Última revisión
23/01/2008
Sentencia Penal Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 57/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 61/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO SUMARIO Nº 57/07
SUMARIO Nº 24/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A n ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª ANA RODRÍGUEZ SANTAMARIA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 24/07, rollo nº 57/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, por el delito contra la salud pública, contra el acusado Cornelio , de 23 años de edad, hijo de Juan Antonio y de Clara Isabel, natural de Castellón y vecino de Castellón ; sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa desde el día 21 de mayo de 2007, representado por la Procuradora Mª Paz López Loys y defendido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 21 de mayo de 2007 llegó al Aeropuerto del Prat de Llobregat procedente de Mali vía Túnez, portando en el interior de la maleta, que tenía un doble fondo, 3.928 grs. de cocaína, con una pureza del 62 %, que debía entregar a terceras personas, para su posterior distribución. El valor de la sustancia intervenida hubiera alcanzado los 250.000 euros en el mercado ilícito.
El acusado padece un trastorno de la personalidad, que limita levemente el control de los impulsos y padece una toxicomanía de carácter crónico.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en los artículos 368, 369, 1º 6ª del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y pidió se le impusiera la pena de 11 años de prisión, accesorias, inhabilitación absoluta, multa 250.000 euros y pago costas , solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.
TERCERO.- Por su parte la defensa del acusado solicitó su libre absolución, o alternativamente fuese condenado por un delito cometido en grado de tentativa con la concurrencia eximente incompleta del art. 21.1 en relación art. 20.1º CP , solicitando se le imponga la pena de 14 meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado y obliga a la acusación a aportar actividad probatoria de cargo, acreditativa del hecho imputado y de la participación que en el mismo tuvo el acusado.
En el presente caso la acusación ha aportado prueba de cargo suficientemente incriminatoria. Los agentes de policía, en el acto del juicio oral, manifestaron, que acompañaron al acusado a recoger su maleta, éste indicó cual era y comprobaron que, efectivamente era la maleta, que en la documentación constaba como facturada por el acusado y, que abierta la misma por el interesado se descubrió un doble fondo, donde se escondía una sustancia, que debidamente analizada ha resultado ser cocaína.
Frente a tan contundente prueba de cargo el acusado, alega desconocer quien pudo colocar la sustancia en su maleta. Manifestó que había viajado a Mali de vacaciones, donde había permanecido 15 días, si bien también manifestó que carece de trabajo fijo. Que la maleta era la que llevó desde este país y que él preparó el equipaje, encontrándose la maleta todo el tiempo en su habitación del Hotel donde residía.
Para que la declaración del acusado tenga valor de descargo, frente a la contundente prueba de cargo, es exigible que tal declaración resulte racional. La prestada por el acusado resulta absurda. El transporte de la cantidad de cocaína que portaba el acusado, que tiene un valor de 250.000 euros, no se deja al zar, introduciéndola clandestinamente en la maleta de una persona, sobre la que no se puede ejercer control, ni tener controlado que la sustancia llegara a su destino. La prueba de descargo carece de virtualidad, teniendo la Sala por probado que el acusado trasladó la sustancia con pleno conocimiento de la conducta que desarrollaba.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º 6ª C.P . El delito contra la salud pública sanciona todas las conductas, que comprende el tráfico ilegal de drogas y dentro de este tráfico se encuadra el transporte de las sustancias tóxicas entre países, necesario para su distribución dentro de los países no productores. Este transporte mediante precio, es un acto de favorecimiento y de facilitación del consumo ilegal de drogas en este país, al que es necesario traer la droga desde los países productores, para su posterior consumo. Por ello la conducta imputada supone un acto de consumación del delito, ya que la conducta se encuadra y resulta imprescindible para el tráfico de drogas.
Por ello, no puede admitirse la pretensión de la defensa relativa a que el delito se cometió en grado de tentativa, porque la droga no llegó a poder de los terceros que debían recibirla.
Debe aplicarse el subtipo agravado del art. 369.1º 6ª C.P ., por la cantidad de cocaína transportada, que supera en mucho la cantidad de 750 gramos de sustancia pura, establecida por el T.S. como necesaria para integrar dicho tipo.
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado, como autor material al amparo de lo establecido en el art. 28 C.P .
La participación en el delito ha quedado probado por lo ya consignado en esta resolución.
CUARTO.- En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de toxicomanía del art. 21.2º C.P .
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar debidamente probadas, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega.
El informe médico-forense establece que el acusado padece un trastorno de la personalidad, sin que se califique de grave. Este trastorno se proyecta en una disminución leve de la capacidad volitiva, ante circunstancias o estímulos de importancia. Por otro lado el acusado padece una toxicomanía crónica. Ambas circunstancias deben valorarse conjuntamente, de forma que pueda tenerse por probado que la necesidad de dinero para adquirir drogas, fue el estímulo que llevó al acusado a realizar los hechos de autos, encontrándose su voluntad levemente mermada a la hora de aceptar el encargo.
Ello es lo probado y no permite mas que estructurar la atenuante reseñada. Para estimar la eximente incompleta que pretende la defensa debería haber quedado probado que el acusado tenía severamente limitada su capacidad volitiva y el informe forense no permite hacer esa manifestación.
La concurrencia de la atenuante, conforme a lo establecido en el art. 66.1º 1ª C.P . lleva a la Sala a imponer las penas mínimas previstas legalmente.
Conforme a lo establecido en el art. 374 C.P . procede acordar el comiso de la sustancia intervenida.
QUINTO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el art. 123 C.P .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cornelio como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de toxicomanía, a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos cincuenta mil euros (250.000) y pago de costas.
Declaramos la insolvencia de dicho procesado.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a la misma el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
