Sentencia Penal Nº 61/200...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Penal Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 60/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 61/2007

Núm. Cendoj: 21041370012007100066

Núm. Ecli: ES:APH:2007:116

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, sobre delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de injurias leves. El recurrente alega error en la valoración de la prueba y la no aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez. El Juez a quo basó su fallo en la declaración de la víctima, en la testifical de un amigo y de la hermana de ésta. Se aportó documental médica donde constan las lesiones que aquélla presentaba y que han sido corroboradas por el informe de sanidad del perito médico forense. Por lo tanto se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que alega el recurrente. Respecto a la atenuante de embriaguez, se confirma que la perjudicada, declaró desde el principio que el acusado estaba borracho cuando ocurrieron los hechos. La Sala considera que la declaración es prueba suficiente para entender que el estado de ebriedad del acusado, influía de forma leve en sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que la atenuante que se alega deber ser apreciada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 60/07

Procedimiento abreviado 12/07

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D. Previas 860/06

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Jesús Fernández Entralgo.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a treinta de marzo de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 12/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de lesiones causadas a mujer y un delito de quebrantamiento de condena, en virtud del recurso interpuesto por Benjamín , representado por el Procurador sr. Rofa Fernández, estando defendido por el Letrado sr. Ruíz Núñez. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. dos de esta Ciudad, con fecha 07 de febrero de 2007 , se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos, Hechos Probados se expresan como sigue: "PRIMERO.- El pasado día 18 de junio de 2.006, el acusado Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia de 17 de marzo de 2.006 , por delito de amenazas en el ámbito familiar (se le impuso pena de seis meses de prisión y prohibición de aproximarse a Leticia durante dos años) se acercó al domicilio de Leticia con quien mantuvo relación sentimental y con la que tuvo un hijo que cuenta ahora con cuatro años y una vez ella se encontraba en el portal del inmueble, la agarró del cabello, la sacó a la calle, la arrojó al suelo y la golpeó en repetidas ocasiones, causando en Leticia una contusión y hematoma en brazo, muslo y rodilla izquierdos, así como contusión en hombro derecho, heridas delas que curó en diez días. El 27 de Junio de 2.006, en el parque de Moguer, llegó Leticia acompañada de su hija sin advertir que previamente, ya se encontraba en el parque el acusado. La hija de ambos localizó a su progenitor, tras lo que este se dirigió al lugar donde se encontraba Leticia , recriminando la forma de atender a la niña, a la vez que la decía "puta, guarra y la escupía en la cara.

Termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Condenar a D. Benjamín como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del CP ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercamiento a distancia inferior a cien metros o comunicación por cualquier medio con DOÑA Leticia durante dos años y pago de las costas.

Condenar a D. Benjamín como autor penalmente responsable de una falta de injurias leves del art. 620.2 del CP ., a la pena de ocho días de localización permanente y pago de las costas.

Absolver a D. Benjamín del delito de quebrantamiento de condena que se le imputó por los hechos objeto del procedimiento con declaración de costas de oficio. Remítase testimonio dela presente a la ejecutoria 137/06 de este Juzgado a los efectos oportunos".

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benjamín del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo al final del primer párrafo que "Cuando ocurrieron los hechos del día 18 de junio de 2.006, Benjamín estaba ebrio".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente basa su impugnación en los siguientes motivos: 1º. Error en la valoración de la prueba. 2º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. 3º.- No aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez, a pesar de que la perjudicada en la instrucción y en el juicio declara que el acusado estaba borracho, por lo tanto debe ser apreciada. 4º.- Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, no se razona porque razón no se imponen las penas en esa proporción y no se impone el mínimo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia: 1º.- Por cuanto que no existe error en la apreciación de la prueba, lo que quieren los recurrentes es sustituir la valoración de la juzgadora por la suya propia. 2º.- Se ha practicado prueba de cargo en el juicio con todas las garantías. No se solicitó la ratificación de los partes médicos. 3º.- No cabe apreciar la eximente, no hay prueba practicada para acreditar afectación importante por la ingesta del alcohol y por la declaración de la víctima, la afectación era leve. 4º.- Las penas son proporcionales y en la falta se aplica el art. 638 CP .

SEGUNDO.- Procede resolver ahora los dos primeros motivos del recurso relativos al alegado error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. En principio parece que estamos ante dos cuestiones contradictorias, ya que por una parte se esta diciendo que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y por otro que se ha practicado prueba suficiente pero que esta ha sido erróneamente valorada.

Para resolver la cuestión tenemos que determinar primero, sí se ha practicado prueba de cargo suficiente y luego si la misma ha sido erróneamente valorada, para lo que procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prueba de cargo, en este sentido podemos decir que, a este respecto tiene dicho que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 EDJ 1981/31, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 EDJ 1986/109 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 EDJ 1989/8349, 201/1989 EDJ 1989/10791, 131/1997 EDJ 1997/4886, 173/1997 EDJ 1997/6343, 41/1998 EDJ 1998/2920, 68/1998 EDJ 1998/1481 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 EDJ 1999/11276, y 171/2000, de 26 de junio, FJ 2 EDJ 2000/15591 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (FJ 3) EDJ 1998/1494 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 EDJ 2001/6255 )".

Por lo tanto la condena debe estar sustentada en verdaderos actos de prueba que tienen que estar expresados en sentencia que lleven a la declaración de responsabilidad penal, que los actos de prueba se hayan realizado conforme a la Constitución y la Ley, que las pruebas se hayan realizado en el acto del juicio oral, salvo las excepciones previstas en las leyes de procedimiento y por último que la sentencia este motivada.

En consecuencia con tal doctrina y teniendo en cuenta los caracteres de estas infracciones que normalmente tienen lugar en la intimidad, sin la presencia por lo general de otras personas que los directamente implicados o algún familiar que conviva en el domicilio o que se encuentre en el mismo, o bien, algún conocido que pueda tener conocimiento de las mismas por otros motivos, hemos de decir que en este caso, se ha practicado la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima, además se ha practicado prueba testifical de un amigo de la victima y de la hermana de aquella, documental médica de la perjudicada donde constan las lesiones que presentaba cuando fue reconocida y documental que incorpora el informe de sanidad del perito Médico Forense que no ha sido contradicho. Habiendo llegado a decir el Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima puede por sí sola, ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando contiene los requisitos que para ello establece el citado Tribunal, pero en este caso podemos constatar que se han practicado también otras pruebas de cargo en el sentido antes expuesto. Por lo tanto y según ha quedado anteriormente expresado, entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción, pues la practicada reúne los requisitos constitucionalmente exigibles para ser considerados verdaderos actos de prueba, puesto que la sentencia recurrida expresa en su fundamento jurídico primero las pruebas de cargo tenidas en cuenta para su pronunciamiento condenatorio, además tales pruebas se han practicado en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración y contradicción y asimismo la sentencia se encuentra motivada, conteniendo los razonamientos (fundamentos jurídicos segundo a sexto, y fundamentalmente el cuarto y quinto) que llevan al juzgador al pronunciamiento condenatorio que expresa el fallo.

La sentencia afirma que la declaración de la víctima reúne los requisitos para considerar su testimonio como de indudable prevalencia probatoria frente a la tesis del acusado, apreciación esta, que la Sala comparte, pues hace un pormenorizado análisis de la referida declaración que ha sido apreciada con inmediación llegando a decir el juzgador de forma rotunda y contundente que el relato de la víctima es "detallado y completo", corroborado por los testigos Jose Antonio y Leticia , estando presente uno de ellos y la otra llegó inmediatamente después de la agresión. Por lo tanto el hecho de que las relaciones no fueran buenas, no por ello ha de privarse al testimonio de la perjudicada de valor probatorio, pues llegado el caso que se afirma por la defensa, nunca podría producirse la condena del contrario, por ello lo que ha de tenerse en cuenta es que no queden dudas sobre la verosimilitud del testimonio y su persistencia, sin contradicciones apreciables, que en este caso concurren pues el testimonio de la perjudicada está corroborado como se ha dicho por los de los demás testigos (su hermana y su novio, que no por ello no pueden ser creíbles, teniendo en cuenta que en este tipo de delitos los testigos suelen ser personas relacionadas con la víctima), también son datos objetivos que corroboran el relato de Leticia , las lesiones que padeció, que se recogen en el primer parte de asistencia y en el informe de sanidad del Médico Forense, por el que se acredita que las lesiones son compatibles con el relato de la víctima, porque además las lesiones cuando las ve el citado perito están en fase de resolución, es decir, que su data es compatible con la fecha que dice se han padecido por la perjudicada, sin que sea necesario la ratificación de tal informe para entrar en el acervo probatorio como tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando no ha sido expresamente impugnado por la defensa en su escrito de conclusiones, lo que en este caso no consta se haya producido, por lo que puede ser valorado como prueba con todos sus efectos para el resultado del juicio. Al mismo tiempo decir que el relato de la perjudicada es coherente en todo momento, sin que se aprecien contradicciones apreciables, en contra de los que interesadamente alega sin fundamento sólido el recurrente en su escrito impugnatorio y el hecho de que la denuncia se produjera nueve días después de las lesiones, ha quedado explicado de forma coherente por la víctima en la declaración que presta en el juicio oral, según consta en el acta, influyendo en ello su madre cuando le vio las lesiones y marcas que tenía en el cuerpo, provinientes de la agresión que a la postre fue denunciada.

Lo antes expuesto evidencia que además de haber prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, el juzgador no ha incurrido en error de valoración, puesto que de la motivación de la sentencia no se aprecian conclusiones ilógicas o arbitrarias en relación a la prueba practicada, que lo fue, como se ha dicho, en el acto del plenario y con todas las garantías de publicidad, concentración, contradicción e inmediación, aspecto este último nada desdeñable en la apreciación de pruebas personales, que en este caso y como hemos dicho cuenta con corroboraciones de carácter objetivo que despejan cualquier duda sobre su verosimilitud.

En cuanto a la falta de lesiones, tampoco pueden prosperar los alegatos del recurso, puesto que entendemos con el juzgador que ha quedado probado por las manifestaciones del acusado, cuando refiere el tono de la conversación mantenida en el parque con su expareja, que hacen que las manifestaciones de la víctima cobren credibilidad y se consideren verosímiles, cuestión esta que puede concluir el Juez de primera instancia en virtud de las facultades que sobre valoración le reconoce el art. 741 de la LECRIM ., sobre todo cuanto ha gozado de inmediación a la hora de apreciar las pruebas personales practicadas en el acto del plenario.

El recurrente hace una valoración de la prueba parcial y subjetiva, quiere sustituir la valoración objetiva del juzgador por la suya propia que le beneficia, no compartiendo los alegatos que realiza sobre la testifical de la hermana y novio de la perjudicada, por cuanto que como hemos expuesto en este tipo de delitos los que presencian las agresiones son parientes o allegados por que las agresiones se producen aprovechando que las víctimas están solas o en dependencia de viviendas o muy próximas a las mismas, como ocurre en este caso, de ahí que el hecho de la relación parental o afectiva no las invalide de forma inicial como pretende, sin argumentos objetivos, la parte recurrente.

Por todo ello, debe concluirse que los dos primeros motivos del recurso no pueden tener favorable acogida.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la apreciación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 , en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal . Esta cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta la doctrina que sobre la embriaguez dimana del Tribunal Supremo, en este sentido podemos decir que: La consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a). la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa, sentencias del TS de 05.03.2.003 y 25.03.2.004 (art. 20.1 ; b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art, 21.1 ), c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (STS de 24.11.99 y Auto de la Sala 20. TS de 27.10.00 ).

En este caso tenemos en cuanto a la prueba de la existencia de la atenuante que se pide, que la perjudicada, declara desde el principio que el acusado estaba borracho cuando ocurrieron los hechos por los que fue agredida lo que entendemos es prueba suficiente para entender que su estado de ebriedad, influía de forma leve en sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que la atenuante que se alega deber ser apreciada, ante la objetividad que supone dicha declaración.

CUARTO.- En lo que respecta al último motivo del recurso relativo a la falta de proporcionalidad en la determinación de la pena, hemos de decir, que la sentencia no hace mención expresa de las razones tenidas en cuenta para la determinación de las penas impuestas, pero si contiene razonamientos que llevan a la determinación que en definitiva aparece reflejada en la parte dispositiva, como veremos seguidamente. Es de tener en cuenta que la pena impuesta por el delito se cifra en 8 meses de prisión, que está dentro de la mitad inferior, que es el límite que vincula al haberse apreciado la atenuante de embriaguez, teniendo en cuenta que la sentencia descarta que pueda ser aplicada la agravante de ocurrir los hechos en el domicilio familiar por los razonamientos que expone en el último párrafo del fundamento jurídico 4º, por lo tanto la pena, deberá concretarse también teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante antes citada, entendiendo que puede quedar en la cuantía expuesta, teniendo presente que el máximo serían nueve meses de prisión, pero no obstante la concurrencia de la atenuante podemos observar que el acusado ha sido condenado por otro delito de amenazas contra su compañera sentimental, ocurrido poco tiempo antes de estos hechos, lo que evidencia su peligrosidad, por lo tanto la pena de ocho meses de prisión entendemos que es adecuada a los hechos acreditados, encontrándose dentro de la pena legalmente a la vista del art. 66 del CP .

En cuanto a la falta tampoco podemos decir que la pena impuesta no sea la adecuada, teniendo en cuenta lo antes expuesto respecto a los antecedentes penales y lo que dispone el art. 638 del referido Código , que permite imponer al juzgador la pena recorriendo toda su extensión, por lo tanto la pena reflejada en sentencia es legalmente posible y entendemos que adecuada a las circunstancias del caso y del culpable.

QUINTO.- Por todo lo anterior procede admitir en parte el recurso de apelación interpuesto por Benjamín , por lo tanto se aprecia la concurrencia de la atenuante de embriaguez, permaneciendo inalterado el resto del fallo de la resolución recurrida. Las costas del recurso se declaran de oficio a la vista del art. 240 de la LECRIM , al no apreciar temeridad.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

ESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por Benjamín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva con fecha 07 de febrero de 2.007, y REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de apreciar la atenuante de embriaguez en el acusado Benjamín , permaneciendo inalterado el resto del fallo de la resolución recurrida.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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