 de dicho texto, toda vez que con tal actividad instructora se dirige el proceso contra él.
No cabe por tanto aplicar la prescripción alegada.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base lo siguiente.
Es importante en este momento resaltar la declaración del hoy testigo Armando , quien ratifica en el acto del juicio oral la declaración prestada en su día en vía policial y reiterada ante el Juzgado Instructor, en la que reconoce de forma indudable que la orden de realización del atentado en la instalación militar la recibe del hoy enjuiciado Alejandro .
Manifiesta asimismo como le proporciona Alejandro el contacto con Luis Alberto , miembro de ETA ya enjuiciado en esta causa y condenado, que estaba prestando entonces su servicio militar en dicha instalación.
Asimismo relata con detalle como llega al lugar y procede a asaltar al soldado Cuartero, a quien desarman y atan a un poste y como tras la explosión huyen del lugar Luis Alberto y Armando .
Tal declaración realizada por un interviniente directo en los hechos, realizada de forma coincidente entre la efectuada en 1.993 y la que lleva a cabo en el acto del juicio oral, adquiere carácter de prueba de cargo, dada su reiteración en el tiempo, habida cuenta la inexistencia de factores que menoscaben su credibilidad, tanto en orden a razones de autoexculpación como en orden a venganza, enfrentamiento personal u otro motivo espurio.
Mas en este caso no solo avala el hecho probado, el contenido de dicha declaración, sino que además este queda corroborado por otras pruebas en contra del procesado conforme a la doctrina constitucional establecida entre otras en las STC de 29.9.97 y 9.12.02 .
En tal sentido se cuenta con el testimonio de los testigos que declaran en el acto del juicio oral, en el que confirman la presencia de Luis Alberto en las instalaciones prestando el servicio militar; así como el hecho del cambio de guardia por este, para hacerlo coincidir con la llegada de Armando a las instalaciones; del hecho del asalto al soldado Cuartero, al que se le desarma y se le ata a un poste.
Tales declaraciones testificales, prestadas en el acto del juicio oral, presente la parte enjuiciada asistida de su letrado, permiten considerar corroboradas en los términos jurisprudencialmente exigidos la declaración inculpatoria que realiza Armando , por lo que la misma no solo adquiere caracteres de verosimilitud sino también de prueba que puede ser considerada de cargo.
La declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, sometidas a contradicción, han establecido de forma evidente la concurrencia de datos concretos coincidentes sobre la actuación terrorista con los manifestados en su día por Armando en sus iniciales declaraciones ante la fuerza de seguridad y Juzgado de Instrucción y con las que en el acto del juicio reitera, y que nos llevan a considerar plenamente veraz sus manifestaciones (STC 100/85, 101/85, 14/85, 51/95 y 157/95 ), ante las que el enjuiciado conocedor de las mismas guarda posición de silencio.
Más tal silencio, que conforme a lo previsto en el art° 24 de la Constitución Española esta considerado como un derecho fundamental del ciudadano, no puede llevar en el caso de determinar la existencia o no de una reunión entre Armando y Alejandro , no puede impedir que el testimonio del otro único asistente a la reunión y receptor de la orden de actuación, pueda ser considerada como prueba de cargo, ya que tal silencio no puede generar la ausencia de prueba del hecho imputado, ante el cúmulo de pruebas coincidentes y concordantes que determinar la realidad del hecho probado.
La conclusión lógica de las pruebas de cargo indicadas establece los hechos probados anteriormente descritos.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.- Los hechos que han sido declarados probados constituyen conforme a la normativa aplicable en los términos antes indicados, acorde con el contenido del Código Penal de 1.973 , atendiendo a la fecha del momento de su comisión, un delito de terrorismo del art° 174 bis b) con la concurrencia de ser el imputado promotor del mismo en relación con un delito de estragos, previsto y penado en el art° 554 de dicho texto legal.
Son elementos integrantes del tipo delictivo, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25.4.01 y 17.01.01 y de la SANSP de 24 de Julio y 6. Octubre de 2.003 A) La explosión provocada; B) Los daños con destrucción de edificación; y C) Que tales hechos causaron un peligro para la vida e integridad de las personas.
En efecto, de los hechos probados se desprende la concurrencia de tales elementos, que resultan objetivable en cuanto a la existencia de la explosión y de los daños en edificios, conforme a la pericial valorada anteriormente.
En cuanto al peligro que como tercer elemento se exige para la debida calificación del presente tipo penal, hemos de significar que en el presente caso concurren lesiones a las personas que ocupaban la instalación militar.
Por ultimo y en cuanto a la concurrencia de la agravante especifica de organizador que contempla el ultimo párrafo del citado art° 174 bis b) al haberse acreditado como es el procesado Alejandro quien ordena la realización del atentado y pone en contacto a los autores materiales del hecho Armando y Luis Alberto , los que siguen las instrucciones dadas por aquel.
Asimismo cabe considerar los hechos probados como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art° 480 del Código Penal de 1.973 , en cuanto a que los ejecutores materiales del atentado llevan a cabo, con la finalidad de coadyuvar a la acción terrorista ordenada por Alejandro , el asalto al soldado Cuartero, al que amarran a un poste y le sustraen el subfusil que como arma reglamentaria portaba, privándole de su libertad de movimientos, sin que intervinieran en el hecho de que el soldado atacado se liberara de las ataduras por su propia acción.
Por ultimo cabe considerar acreditada la comisión de cuatro delitos de lesiones previstos y penados en el art° 420 en relación con el num. 1 del art° 421 del Código penal de 1.973 , en concreto en las sufridas por Guillermo ; Franco ; Eusebio y Claudio , que pertenecían a la guarnición del establecimiento militar como soldados de distinta graduación y que fueron alcanzados por los efectos de la explosión del artefacto colocado por los procesados.
TERCERO.- PARTICIPACIÓN DELICTIVA.- El Tribunal en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio y conforme a la valoración que se ha indicado anteriormente, llega a la conclusión de que Alejandro es autor de los delitos antes concretados, de conformidad con el contenido del art° 14. 2 y 3 del Código Penal de 1.973 , ya que es la persona que da a Armando la orden de realizar el atentado, proporcionándole elcontacto con Luis Alberto , ambos condenados previamente en esta causa como autores materiales de la colocación del explosivo. Es evidente que de lo actuado se establece que Armando no hubiera podido realizar el atentado sin la participación de Luis Alberto que estaba prestando el servicio militar en el acuartelamiento tantas veces citado, quien le facilita el acceso y los explosivos en una acción preparada y prevista, como lo acredita el hecho de que Luis Alberto llegara a cambiar su turno de guardia para poder realizar la acción junto con Armando .
CUARTO.- No se aprecia concurrencia alguna de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
QUINTO.- PENA.- De los hechos enjuiciados y de su autoría previamente determinada, procede imponer al procesado Alejandro la pena de:
a) Como autor de un delito de atentado terrorista con estragos y lesiones a las personas, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN.
Dicha penalidad se impone en consonancia con la prevista en el art° 174 del Código Penal citado con la agravante especifica contenida en el ultimo párrafo, habida cuenta el máximo posible de reclusión menor, que contempla la prisión de 12 años y un día a 20 años, imponiéndose pena inferior, acorde con la solicita por la acusación pública en la mitad del grado máximo previsto para la pena de prisión mayor en el anterior Código Penal.
Dicha pena lleva consigo por imperativo del art° 47 del Código Penal citado, conforme a la cuantía de la misma impuesta la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
b) Como autor de un delito de detención ilegal la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Dicha pena lleva consigo la citada accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Se impone dicha penalidad por ser el máximo conforme a la petición del Ministerio Fiscal, correspondiéndole a dicho ilícito una penalidad de prisión mayor, de acuerdo con el art° 480 del Código Penal citado, que contempla un mínimo de seis años
c) Como autor de cuatro delitos de lesiones, la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN.
Tal penalidad se aplica en atención a la que prevee el art° 420, en relación con el art° 421.1 del Código Penal de 1.973 , que aplica la pena de prisión menor en su grado medio a máximo, en donde se establece un mínimo de dos años, cuatro meses y un día, aplicando pena inferior conforme al máximo interesado por la acusación pública.
Igualmente se ha de imponer la pena accesoria indicada en los delitos anteriores durante el tiempo de condena
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el art° 101 del Código Penal, procede imponer al procesado Alejandro , como responsable penal la obligación de reparar el daño causado, estableciendo la responsabilidad civil de forma solidaria y directa del mismo por vía indemnizatoria a los perjudicados en la presente causa, en atención a las lesiones sufridas, respondiendo con los demás condenados y acorde con las responsabilidades impuestas a los mismos.
SÉPTIMO.- Las costas deben ser impuestas al responsable penal declarado conforme al art° 109 del Código Penal que venimos comentando.
VISTOS además de los citados, los artículos 14 141, 142, 144, 239, 240, 741 y 742 de la Ley Procesal Penal, y 177 de la Constitución Española
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alejandro , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
A) Como autor de un delito ya definido de atentado terrorista con estragos y lesiones a las personas, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN.
B) Como autor de un delito ya definido de detención ilegal la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
C) Como autor de cuatro delitos de lesiones, por cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN.
Asimismo se le impone en cada caso la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se declara responsabilidad civil solidaria y directa del mismo debiendo reparar los daños causados por vía indemnizatoria a:
Al entonces Teniente D. Guillermo con la cantidad de 2.404,05 € por las lesiones sufridas, de las que tardo en curar 40 días.
Al entonces Soldado D. Franco con la cantidad de 2.404,05 € por las lesiones sufridas de las que tardo en curar 40 días.
Al entonces Soldado D. Eusebio con la cantidad de 3.666,17 € por las lesiones sufridas de las que tardó en curar 61 días.
Al entonces Soldado D. Claudio , la cantidad de 2.404,05€ por las lesiones sufridas de las que tardo en curar 40 días.
También indemnizara al Estado, Ramo de Defensa, por los daños causados a la construcción y a los automóviles del acuartelamiento en la cantidad de 273.196,47 €.
Y al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en forma de costumbre. Doy fé.

