Última revisión
11/05/2006
Sentencia Penal Nº 61/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 181/2006 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 61/2006
Núm. Cendoj: 10037370022006100143
Núm. Ecli: ES:APCC:2006:325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00061/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 61 - 2006
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 181/2006
JUICIO ORAL Nº : 308/05
JUZGADO DE LO PENAL
Nº : 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a once de mayo de dos mil seis.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Contra la seguridad del tráfico, contra Joaquín, se dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2006 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: El acusado, Joaquín mayor de edad y sin antecedentes penales, en los últimos años, y de forma habitual, dejó que sus vacas pastaran circulando libremente por la carretera que existe entre las localidades de El Gordo y Berrocalejo (CV 33,2), sin ningún tipo de custodia y control; siendo consciente de ello, y generando un grave riesgo para los usuarios que circulaban por la citada carretera. "
FALLO: " "Que debo condenar y condeno a Joaquín, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses a razón de 10 euros la cuota diaria, con el establecimiento para caso de impago, de la responsabilidad personal y subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y, al pago de las costas procesales.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Joaquín, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día ocho de mayo de dos mil seis.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Primero.- El error en la valoración de la prueba es el primero de los alegatos del recurso de apelación, y más en concreto en la falta de acreditación de que los animales que estaban en la carretera fueran propiedad del imputado.
Para dar por acreditado este extremo se ha contado con prueba testifical, varios testigos han depuesto en el plenario asegurando que reiteradamente observan ganado del imputado invadiendo la carretera, que las reses vagan sin cuidado alguno por esa carretera, y que esos animales son del imputado.
En ese mismo sentido lo expone uno de esos testigos, guardia civil de profesión y que ha conocido de los hechos por su profesión. También consta cómo en una de las ocasiones que la fuerza pública ha tenido que ir a recoger ese ganado de la carretera, al abrir la puerta de la finca que explota el denunciado, el ganado ha entrado dócilmente en sus dependencias (así consta en el informe de la guardia civil f. 8).
Frente a esta prueba el apelante expone que la propiedad del ganado es fácilmente reconocible por el número de crotal, y que faltando esa prueba no puede entenderse acreditada la propiedad del ganado.
Es cierto que con el número de crotal puede identificarse a un animal, pero también lo es que no es fácil con ganado suelto en una carretera ir comprobando uno a uno de esos animales el núm. de crotal. De tal forma consta en el atestado de la guardia civil cuando expone la imposibilidad de anotar esos números porque el ganado no estaba tranquilo.
Lo que nos conduce a afirmar que una cosa es que no se haya podido practicar una determinada prueba, y otra que de ello tengamos que deducir necesariamente la imposibilidad de acreditar algún extremo. Si esas circunstancias pueden acreditarse a través de otros medios de prueba nada impide en nuestro derecho que ello sea tenido en cuenta, por lo que, si como se ha expuesto, se ha practicado prueba suficiente de la que deducir ese dato, a ello debe estarse, pretendiendo con el motivo de recurso, no exponer un error, sino sustituir la valoración de esa prueba por la de la propia parte.
Segundo.- También en desarrollo de este mismo motivo se expone que en todo caso los hechos no serán constitutivos del ilícito que se declara probado ya que el mismo no admite la comisión culposa y no se ha acreditado el dolo consciente en el autor, porque en todo caso, implicaría que conscientemente el imputado hubiera puesto a los animales en la carretera para que provocasen algún accidente.
En primer lugar el delito que se declara probado es un delito de peligro abstracto, no es necesario que se haya materializado un hecho dañoso concreto para que el mismo sea cometido. Y a ello debe añadirse que lo que todo delito en nuestro Derecho Penal admite es la concurrencia de un dolo eventual. Cualquier persona que a sabiendas deja animales sueltos conociendo que los mismos invaden la calzada por donde habitualmente transitan los vehículos, está admitiendo el riesgo y peligro que ello conlleva para la circulación. Ese conocimiento, a ciencia y paciencia no es una imprudencia, sino como mínimo, un dolo eventual asumiendo las posibilidades elevadas de que el accidente se materialice, pero en todo caso siendo perfecto conocedor del peligro que ello entraña.
En los presentes autos, el imputado ha sido advertido hasta la saciedad del peligro que su ganado provocaba, hasta el punto de que ya en su día se materializó un accidente. Sabe y conoce que su ganado pacta sin control por las inmediaciones de la carretera, invadiendo esa vía de comunicación, y ello reviste todos los caracteres y requisitos del precepto por el que ha sido condenado.
Tercero.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante-condenada ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada suplente del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas procesales a la parte apelante-condenada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
