Sentencia Penal Nº 61/200...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Penal Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 6/2007 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 61/2007

Núm. Cendoj: 21041370032007100042

Núm. Ecli: ES:APH:2007:163

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección Tercera, al acusado del delito contra la salud pública. Entiende la Sala que, aunque se ha practicado prueba de cargo, ésta por las connotaciones que concurren en el caso genera, en el proceso de formación de la convicción del Tribunal, dudas que impiden condenar al acusado y declarar que participó en los hechos enjuiciados. Pues además de que el acusado negó rotundamente su participación en el ilícito, el agente de la Guardia Civil que testificó en el plenario manifestó que le pareció ver que el acusado realizaba una transacción, pues "una persona se le acerco y le hablo y el acusado saco un envase y el otro la cartera y saco billetes", llegando a fotografiar el vehículo de ese "posible" comprador. El acusado en el Plenario negó rotundamente su participación en dicha actividad ilícita, declarando que esa sustancia tenía por único destino su propio consumo. La Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la participación del acusado, por lo que no podemos fijar como un hecho probado esa participación y por ello necesariamente debemos absolverle del delito que se le imputa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Procedimiento Abreviado número 6/2007

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2007.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio oral y público el Procedimiento Abreviado número 6/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción referido y continuada su tramitación como Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Jose Augusto con D.N.I. número NUM000 .

En el presente procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal y el Acusado representados por el Procurador D. Jaime González Linares y defendido por el Letrado D. José Mª Soto Espinosa de los Monteros.

SEGUNDO.- Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del Juicio oral para el día 23 de Marzo de 2007 con el resultado que consta en acta.

TERCERO.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud previsto en el articulo 368 no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando se le impusiera al acusado la pena de Prisión de Cuatro Años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 100 de Euros con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales, interesando el comiso de la sustancia intervenida.

CUARTO.- En el mismo trámite, la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

UNICO.- Que sobre las 7,30 horas del día 13 de Mayo de 2006 Jose Augusto , se encontraba en las inmediaciones de la Avda. de la Zarcilla y la calle Nogal de la localidad de La Palma del Condado cuando por el Agente de la Guardia Civil NUM001 se le intervino un envase que contenía 0'479 gramos de cocaína, valorada en 41'85 Euros y que el acusado destinaba a su propio consumo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito Contra la Salud Pública por cuanto que no concurren todos los requisitos, objetivos y subjetivos que definen dicha infracción penal.

Analicemos pues los motivos que llevan al Tribunal a esta declaración.

Y en primer lugar y como ya declarara nuestro Tribunal Constitucional en su histórica Sentencia de 28 de Julio de 1981 el modelo constitucional de valoración de la prueba implica que en todo Fallo penal sea dable apreciar dos fases:

1ª.- De carácter objetivo de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas.

2ª.- De carácter subjetivo, de valoración del resultado de esas pruebas ponderándose en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la convicción judicial.

Por tanto debe distinguirse entre el Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo, pues el primero es el derecho constitucional subjetivo de carácter publico que ampara a todo acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra en tanto que el segundo es un criterio interpretativo tanto de la norma como de la actividad procesal a aplicar en la función valorativa.

Y decimos lo anterior pues en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante una ausencia de prueba de cargo, el conocido "vacío probatorio", el Ministerio Publico ha propuesto y ante este Tribunal se han practicado prueba de cargo, la cuestión esencial que nos preocupa es si esa prueba- segunda fase del modelo constitucional de valoración de la prueba- es suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

La Acusación Publica ha fundamentado su petición condenatoria contra Jose Augusto esencialmente en la declaración del Agente de la Guardia Civil que depuso en el Plenario, pues la cantidad de droga que se le intervino al Sr. Jose Augusto , no es por sí sola reveladora de esa actividad de trafico.

El acusado en el Plenario negó rotundamente su participación en dicha ilícita actividad, declarando que esa sustancia tenía por único destino su propio consumo.

Veamos ahora la declaración testifical del Guardia Civil NUM001 .

El citado testigo narro al Tribunal que ya conocía con anterioridad al acusado y que el día de autos "le pareció" observar que Jose Augusto realizaba una transacción, pues "una persona se le acerco y le hablo y el acusado saco un envase y el otro la cartera y saco billetes", llegando a fotografiar el vehículo de ese "posible" comprador.

El relato así formulado ciertamente podría llevarnos a afirmar que se trataba, no de una posible sino de una efectiva transacción pero de la inmediación que se deriva de la practica de las pruebas en la Vista Oral, obtenemos otra conclusión, en efecto, el testimonio del Agente no fue tan claro y preciso y así nos refiere que el acusado conocía su condición de Agente de la Guardia Civil, pues había hablado con él en otras ocasiones y que esa teórica venta se llevo a efecto en su presencia "con osadía" pese a conocer el acusado que era Agente de la Autoridad y que él creía que este contacto con esa persona podía constituir una transacción mas en el plenario esta ultima aseveración se efectuó con vacilaciones.

Y a ello debemos unir el testimonio "de esa otra persona", Ramón , quien igualmente en el Juicio Oral, declaro:

1.- Que no es consumidor de drogas.

2.- Que es amigo de Jose Augusto .

3.- Que ese día estuvieron juntos, consumiendo el acusado cocaína en el interior de su vehículo.

Pues bien en este contexto y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta consideramos que si bien se ha practicado prueba de cargo ésta por las connotaciones que concurren genera en el proceso de formación de la convicción del Tribunal dudas que impiden una declaración esencial para un Fallo condenatorio, cual es la afirmación categórica de que Jose Augusto hubiese participado de alguna manera en la actividad ilícita que enjuiciamos.

Nos situamos pues en un ámbito de estricta valoración de prueba y como señalábamos la Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la participación del acusado, únicamente podemos establecer sospechas de esa participación pero no plena certidumbre, no podemos fijar como un hecho probado esa participación y por ello necesariamente debemos absolverle de este delito que se le imputa.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 123 del Código Penal las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

ABSOLVER a Jose Augusto del delito que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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