Sentencia Penal Nº 61/200...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Penal Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 12/2007 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 61/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100096

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1162

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, sobre delito de apropiación indebida. El acusado admitió que tenía en su poder, material de la empresa para la que trabajó, siendo conciente de que tenía que devolverlo. Sin embargo, no lo hizo a pesar de que la empresa se lo requirió y que su envío no le significaría coste alguno. Por tanto, no se puede negar que los hechos estuviesen presididos de dolo, siendo manifiesta la voluntad y conciencia del acusado, del perjuicio que causaba. Por todo lo expuesto, se debe confirmar la condena del mismo.

Encabezamiento

Rollo núm.: 12/2007

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 303/2006

SENTENCIA Nº 61/07

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintisiete de abril de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, con el nº 303 de 2006 (Rollo de Apelación número 12/2007), sobre DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Alexander , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Alicia Gullón Cachero, bajo la dirección de la Abogada Dª. Ana Rivas Castronuño, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 16 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Alexander como autor responsable de un delito de apropiación indebida previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa BLINKER ESPAÑA, S.A. en la suma de dos mil quinientos cuarenta y siete euros con cuarenta y un euros (2.547,41 euros) salvo que el acusado conserve aún en su poder el material y que el mismo no sea perecedero en cuyo caso procederá a su entrega a la referida empresa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Alexander recurso de apelación, del que se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 12 de 2007, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de apropiación indebida del que viene siendo condenado. A tal efecto alega error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba que acredite el ánimo apropiatorio.

TERCERO.- En relación a la vulneración de la Presunción de Inocencia:

Como tantas veces ha dicho esta Sala, alegar conjuntamente error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, como hace el recurrente, supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983, 10 de noviembre de 1983, 20 y 26 de septiembre de 1984 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94 ).

Por otra parte, no podemos dejar de decir que el recurrente postula la presunción de inocencia respecto del ánimo apropiatorio, cuando es bien sabido que el alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.- debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales, mediante juicio de inferencia (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 1049/2005, de 20 de septiembre de 2005, con cita de otras tantas resoluciones: Auto TS 1432/04 de 29-9, STS 1795/01 de 9-10, STS 712/97 de 20-5 y STC 195/93 ).

CUARTO.- En relación a error en la valoración de la prueba:

Tampoco puede prosperar este motivo pues nada se ha alegado ni probado que demuestre el invocado error, pretendiendo el apelante sustituir el imparcial y razonable criterio de la Juez a quo -que es a quien corresponde tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .) la valoración de la prueba- por su parcial y subjetiva versión.

Aunque admite el recurrente que no devolvió los materiales en cuestión, niega sin embargo que su actuación estuviese presidida por dolo alguno. Pues bien, partiendo de que el elemento subjetivo del delito -tanto del delito de apropiación indebida como de cualquier otro- sólo puede apreciarse a través de un proceso intelectual deductivo del análisis de las circunstancias concurrentes en los hechos que se estiman probados, hemos de concluir, como lo hizo la Juez de instancia, que en el caso enjuiciado concurre el elemento subjetivo propio del delito que tratamos. Está acreditado: 1º) Que Alexander tenía en su poder material propiedad de la empresa para la que trabajó, BLINKER ESPAÑA, S.A. (hecho admitido por el mismo); 2º) Que Alexander era consciente de que tenía que devolver dicho material a la referida empresa ("Recogí material porque yo representaba a la empresa"; "Esto no lo entregué"; "No me cabía la mercancía en el coche"; "Les comenté que lo tenía en casa para mandarlo a Alicante"; "Hablé con los responsables de zona y desde aquella época me olvidé de todo"; "Les dije que no lo mando por SEUR porque no me fío que digan que no han recibido todo", declaraciones del acusado en el plenario, folios 105 vuelto y 106); 3º) Que Alexander , previamente a la interposición de la denuncia, fue requerido por la empresa BLINKER ESPAÑA, S.A., a través de burofax, para que entregase el material recogido de los clientes (documental, folio 25), haciendo caso omiso a tal requerimiento; 4º) Que la empresa BLINKER ESPAÑA S.A. tiene cuenta con SEUR, por lo que Alexander no tenía que pagar los gastos de envío, pudiendo haberlos enviado por ésta o por cualquier otra empresa a "costes debidos" (testimonio de Bernardo , folios 106 y 106 vuelto; testimonio de Jose María , folio 107; testimonio de Íñigo , folio 107 vuelto). Así pues, si el acusado sabía que tenía que devolver el material a BLINKER ESPAÑA, S.A., para la que había trabajado y ya no trabajaba, y si no hizo nada para devolverlo cuando podía haberlo hecho sin coste alguno para él, pese a habérselo reclamado BLINKER ESPAÑA de forma expresa y fehaciente (a la fecha del juicio todavía no lo había devuelto), no puede negarse que actuó de forma voluntaria y consciente del perjuicio que causaba. No son de recibo las excusas esgrimidas por el mismo a lo largo del procedimiento, tales como: Que no devolvió el material porque no le cabía en el coche, pues si pudo recogerlo de los clientes podía también haberlo enviado a la empresa; que no lo mandó porque le dijeron que lo enviase por SEUR a su cargo, pues -como ha quedado expuesto- tal afirmación fue desmentida por todos los testigos; y que no lo devolvió, finalmente, porque no se fiaba de que luego le dijeran que no habían recibido todo, pues había múltiples maneras de dejar constancia de la devolución, entre otras la expuesta por el testigo Íñigo : "Tengo unos albaranes, allí reflejo el contenido del paquete que se devuelve a BLINKER". Por otro lado, hay que decir que el acusado, hoy recurrente, no ha acreditado suficientemente la devolución del material procedente de Construcciones Batalla como postula en su recurso, pues lo que se limitó a decir el testigo Jose María era que no recordaba si había material de la mencionada empresa, lo cual ni quita ni añade nada; lo cierto es que de ser como dice el recurrente BLINKER ESPAÑA habría recibido ese material y no fue así.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 303 de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 2 de mayo de dos mil siete.

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