Sentencia Penal Nº 61/200...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Penal Nº 61/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 6/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 61/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100129

Núm. Ecli: ES:APC:2006:312

Resumen:
Con relación a la solicitud de que se aprecie la circunstancia de trastorno mental transitorio, el acusado cuenta a su favor, con la circunstancia de que ha quedado acreditado que cuando cometió los hechos enjuiciados se hallaba muy bebido y que dado el estado de excitación que presentaba cuando acudió a prestar declaración en el juzgado, la juez de instrucción acordó su internamiento por la vía de urgencia, siendo diagnosticado por los facultativos que le atendieron en aquel episodio de "síndrome de dependencia al alcohol" y "trastorno mixto de la personalidad - psicopático, narcisista-. No obstante, la médico forense informó que si bien desconoce la concreta situación clínica en la que se hallaba cuando se sucedieron los hechos, de la exploración clínica actual y del estudio de los informes médicos se concluye que no cabe afirmar que en dicho momento tuviese alterada su capacidad de querer, entender y de obrar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo: 0000006 /2006 APELACION P. ABREVIADO

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000088 /2005

SENTENCIA 61/06

Ilmos/as Magistrados/as

Presidente

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

Dª. LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a siete de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, Dª. LEONOR CASTRO CALVO y D. ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, el procedimiento penal ROLLO 6/06 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 88/05 de ese Juzgado, dimanante a su vez del procedimiento abreviado 24/05 instruido por el Juzgado de Instrucciónj nº 1 de Santiago, que versa sobre delito de Lesiones en el Ambito Familiar; y en el que son parte como apelantes MINISTERIO FISCAL Y Julián; y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 88/05 dimanante a su vez del procedimiento abreviado 24/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago , dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Julián, como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617-1º y 2º del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de embriaguez de los ars. 21-6 y 20-2º del Código Penal , procede imponerle una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 eurs/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias nos atisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, y otra pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 2 euros /día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Julián y por el Ministerio Fiscal se interpusieron recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 9 de febrero de 2006 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:"UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15 horas del día 27 de septiembre de 2004, el acusado, Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al domicilio de su madre habiendo ingerido previamente una abundante cantidad de bebidas alcohólicas y mantuvo una discusión con su madre, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Milladoiro, y en el transcurso de la cual le propinó un golpe en la parte izquierda de la cabeza, precisando para su curación una sola asistencia facultativa, en dicha discusión intervino su hermano Rogelio para intentar separarlos, a lo que el acusado le propinó un golpe sin causarle lesiones."

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Las presentes diligencias se siguieron por delito de lesiones en el ámbito familiar, formulando acusación el Ministerio Fiscal por el art. 153 del Código Penal . Llegado el momento del juicio oral, el acusado no compareció pese a estar citado celebrándose en su ausencia y finalmente la juez de lo penal dictó sentencia condenándole como autor de dos faltas de lesiones.

Frente al la citada resolución interponen recurso de apelación tanto el Ministerio Fiscal, como la Defensa del acusado.

SEGUNDO.- El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en que se ha infringido el art. 153 del Código Penal por no aplicación del mismo. Razona que existe una contradicción entre los Hechos Probados de la sentencia y la fundamentación jurídica. Concretamente alega que en la misma se recoge como Hechos Probados el relato formulado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación en el que se acusaba por dos delitos del art. 153, no obstante en el fundamento jurídico primero de la resolución se argumenta que no concurre el elemento de habitualidad, de lo que infiere que procede la condena por dos faltas. Señala el Ministerio Público que la habitualidad es elemento típico del art. 173, no siendo exigible en el art. 153 del Código Penal .

El recurso promovido por el Ministerio Fiscal ha de ser estimado. Efectivamente, los delitos indicados son dispares y de distinta naturaleza. La redacción que se hallaba vigente al tiempo de sucederse los hecho enjuiciados fue establecida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. En su exposición de motivos expresamente se señala que debido a las circunstancias sociales "los delitos relacionados con la violencia doméstica han sido objeto en esta reforma de una preferente atención, para que el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos. También se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad y se han incluido todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico protegido. En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el art. 617. En segundo lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica cometidos con habitualidad, se les dota de una mejor sistemática, se amplía el círculo de sus posibles víctimas, se impone, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y se abre la posibilidad de que el juez o tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento".

Lo expuesto cristalizó en la reforma de los art. 153 y 173 del Código Penal . El art. 153 ubicado en el ámbito de las lesiones pasa a penalizar como delito conductas que antes sólo podían alcanzar la consideración de falta y el art. 173, ubicado dentro del Título VII relativo a las torturas y otros delitos contra la integridad moral, sanciona a los que infligieran a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. A su vez, el legislador tan sólo exige en este último caso, que se aprecie habitualidad en la conducta típica.

Así pues, como indica en Ministerio Público, partiendo del relato de Hechos Probados que se hace en la sentencia impugnada, la consecuencia que ha de seguirse es la necesaria condena del acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal , para el cual no es preciso más que la comisión de un acto aislado que merezca la consideración de falta, sin que sea precisa la habitualidad.

TERCERA.- En otro orden de cosas y con relación a la penalidad de esta figura, el tema ha sido abordado recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional quien mediante auto de 13 de septiembre de 2.005 , inadmitió a trámite, una cuestión de inconstitucionalidad promovida frente al art. 153 del Código Penal de 1995 , por su posible contradicción con el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción penal al castigar como delito ciertas conductas consideradas faltas o infracciones leves cuando se cometen fuera del ámbito familiar. En la resolución, haciendo referencia al auto nº 233/2004, de 7 junio en el que se resolvía un supuesto sustancialmente idéntico, declara que la razón de rechazar la admisión a trámite radica en que la cuestión promovida es notoriamente infundada. Afirma que a la vista de la relevancia social y la entidad constitucional de los bienes jurídicos que el precepto tutela y de la idoneidad de las sanciones en él previstas para prevenir tales conductas y ante la inexistencia de medidas alternativas de menor intensidad coactiva, pero igualmente eficaces para conseguir la finalidad deseada, debe concluirse que la concreta tipificación del precepto, no vulnera el principio de proporcionalidad, pues no es posible constatar un desequilibrio patente entre el desvalor de la conducta y la sanción impuesta.

CUARTO.- El recurso interpuesto por el acusado esgrime como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, alegando que no existe evidencia del supuesto golpe que propinó a su hermano Rogelio. A su vez denuncia la vulneración del art. 20- 1 y 2 del Código Penal , en cuya virtud solicita que se dicte una sentencia absolutoria.

La alegación de error en la valoración de la prueba, no puede prosperar, como queda indicado, la misma es parcial en la medida en que tras verificar genéricas afirmaciones, se concreta señalando que no existe prueba de la evidencia de la agresión a Rogelio.

En el ámbito de la apreciación de la prueba, es doctrina constante que la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora. La cual logró su convicción evaluando no sólo el testimonio de los denunciantes que fue reiterado en el tiempo, persistente y coherente, si no también la pericial psicológica llevada a cabo, de la que resulta, que los testimonios de la madre y hermano del acusado merecen total credibilidad y veracidad. A ello ha de sumarse que el acusado no compareció a juicio, por lo que las declaraciones vertidas por los testigos de cargo no fueron contradichas.

QUINTO.- Con relación a la solicitud de que se aprecie la circunstancia de trastorno mental transitorio, el acusado cuenta a su favor, con la circunstancia de que ha quedado acreditado que cuando cometió los hechos enjuiciados se hallaba muy bebido y que dado el estado de excitación que presentaba cuando acudió a prestar declaración en el juzgado, la juez de instrucción acordó su internamiento por la vía de urgencia, siendo diagnosticado por los facultativos que le atendieron en aquel episodio de "síndrome de dependencia al alcohol" y "trastorno mixto de la personalidad - psicopático, narcisista-. No obstante, la médico forense informó que si bien desconoce la concreta situación clínica en la que se hallaba cuando se sucedieron los hechos, de la exploración clínica actual y del estudio de los informes médicos se concluye que no cabe afirmar que en dicho momento tuviese alterada su capacidad de querer, entender y de obrar.

Lo cual, habida cuenta de la ausencia de cualquier otro elemento de prueba impide que sea apreciada la concurrencia de la circunstancia.

SEXTO.- En consecuencia debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado y estimado el promovido por el Ministerio Fiscal, si bien ponderando las circunstancias concurrentes, estimamos que no procede imponer la pena en la extensión que solicita el Ministerio Fiscal.

Ha de tenerse presente que en la sentencia de instancia se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez de los art. 21-6 y 20-2 del Código Penal , pronunciamiento este que ha quedado firme, toda vez que el Ministerio Público, en su recurso, omite cualquier referencia sobre tal extremo. Y si bien es cierto que tras exponer los motivos en los que fundamentó su alegato, genéricamente solicita que se revoque la sentencia y se condene al acusado de conformidad con lo solicitado en el escrito de acusación, tal manifestación no constituye más que una cláusula de estilo, que no puede desplegar sus efectos en contra del reo.

La redacción vigente al tiempo de los hechos sancionaba la conducta enjuiciada con pena privativa de libertad de tres meses a un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, indicando así mismo que las penas se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.

Por ello en el presente caso habida cuenta de la atenuante indicada y de que los hechos se cometieron en el domicilio común y ponderando que junto a la peligrosidad intrínseca de la conducta del acusado, ha de tenerse presente que se hallaba en estado de embriaguez, acusando notable excitación cuando fue trasladado al juzgado, consideramos que procede imponer la pena de 7 meses y medio de prisión, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a Susana y a Rogelio en cualquier lugar en que se encuentren, así como de aproximarse a su domicilio durante el mismo plazo.

SEPTIMO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julián y estimando en parte el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en autos nº 88-05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la revocamos en el sentido de condenar al primero como autor responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar previstos y penados en el art. 153 del Código Penal a las penas de 7 meses y medio de prisión, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas para cada uno de ellos y prohibición de aproximarse a Susana y a Rogelio en cualquier lugar en que se encuentren, así como de aproximarse a su domicilio durante el mismo plazo. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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