Sentencia Penal Nº 61/200...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Penal Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 99/2002 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 61/2007

Núm. Cendoj: 18087370012007100112

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:341

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, a los acusados como autores del delito de tráfico de drogas. De los hechos probados no sólo se acredita que a los acusados se los encontró en posesión de la cocaína, sino que dicha sustancia estaba destinada a la venta a terceras personas. También son responsables criminalmente los demás coacusados, pues sin su cooperación el delito no se habría consumado. En definitiva, han concurrido todos los elementos que se exigen para la existencia del delito.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 BAZA.-

SUMARIO Nº 1/02.-

ROLLO SALA NÚM. 99/02.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 61-

ILMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada a uno de febrero de dos mil siete.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza, con el núm. 1 de 2.002 por tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra los procesados Juan , nacido el 8 de enero de 1.971 con D.N.I. NUM000 , de estado divorciado, natural y vecino de Baza (Granada), C/. DIRECCION000 nº NUM001 ; de oficio ebanista; hijo de Ramón y de Teresa, con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el 26 de junio hasta el 13 de agosto de 2.002; Diana , nacida el 12 de julio de 1977, titular del N.I.E. NUM002 , de estado separada, natural de Palmira Valle, Colombia, y vecina de Baza, con el mismo domicilio que el anterior, de oficio comercio, cuya filiación no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privada desde el 26 de junio hasta el 14 de agosto de 2.002, representados ambos por la Procuradora Dª. María Cristina Barcelona Sánchez y defendidos por el Letrado D. Fabio Barcelona Sánchez; Andrés , nacido el 6 de diciembre de 1.983, con D.N.I. NUM003 , de estado soltero, natural y vecino de Baza (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 , de oficio ebanista, hijo de Ramón y de Teresa, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privado los días 27 y 28 de junio de 2.002; Rodolfo , nacido el 2 de agosto de 1.974, con D.N.I. NUM005 , de estado casado, natural y vecino de Baza (Granada), con domicilio en casa de campo sita en carretera de Caniles, Pago de Zorime, Vereda Alcanal, de oficio ebanista, hijo de Ramón y de Teresa, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 26 de junio hasta el 13 de agosto de 2.002, representados ambos por la Procuradora Dª. María Cristina Barcelona Sánchez y defendidos por el Letrado D. Jorge Aguilera González; Maribel , nacida el 5 de marzo de 1.977, de estado soltera, natural de Bilbao y vecina de Caniles (Granada) con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM006 , de oficio hostelería, hija de Angel e Isabel, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que estuvo privada desde el 26 hasta el 28 de junio de 2.002; Gustavo , nacido el 2 de mayo de 1.974, con D.N.I. NUM007 , de estado casado, natural de Galera (Granada) y vecino de Orce (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM008 , de oficio autónomo, hijo de Antonio y de María, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 26 hasta el 28 de junio de 2.002, representados ambos por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez- Casquet y defendidos por la Letrado Dª Margarita Alejo Hervás; Raquel , nacida el 7 de febrero de 1.980, con D.N.I. NUM009 , de estado separada, natural de Cullar (Granada) y vecina del mismo con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM010 , de oficio ama de casa, hija de Angel y de María Fátima, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privada el 27 y 28 de junio de 2.002; Alonso , nacido el 15 de septiembre de 1.969, con D.N.I. NUM011 , de estado soltero, natural de Cortes de Baza y vecino de Baza (Granada) con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM012 - DIRECCION006 , de oficio transportista, hijo de Carlos y María Francisca, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 26 hasta el 28 de junio de 2.002; Jose María , nacido el 24 de noviembre de 1.969, con D.N.I. NUM013 , de estado divorciado, natural y vecino de Baza (Granada), con domicilio en Callejón DIRECCION007 nº NUM012 , de oficio pintor, hijo de Francisco y de Rosario, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 27 de junio hasta el 31 de julio de 2.002, representados respectivamente por las Procuradoras Dª María Angeles Barrionuevo Gómez, Emilia y Alicia y defendidos por el Letrado D. Juan Mora García; Mercedes , nacida el 22 de enero de 1.980, con N.I.E. NUM014 , de estado divorciada, natural de Cali Valle (Colombia) y vecina de Baza (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM008 , de oficio limpiadora, hija de Augusto y de María Mery, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que solo estuvo privada un día, representada por la Procuradora Dª María Teresa Guerrero Casado y defendida por la Letrada Dª María Angustias Carrascosa Jiménez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: Al menos entre el mes de Abril y Junio del año 2002 el procesado Juan , apodado el Santo y conocido como Fran o Francis ha venido vendiendo sustancias estupefacientes, cocaína, que previamente le vendía y él adquiría el procesado Gustavo , con el que contactaba telefónicamente previamente para hacerle el pedido, encuentros que se producían en la carretera antigua de Galera, en el punto convenido por ambos como "la curva".- El procesado Juan en alguna ocasión se valía para el transporte de las sustancias y la adquisición de las mismas de los procesados Alonso y de Rodolfo .- En el registro efectuado por orden judicial de fecha 26 de Junio del año 2002 en el Pub "El Molino" y sus dependencias se encontró una bolsita de plástico negro con cocaína que daba un peso de 0?34 gramos y con una pureza del 44? 9%, una bolsita de plástico negro con cocaína que pesaba 13?08 gramos con una pureza de 50?3%, una bolsa de plástico negro con recortes circulares, unas tijeras, un rollo de alambre con funda verde, una balanza tanita con restos de cocaína, una chapa metálica con cocaína que pesaba 0?11 gramos con una pureza del 70%, un bote con grifa que contenía 0?67 gramos, medicamentos, papeles con anotaciones, una navaja y tres móviles.- En el registro efectuado por orden judicial de la misma fecha en domicilio de Juan sito en la DIRECCION000 nº NUM001 . NUM008 de Baza, se encontró dos trozos de hachís que pesaban 114?48 gramos con una pureza de 19% de THC, una pistola de calibre 6.35 "Ft made in Italy" sin nº de serie que resultó ser un arma detonadora a la que se modificó sus condiciones originales, bolsas de plástico negro recortadas, agendas, anotaciones, ocho cargadores de móvil y gran cantidad de medicamentos.- En el registro efectuado por orden judicial en casa de campo sita en la carretera de Caniles, pago de Zoaime, domicilio del procesado Rodolfo se encontró una balanza tanita, un rollo de alambre con funda verde, un machete con restos de la sustancia que podría ser hachís, un bote de cristal con 17?96 gramos con una pureza del 0?9%, un trozo de sustancia que se presume hachís y que resulta ser 4?91 gramos de hachís y dos teléfonos móviles.- Todas las sustancias aprehendidas tienen un valor de 1.500 euros.-

No ha quedado acreditado que los también procesados Diana , Andrés , Maribel , Raquel , Jose María y Mercedes , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, hayan tenido ningún tipo de participación en dicho ilegal tráfico.-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y sancionado en el artículo 368 y otro de tenencia ilícita de armas sancionado en el artículo 563 , preceptos ambos del Código Penal, reputando responsables del primer delito en concepto de autores los procesados Juan y Gustavo y en concepto de cómplices Rodolfo y Alonso , y del segundo, también en concepto de autor, Juan , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les condenase por el delito contra la salud pública a Juan y a Gustavo a las penas de tres años de prisión y multa de 2.00o €, con un mes de arresto sustitutorio caso de impago, y a Rodolfo y Alonso a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 1.000 €, con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago y por el delito de tenencia ilícita de armas a Juan a la pena de un año de prisión, accesorias, costas y comiso de las sustancias y objetos intervenidos; en el acto del juicio oral el Ministerio Público retiró la acusación que provisionalmente había formulado contra los procesados Diana , Andrés , Maribel , Raquel , Jose María y Mercedes , solicitando su absolución y declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.-

TERCERO.- Las defensas de los procesados Juan , Rodolfo , Gustavo y Alonso , en sus conclusiones definitivas mostraron su total conformidad con el Ministerio Fiscal.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal , pues como se desprende del relato fáctico al procesado Juan se le ocupó (independientemente de 114?48 gramos de hachís) una papelina de cocaína con un peso de 0?34 gramos y una pureza del 44?9 % y una bolsa de plástico que contenía 13?08 gramos de cocaína con una pureza de 50?3 %, sustancia que previamente se la vendía el también procesado Gustavo , sustancia que causa grave daño a la salud y que está sometida al control de estupefacientes Listas I y IV del Convenio Unico de 1961, la cual tenía destinada para su venta a terceras personas, por lo que concurren todos los elementos que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se exigen para la existencia del delito, a saber: a) que la dinámica de la acción no esté legitimada, en cuanto que es preciso que los actos se ejecuten ilegalmente; b) que las conductas creadoras del riesgo contra la salud sean originadoras o productoras de drogas o estupefacientes -cultivo, fabricación o elaboración- sirvan para su transmisibilidad -transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general- o determinen cierto proselitismo o faciliten su uso y c) la existencia de un ánimo tendencial caracterizado por la intención de destino, en cuanto que la doctrina reclama que éstas conductas estén dirigidas a la promoción o favorecimiento de la droga; por lo demás el delito ha de ser calificado como consumado ya que se trata de una infracción penal de peligro abstracto y de mera actividad y, por tanto, de consumación anticipada, en el que el final del iter criminis tiene lugar por la simple posesión de la droga, sin que sea necesario para culminar su perfeccionamiento la venta, que pertenece al campo del agotamiento del delito.-Igualmente los hechos declarados probados constituyen un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en el artículo 563 del Código Penal , puesto que al procesado Juan se le ocupó en su casa una pistola del calibre 6?35 "Ft made in Italy", sin número de serie, originariamente detonadora pero que había sido modificada, que quedó en perfecto estado de funcionamiento y apta para efectuar fuego real, según dictamen pericial realizado, no estando dicho procesado habilitado administrativamente para ello, por lo que concurren todos los elementos que integran éste tipo penal, a saber, uno positivo consistente en la posesión de un arma de fuego en condiciones aptas para su uso y otro negativo cual es la ausencia en el poseedor de las preceptivas guía y licencia.-

SEGUNDO.- Del expresado delito contra la salud pública son criminalmente responsables en concepto de autores de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal Juan y Gustavo , ya que el primero reconoció en el plenario que poseía la droga para destinarla a su venta y el segundo que le ha dado o vendido papelinas a aquel y como cómplices conforme a los artículos 27 y 29 del citado Texto Legal, los también procesados Rodolfo y Alonso , quienes reconocieron en el juicio oral que había colaborado o ayudado a Juan en dicho ilegal tráfico; igualmente Juan es criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya que se le intervino en el curso del registro efectuado en su casa, una pistola en principio detonadora, que había sido debidamente modificada, quedando apta para efectuar fuego real, careciendo de las oportunas guía y licencia, posesión que fue admitida por el mismo al reconocer y admitir los hechos que provisionalmente le imputaba el Ministerio Fiscal.-

TERCERO.- En la realización de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

CUARTO.- Dado el principio que informe el vigente sistema acusatorio de enjuiciar, es visto que, retirada como lo ha sido por el Ministerio Fiscal la acusación que venía sosteniendo en ésta causa contra los procesados Diana , Andrés , Maribel , Raquel , Jose María y Mercedes y no habiendo querellante particular que la mantenga, procede dictar la sentencia absolutoria interesada por aquella representación.-

QUINTO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal procede condenar a Juan al pago de dos vigésimas partes de las costas procesales causadas, a Gustavo , Rodolfo y Alonso , cada uno, a una vigésima parte, declarándose de oficio el resto de las mismas.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos a los procesados Juan y Gustavo como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 €, así como al pago cada uno de una vigésima parte de las costas causadas, a Rodolfo y Alonso como cómplices de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a las penas de un año y seis meses de prisión, con igual accesoria y multa de 1.000 €, así como al pago de una vigésima parte de las costas causadas; se decreta el comiso de las sustancias y objetos intervenidos, a los que se les dará el destino legal.-

A Juan como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenamos a la pena de un año de prisión, con la misma accesoria y al pago de una vigésima parte de las costas.- Igualmente debemos absolver y absolvemos libremente y por falta de acusación a los procesados Diana , Andrés , Maribel , Raquel , Jose María y Mercedes , declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas; déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra los mismos.-

Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día, con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago voluntario o por vía de apremio de 30 días de privación de libertad Juan y Gustavo y de 15 días Rodolfo y Alonso ; reclámese del Juzgado instructor, debidamente cumplimentados, los ramos de responsabilidad civil relativos a éstos cuatro condenados.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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