Sentencia Penal Nº 61/200...ro de 2006

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27/01/2006

Sentencia Penal Nº 61/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6186/2005 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA

Nº de sentencia: 61/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100063

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:64

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera, sobre falta de lesiones. El denunciante circulaba en su ciclomotor, cuando cuatro policías municipales le dieron el alto. Uno de ellos, al creer que se daban a la fuga, le dio un puñetazo ocasionándole lesiones. La eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que impide la incidencia en figuras típicas penales, requiere de los siguientes requisitos: a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso haya sido necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza. En el presente caso, se evidencia que hubo extralimitación en el uso del medio empleado y por tanto, falta proporcionalidad en la actuación del agente de la autoridad en relación con las precauciones que el caso requería, por lo cual no procede la eximente invocada por el policía denunciado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 6186/2005

ASUNTO: 101272/2005

Proc. Origen: Juicio de Faltas 441/2004

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Utrera nº2

Negociado:A

Apelante:. Germán

Abogado:.LUCAS FERNÁNDEZ DE BOBADILLA COLOMA

Apelado: Jose Ángel

S E N T E N C I A N U M . 61/06

ILMA. SRA.:

MAGISTRADO

Dña: ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

En SEVILLA a 27 de enero de 2006

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 6186/2005; en primera instancia por el Juzgado de 1ªInst.e Instr. Utrera nº2 con el nº de Juicio de Faltas 441/2004 por falta de lesiones por agresión.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ªInst.e Instr. Utrera nº2 se dictó con fecha 28 de marzo de 2005 sentencia en cuyo FALLO se dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Policía Local nº NUM000 como autor de la falta de lesiones del art.617.1 del C.P . a una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres (3) euros, bajo el apercibimiento de que en caso de impago por cada dos cuotas de multa impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad; condenándole, igualmente, al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar al representante legal de D. Jose Ángel en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (254,60 EUROS)".

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"Ha quedado acreditado que el día 20 de agosto de 2004, sobre las 7:15 horas D. Jose Ángel salía en compañía de su amigo Ignacio de la discoteca PK2 sita en el recinto ferial de los Palacios montados en el ciclomotor que iba conduciendo, cuando cuatro municipales le dieron el alto el Policía Local nº NUM000 al creer que se daban a la fuga le dió un puñetazo a la altura de la mandíbula derecha cayendo al suelo. Como consecuencia de la agresión D. Jose Ángel sufrió lesión consistente en contusión en mandíbula derecha, contusión en codo izquierdo con escoriaciones superficiales y contusión en rodilla izquierda con herida contusa invirtiendo en su curación 10 días de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Germán y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Germán contra la sentencia dictada en el se alega un error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia para lo cual se glosa y critica el análisis que hace la Juzgadora de los distintos testimonios oídos en el juicio.

Son conocidas las dificultades de una revisión de este tipo cuando se trata de prueba personal. Pero tales dificultades no constituyen, como se pretende, un cómodo expediente para obviar el examen de las cuestiones que se plantean en el recurso y no darles una respuesta fundada en derecho: al contrario, a lo que obligan es a extremar la profundidad de tal análisis.

En este sentido el Tribunal Constitucional parece sostener, a partir de la S.ª 167/2002, de 18 de septiembre "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que "es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".

De ello se derivaría, según la doctrina que se cita, la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia del TC 230/2002, de 9 de diciembre lo expresa en estos términos rotundos: "Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero : "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..) y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.". Tras ella, la S.ª 68/2003, de 9 de abril , insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respecto a los principios de inmediación y contradicción. En el mismo sentido se han pronunciado luego multitud de sentencias que reafirman que cuando determinadas pruebas personales no se estimaron suficientes en primera instancia para la condena, resulta necesario para rectificar que en la segunda instancia se proceda con inmediación; las últimas de ellas, las SS.ª 96/2004, 95/2004 y 94/2004, las tres de 24 de mayo y la S.ª núm. 128/2004, de 19 de julio . En todas ellas, con cita de todas las anteriores, ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ), se concluye que "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

Ahora bien, como se puede observar, pese a que las afirmaciones generales pudieran inducir a pensar que se está refiriendo a todo tipo de recursos, forzoso es hacer notar que esta doctrina se sienta de modo expreso respecto de sentencias en apelación que estimaron un recurso contra una sentencia absolutoria, apartándose de la valoración de una prueba personal respecto de la que el órgano de apelación carecía de inmediación.

No puede ser, sin embargo, idéntica la consecuencia cuando se trata de la revisión de sentencias de condena.

Respecto de ellas, el recurso, para que pueda cumplir su función esencial de garantizar una revisión de la condena, recogida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ha de extenderse a la totalidad de los aspectos sobre los que se asienta la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, tanto de hecho como de derecho. Una revisión que no se extendiera a tales aspectos no cumpliría tal exigencia, tal como ya declaró el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación precisamente con el sistema español de recursos.

El propio Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 8º de la S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, recuerda en este sentido la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )". Seguramente sería necesario matizar la supuesta ,idéntica situación" del órgano de apelación respecto del juez que celebró el juicio, lo que parecería dar a entender la exigencia constitucional de un recurso de apelación plena, con repetición de la prueba, cuando ni el citado art. 14.5 del Pacto Internacional , ni la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la que se apoya el Tribunal Constitucional español contienen tal exigencia (ver sobre esta cuestión las SS.ª TEDH Ekbatani c/ Suecia, de 26 de mayo de 1988 y en especial el parágrafo 56 de la S.ª Monnell y Morris c/ Reino Unido, de 2 de marzo de 1987 sobre el margen de apreciación del legislador nacional a la hora de establecer el sistema de recursos).

Por otra parte, el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia implica la exigencia de que la condena ha de estar fundada en una prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio para que pueda deducirse de ella racionalmente la culpabilidad del acusado.

Estamos obligados, por tanto, a llevar a cabo una revisión de la actividad probatoria con la extensión necesaria para garantizar tal derecho, revisión que, dada la naturaleza misma del recurso de apelación ha de tener unas posibilidades revisorias más amplias que las propias del recurso de casación.

Como consecuencia, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, nuestra análisis ha de extenderse, como mínimo a comprobar:

a) si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad;

b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad;

c) si han sido valoradas de forma razonable y razonada, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y

d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.

SEGUNDO.- Todas estas condiciones se cumplen de forma holgada en la sentencia que se somete a nuestra revisión.

La Juzgadora, analiza de modo razonable y razonado, en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada por qué da plena credibilidad a las declaraciones de la víctima y a la de su testigo y no a las del denunciado y testigos que depusieron a instancias del mismo, entendiendo que las declaraciones del perjudicado vienen avaladas no solo por la declaración del testigo que depuso a su instancia, sino por el dato objetivo del parte de lesiones y el informe del medico forense en el que se hace constar "contusión en mandibula derecha, contusión en codo izquierdo con escoriaciones superficiales y contusión en rodilla izquierda con herida contusa", las cuales son plenamente compatibles con la forma en que el perjudicado y el testigo que depuso a su instancia, declararon que ocurrieron los hechos, que son los que recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada. En efecto, en el desarrollo del proceso, y se reiteró en el plenario, se enfrentaron las declaraciones de la víctima - quien firmemente se mantuvo en la realidad de lo acaecido-, de un lado, y, de otra parte, la del imputado, quien negó la autoría.

Pues bien, son reiteradas las sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que reconocen que la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. No se ignoran las cautelas que requiere su valoración por la especial posición en el proceso de quien declara, al ser al mismo tiempo testigo y perjudicado, cuando no también la persona que como denunciante determinó la incoación del procedimiento.

Por ello, con la finalidad de introducir elementos de carácter objetivo en una valoración eminentemente subjetiva, se han establecido unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son los que en su día permitirán aquilatar la racionalidad del proceso de valoración de esa prueba que efectué el juzgador de la instancia. En todo caso, como se encarga de recalcar el mismo Tribunal Supremo no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

Desde esta perspectiva, se hace referencia:

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 70/2002, de 3 de abril, y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ). Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Así las cosas, el perjudicado siempre mantuvo que los hechos sucedieron sustancialmente de la manera narrada en el relato fáctico de la sentencia, habiendo sido sometida en juicio a un interrogatorio completo por las partes, según se desprende del acta de la vista. Por demás, la Sra. Juez de instancia, que como ya se ha dicho gozó de la inmediación de la que carece este Tribunal en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida realiza un pormenorizado análisis de la declaración de la denunciante y aplica la doctrina anteriormente expuesta sobre la validez como prueba de cargo de la denunciante, examinando y llegando a la conclusión de que se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia que ya han sido expuestos, por lo que tratándose de prueba eminentemente subjetiva y no habiéndose practicado prueba alguna en esta instancia hemos de llegar a la conclusión de que se practicaron pruebas de cargo válidas y valorables, que el contenido de la misma era manifiestamente incriminatorio y que la valoración de la prueba, fue absolutamente ajustada las reglas de la lógica, de la racionalidad y de la experiencia, por todo lo cual, en el caso presente ha quedado legalmente enervada la presunción de inocencia del acusado sin que se precie error alguno en la Juez a quo, y sin que pueda tenerse en cuenta las alegaciones del recurrente de que la Sra. Juez a quo no ha tenido en cuenta el atestado el cual no tiene valor probatorio como afirma el recurrente, sino el mero valor de una denuncia que ha de ser ratificado en el acto de la vista , no debiéndose perder de vista que uno de los agentes que elaboraron el atestado fue el propio denunciado.

Se alega también por el recurrente que concurre la circunstancia eximente del número 7 del artículo del Código Penal . Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras STS de 5-3-2004, núm. 277/2004 - que establece ,la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según ha señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico, que, cuando se actúe en cumplimiento de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada ( Sentencia 1810/2002, de 5 de noviembre ).

La eximente que se invoca prevista en el art. 20.7º del Código penal requiere según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 1284/99, de 21 de septiembre; 1682/2000, de 31 de octubre y 601/2003, de 25 de abril , los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos:

a) Que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo.

b) Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados.

c) Que la utilización de la fuerza sea proporcionada.

d) Que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.", en el mismo sentido STS de 22 de enero de 2005

Aplicada la citada doctrina al caso de autos y examinada la actuación policial en concurrencia con los elementos periféricos de la acción, y todas las circunstancias antecedentes, coetáneas y subsiguientes a la misma, entendemos, pues, que hubo extralimitación en el uso del medio empleado, y por tanto, falta proporcionalidad en la actuación del agente de la autoridad en relación con las precauciones que el caso requería y en consecuencia no procede la aplicación de la eximente invocada, ni siquiera con el carácter de eximente incompleta.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales de general y pertinente aplicación en especial los artículos 239, 240, 741, 790, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera .

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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