Sentencia Penal Nº 61/200...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Penal Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Sección 4, Rec 3/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 61/2007

Núm. Cendoj: 28079380042007100001

Núm. Ecli: ES:APM:2007:19875

Resumen:
Se condena por La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado como autor responsable de un delito de homicidio doloso. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso y no de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, ya que en el agresor existió una intención de matar, al menos en su forma de dolo eventual, y no simplemente de lesionar. En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Encabezamiento

16

Causa Jurado nº 2/2006

Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Rollo de Sala nº 3/2006

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en nombre de S.M. EL

REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 61/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrado-Presidente )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

)

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil siete.

Visto por el Tribunal del Jurado el procedimiento nº 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguido contra Jose Miguel , nacido el 23 de noviembre de 1970 en Zaire, hijo de Ganao y Mputo, con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, y privado de libertad por esta causa desde el 14 de febrero de 2005.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Patricia Fernández Olalla; y dicho acusado, representado por la procuradora doña Inmaculada Díaz Guardamino y defendido por el letrado don Roberto Fernández González.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de octubre de 2006 el Juzgado de Instrucción remitió testimonio de particulares de su procedimiento a esta Audiencia Provincial, que recibido el 17 del mismo mes, tras turnarse a esta Sección.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, y recabarse el testimonio de otros particulares, se dictó auto el 20 de noviembre donde se fijaron los hechos justiciables, el pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló para el 16 febrero de 2007 para el comienzo de la vista del juicio oral. Resolución que fue confirmada por auto de 2 de enero de 2007 al rechazar una aclaración pretendida por la defensa.

TERCERO.- La vista de las excusas se celebró el día 9 de febrero.

CUARTO.- La vista fue suspendida al estar el acusado y cuatro testigos internos en el centro penitenciario Madrid-III sometidos a cuarentena por la aparición de un brote de varicela, señalándose para el 20 de abril.

QUINTO.- El juicio se celebró los días 20, 23, 24 y 25.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo al causado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y el pago de las costas.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado, en igual trámite, pidió la libre absolución de su defendido, y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP , con la concurrencia de las eximentes completas de trastorno psíquico del art. 20.1 e relación con el art. 20.2 CP y legítima defensa del art. 20.4 CP , o subsidiariamente las mismas como incompletas del art. 21.1 CP , solicitando la libre absolución de su defendido o la imposición de la pena de 7 meses y 15 días de prisión a 1 año y 4 meses de prisión.

OCTAVO.- Concluido el juicio, el mismo día 25 se consultó el objeto del veredicto a las partes, retirando la defensa la eximente completa e incompleta de legítima defensa, y se entregó el mismo al jurado, quien, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto el 26, que se adjunta a esta sentencia.

NOVENO.-Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer, interesando el Fiscal la señalada en sus conclusiones y la defensa de la de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.

Hechos

El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

PRIMERO.- En la madrugada del día 8 de febrero de 2005 en el poblado de "Las Barranquillas" de Madrid, Ernesto sostuvo una discusión con una persona, en el curso de la cual ésta le propinó repetidos golpes con una barra de hierro u otro objeto contundente, para acabar con su vida o siéndole indiferente que falleciese, a pesar de saber que entrañaban claramente dicho peligro, que le causaron las siguientes lesiones: hematoma en región del tríceps braquial izquierdo; hematoma en región malar izquierda; varias equimosis en región frontal; herida contusa en labio superior inmediatamente por debajo de la nariz; y fractura de la pirámide nasal.

Dichas lesiones le hicieron perder la conciencia, lo que sumado a la limitada capacidad de expectoración derivada del previo consumo de diversas drogas, a las que era adicto, provocaron su muerte por asfixia, al aspirar la sangre procedente de la fractura nasal.

SEGUNDO.- La persona que agredió a Ernesto le causó la muerte en la forma descrita en el epígrafe I

TERCERO.- El acusado Jose Miguel fue la persona que causó la muerte de Ernesto en la forma descrita en el epígrafe I.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso del art. 138 CP , y no de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente de los art. 147.1 en relación con el art. 142.1 CP , que postulaba la defensa.

A) Tipificación.

En el delito doloso tiene dos elementos configuradores: el cognoscitivo -conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate- y el volitivo -consistente en querer o aceptar el resultado de la acción-. Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo se denomina eventual.

El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen.

El dolo eventual surge cuando habiéndose representado el agente un resultado de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta o se tolera sin renunciar a la ejecución de los actos pensados, mientras que en la culpa consciente se rechaza, confiando el autor en que el resultado no se producirá, porque, en otro caso, no habría actuado (STS 14-4-98 ).

Son numerosas las teorías doctrinales que han tratado de determinar el contenido del dolo eventual, deslindándolo de la culpa grave. Entre ellas cabe destacar:

a) Teoría de la probabilidad, que incide en el grado de posibilidad con que el autor espera la realización del tipo.

b) Teoría del consentimiento, que exige que el autor haya "aprobado" el resultado o lo haya "aceptado aprobándolo", a cuyo efecto debería preguntarse cómo se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con el conocimiento seguro de la realización del tipo.

c) Teoría de la manifestación objetiva de la voluntad de evitación, para la cual lo decisivo es si realmente se han puesto los medios para evitar el resultado secundario. Y,

d) Teoría del sentimiento, que busca la diferencia en un determinado grado de desconsideración, admitiendo el dolo cuando el autor haya sido indiferente a la realización del tipo.

En nuestra jurisprudencia no existe unanimidad en la tesis jurídica aplicable para la diferenciación entre ambas figuras, pareciendo que se decanta por una posición ecléctica en la que se conjugan la de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición, que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida, asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siendo exigible, en todo caso, la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (STS 20-2 y 19-5-93, 10-2-98, 638/2006, de 7-3, 1241/2006, de 22-11, y 1278/2006, de 22-12 ).

B) Caso.

La muerte de Ernesto fue violenta, como lo demuestra que su cuerpo presentase las lesiones vitales descritas en el relato fáctico, según los informes de autopsia (folios 64 a 66 del ramo separado) y anatomopatológicos (folios 67 y 70); refrendados en el juicio por los forenses don Julio Amigó Fernández y don Mariano Pérez Perea; siendo postmortem el resto de lesiones que se detallan en el estudio macroscópico.

La causa de su fallecimiento fue por asfixia, derivada de aspirar la sangre procedente de la fractura nasal, al perder la conciencia como consecuencia de los golpes recibidos, unida a la limitada capacidad de expectoración derivada del previo consumo de diversas drogas -en concreto en los análisis de sangre y orina se detectaron la presencia de metadona, morfina, cocaína y benzodiacepinas (folios 55)-, y no a la bronquitis crónica que padecía, según los mencionados doctores.

El Jurado ha considerado que en el agresor existió una intención de matar, al menos en su forma de dolo eventual, y no simplemente de lesionar.

Conclusión que resulta coherente aplicando cualquiera de las teorías anteriormente mencionadas o combinaciones de las mismas, según se infiere de las siguientes circunstancias:

1º Un enfrentamiento verbal previo con el agresor debido a un problema de dinero, extremo referido por los testigos Jose Manuel , alias " Macarra " y Jesús Ángel , alias " Zapatones ", éste último en paradero desconocido, y cuya declaración ante el instructor, con intervención de la defensa, fue incoporada al acta y leida en el juicio.

2º La aceptación mutua de una pelea a muerte, según el testigo Alexander , alias " Gamba " y " Cabezón ".

3º El empleo de un objeto contundente en la agresión, como es una barra de hierro de unos tres centímetros de grosor, que el testigo anteriormente referido vió que portaba su oponente, así como después también por Jose Manuel , y que los forenses consideraron compatible con la fractura nasal.

4º La reiteración de los golpes que se reflejan en las diversas lesiones.

5º La contundencia del golpe que provoca la fractura nasal, también destacada por los forenses, y apreciable en las fotografías realizadas con ocasión del levantamiento del cadáver, refrendadas por los policías nacionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y los policías municipales NUM003 y NUM004 .

6º La zona anatómica del cuerpo donde se dirigen la mayoría de los golpes, la cabeza que tiene lugares especialmente sensibles, donde un golpe con el objeto ya descrito y la potencia indicada, pueden producir la muerte de la persona afectada por diversas causas, entre ellas la aquí ocurrida.

C) Concausa.

La concurrencia de la limitada capacidad de expectoración derivada del previo consumo de drogas, como concausa de la asfixia.

En este sentido, debe destacarse la STS 266/2006, de 7-3 , que en relación otro caso de muerte, cuya causa fue la asfixia por aspiración vía bronquial de la sangre que habían producido las hemorragias derivadas de las lesiones ocasionadas por los numerosos golpes dados por dos condenados, localizadas en las zonas nasal y cervical, señala en su tercer fundamento:

"...En las sentencias de esta sala 30/2001 (fundamento de derecho 7º) y 1210/2003 (apartado H del fundamento de derecho 4º ) podemos leer lo siguiente:

"En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condición sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (sentencias de esta Sala de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la de 19 de octubre de 2000 ).

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento."

Véanse también la sentencias nuestras de 4.7.2003 y 26.9.2005 ."

Conforme a dicha doctrina es patente que nos encontramos en un supuesto en el que la concausa es preexistente a la agresión, y además secundaria, que no principal, pues la determinante del fallecimiento fue la hemorragia como consecuencia del fuerte golpe en la pirámide nasal y la situación de inconsciencia del agredido generada por el golpe en un lugar tan sensible, con lo que no altera la conclusión de la imputación de la muerte a título de dolo.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Miguel , por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, según el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.

La excelente y pormenorizada labor de análisis de la declaración del acusado, las pruebas de cargo y descargo que ha realizado el Jurado, conllevan que este magistrado no pueda por menos que remitirse necesariamente al veredicto para evitar reiteraciones.

Únicamente debe reseñarse que la ubicación horaria de los hechos relatados por distintos los testigos de cargo no es contradictoria con la amplia data de la muerte señalada por el forense que acudió a levantamiento, que se produjo a las 10,30 horas, y la sitúa desde 1 hora hasta 12 y 14 horas previas, dado el frío propio de los primeros días de febrero; ni incluso entre sí al producirse de madrugada, y orientarse por apreciaciones subjetivas, y no basadas en un elemento objetivo, como puede ser un reloj, del que carecían. Y que la declaración de otro testigo Ricardo , que atribuyó a un gitano la autoría de la muerte de Ernesto , obedece exclusivamente a una opinión subjetiva del testigo, influida por haber sido previamente objeto de una agresión con un arma blanca por parte aquél, motivo por el cual estaba ingresado en el hospital, con anterioridad al hecho objeto del actual enjuiciamiento.

La presunción de inocencia puede ser destruida no sólo mediante la prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria, en virtud del principio de libre valoración de la prueba inherente a la independencia judicial (STC 133/1995 ).

La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia (STC 220/1998 ).

El nexo o engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Por ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas, se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios -hechos completamente probados- a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (STC 24, 45 y 55/1997, 157, 189 y 220/1998 y 120/1999 ).

En este supuesto, los indicios en los que se basa el Jurado son:

1º Discusión previa entre el acusado y la víctima, a raíz de un asunto monetario, que se produce en el chabolo independiente (de unos dos metros por un metro de superficie) donde estaban en la madrugada del día de autos, que fue oída por los testigos Jose Manuel , alias " Macarra " y Jesús Ángel , alias " Zapatones ", que se encontraban en otros dos chabolos de las mismas características, situados a ambos lados del primero y separados unos 20 cm cada uno, y cuyo conjunto, ambos denominan casa o chabola dentro del poblado de Las Barranquillas, cerca del centro asistencial del mismo nombre, conocido como la "narcosala", en el curso de la cual se retan a pelearse.

2º La aceptación mutua de una pelea a muerte, según el testigo Alexander , alias " Gamba " y " Cabezón " -que durmió ese día en el mismo chabolo que Jesús Ángel , alias " Zapatones ", a quien no se le preguntó sobre este extremo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción; ni tuvo que ser visto por Jose Manuel , alias " Macarra ", pues dormía en otro chabolo; y no necesariamente tuvo que despertarle la discusión anteriormente indicada, al depender el diversos factores, entre ellos la diferente profundidad de sueño, máxime cuando debía levantarse temprano para hacerse unas pruebas-, quien tras despertarse y estando fumando junto a la "narcosala", vio pasar a Ernesto y al acusado, ambos armados, preguntando al primero que sucedía, contestándole que iban a dirimir sus diferencias por una suma dinero, incluso a matarse, a la vez que Jose Miguel , que iba delante hacia el gesto de santiguarse, subiendo ambos hacia las vías del tren.

3º El lugar donde apareció el cadáver de Ernesto fue junto a las vías del tren, en una zona situada entre la "narcosala" y el depósito municipal de vehículos nº 3, según el policía municipal NUM003 , encargado del mismo, que es el primer agente que acude al lugar, alertado por un ciudadano, y después su compañero NUM004 y los policías nacionales NUM000 , NUM001 y NUM002 . Y donde se encuentran manchas de sangre en piedras de las proximidades, cuyo ADN se corresponde con el del fallecido, según informe biológico (folios 89 a 93), ratificado por los facultativos del Cuerpo Nacional de policía nº NUM005 , NUM006 y NUM007 , y el titulado superior nº NUM008 ; lo que unido a ausencia de lesiones de arrastre, que podrían deducirse de la intención de trasladarlo por la forma en que fue atado después de morir, y el intento también posmortem de quemarle en dicho lugar, revelan que coincide con el que fue agredido.

4º El tener el fallecido los pies sujetos con un cinturón, según puede apreciarse en las fotografías. Accesorio que entre los drogadictos que acudían al centro asistencial únicamente llevaba el acusado, según la coordinadora, a la que le llamó la atención esta circunstancia porque lo habitual es que solo vistan con lo más imprescindible.

5º El estado que presentaba Jose Miguel cuando regresa al poblado, concretamente tenía la ropa sucia y con sangre, apreciado por Jose Manuel , y Alexander . También la coordinadora del centro asistencial, la Sra. Ángeles , observó ese día que el acusado tenía dos pequeñas heridas en la zona lateral de la frente, que eran recientes por su coloración rosácea y su supuración, que es perfectamente compatible con la pequeña herida de un centímetro de longitud prácticamente cicatrizada en región frontal derecha, que el forense don Julio Amigó Hernández apreció a Jose Miguel en la exploración del 18 de febrero de 2005, y cuya data sitúa de 10 a 15 días (folio 38).

6º Al ser detenido el acusado el 14 de febrero llevaba puesto un jersey de color verde, extremo refrendado por el instructor y la secretaria del atestado, los policías NUM009 y NUM010 , que le fue recogido y remitido al laboratorio, en el que se encontraron dos pequeñas manchas de sangre -una próxima al cuello y otra en una manga, según pudo apreciarse al examinarse la prenda durante la vista-, cuyo perfil genético se corresponde con el del fallecido, el cual se presenta en la población española en una proporción de una persona por cada más de tres cuatrillones, según el informe biológico anteriormente citado.

La conjunción de dichos indicios determina una lógica conclusión: el acusado fue autor de la muerte de Ernesto , pues tenía un motivo, una discusión previa; para dirimirla asumió pelearse hasta la muerte con el fallecido; se dirigieron al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida, que tenía los pies atados con un cinturón, accesorio que habitualmente llevaba Jose Miguel y presentaba golpes compatibles con los procedentes de la barra que llevaba el acusado, quien a su vez al regresar presentaba signos de haberse peleado; y al ser detenido portaba una prenda con sangre del difunto.

TERCERO.- En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa aceptó la supresión las preguntas planteadas en la propuesta de veredicto relativas a la concurrencia de la eximente completa e incompleta de legítima defensa, retirando dicha alegación.

El motivo fue la incoherencia legal con el propio relato fáctico que sustentaba, en el que se descartaba el primer y esencial requisito de dicha circunstancia, constituido por la agresión ilegítima, al existir una situación de riña mutuamente aceptada, con la que es incompatible (STS 6-4 y 27-5-91, 17-2, 11-5 y 6-11-92, 7-4, 25-5 y 17-9-93, 5-4-95 y 3-4-96 ).

El Jurado rechaza la concurrencia de la eximente completa e incompleta de trastorno psíquico, relacionado con la adicción a las drogas del acusado, extremo éste último acreditado por el resultado del análisis de orina, que dió positivo a cocaína, cannabis, opiáceos y benzodiacepinas (folio 23) y los informes del hospital Gregorio Marañón (folio 62), del Sajiad (folios 73 a 77) y del forense Sr. Amigo(folio 115); porque si bien al ser atendido en octubre de 2004 en el mencionado centro hospitalario se le diagnóstico un brote psicótico a filiar, que no pudo ser estudiado en profundidad al no acudir a las citas tras su alta, el forense no apreció durante la exploración ningún trastorno psíquico, aunque tampoco lo descartó, relacionándolo con el consumo de drogas; estimando el Jurado que la defensa, a quien incumbe la carga de la prueba de concurrencia de la eximente, no ha acreditado que el día de autos su defendido hubiera consumido drogas, o de haberlo hecho le hubiera provocado un brote psicótico, lo cual además viene refrendado por la ausencia de los síntomas externos, como son su habitual actitud de despojarse de la ropa y las incoherencias verbales, que no apreciaron ninguno de los testigos, y no es compatible con la coherente actitud de aceptar la riña hasta sus últimas consecuencias y el tiempo que media entre la discusión y el fatal desenlace.

CUARTO.- Dentro de los márgenes de graduación de la pena que la ley confiere al Tribunal, se considera que debe imponerse la de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, dada su violenta personalidad, puesta de relieve por los testigos, y su comportamiento que revela un absoluto desprecio hacia la vida de los demás.

QUINTO.- No cabe pronunciamiento sobre la responsabilidad civil dimanante del delito, al no haberse pedido por el Ministerio Fiscal, ante la ausencia de perjudicado conocido.

SEXTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado ante su condena, a tenor del art. 123 CP .

SÉPTIMO.- La suspensión condicional de la pena privativa de libertad, no es procedente, no sólo por oponerse el Jurado, sino también al superar la duración de la pena impuesta el límite legalmente previsto, y tener un antecedente penal vigente (condena firme de 28 de abril de 2003 por delito de incendio a la pena de 2 años y 6 meses de prisión) al tiempo de la comisión del delito ahora enjuiciado.

La petición de indulto es improcedente al haberla rechazado el Jurado, y no apreciarse motivos de justicia o equidad para su postulación, sin perjuicio del derecho del acusado a instarla personalmente, si su condena deviniere firme.

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jose Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio doloso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y al pago de las costas procesales.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Y notifíquese esta resolución a las partes y al acusado; así como a los miembros del Jurado, en este último caso para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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