Sentencia Penal Nº 61/200...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Penal Nº 61/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 8/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTINEZ LAZARO, JAVIER

Nº de sentencia: 61/2009

Núm. Cendoj: 28079220012009100029

Núm. Ecli: ES:AN:2009:5661

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

ROLLO DE LA SALA Nº 8/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/2007

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Presidenta

Dª. Manuela Fernández Prado

Magistrados:

D. Javier Martínez Lázaro (ponente)

D. Nicolás Poveda Peñas

SENTENCIA Nº 61/2009

En Madrid a 22 de septiembre de 2009.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delito contra la salud pública.

Han sido partes como acusadores el Ministerio Fiscal, representado por doña Ana Mejía Gómez.

Como acusados comparecieron Virgilio , de nacionalidad española, nacido el 12-8-1951 en Huelva (provincia de Huelva), hijo de Rafael y Celestina, asistido del letrado D. Gustavo E. Ardúan Pérez, en situación de prisión provisional.

Amador , de nacionalidad española, nacido el 23-01-1924 en Alosno (Huelva), hijo de Manuel y Joaquina, asistido del letrado D. Antonio Revuelta Martín, en situación de prisión provisional

Elias , de nacionalidad española, nacido el 10-12-1988 en Huelva (Huelva), hijo de Antonio y Candelaria, qfue asistido del letrado D. Antonio Revuelta Martín, en situación de prisión provisional

Jorge , de nacionalidad española, nacido el 5-2-1953 en Huelva (Huelva), hijo de Rafael y Celestina, asistido del letrado D. Manuel Castaño Martín, en situación de libertad

Rubén , de nacionalidad española, nacido el 23-5-1968 en Huelva (Huelva), hijo de José y María, asistido del letrado Dª María Luisa Montes Barrios, en situación de prisión provisional

Antecedentes

1.- Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 se acordó la trasformación del procedimiento a procedimiento abreviado que elevó a esta Sala con fecha 24-03-2009 . Las partes comparecieron a juicio oral los días 7 y 8 de septiembre de 2009.

2.- El Ministerio Fiscal modificó su calificación inicial considerando los hechos como constitutivos un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369.2° (organización) y 6° (notoria importancia) y 370. 2 (jefatura) y 3(extrema gravedad) del Código Penal y un delito contra la Salud Pública del artículo 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), arts 369. 2° y 6° y 370.3 del Código Penal

Es autor del hecho primer el acusado Amador .

Son autores del hecho 2) los acusados Rubén , Virgilio , Elias y Jorge

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pidió se impusiesen las siguientes penas

Amador la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 millones de euros.

Rubén , Virgilio , y Elias la pena de tres años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 millones de euros.

Jorge la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 millones de euros.

Solicitó se decretase el comiso de la droga y demás objetos intervenidos y

se impusiesen las costas procesales proporcionalmente

3.-Los acusados Amador Rubén , Virgilio , y Elias reconocieron ser autores de los delitos, admitieron los hechos y se mostraron conformes con la calificación jurídica y las penas interesadas. Sus defensores consideraron que no era necesario continuar el juicio, solicitando se dictara sentencia de conformidad.

El acusado Jorge negó su participación en los hechos y pidió la libre absolución. Alternativamente se le condenase en concepto de cómplice y no como autor del mismo.

Fundamentos

Primero: Conformidad de los acusados Virgilio , Amador , Elias y Rubén

Los acusados Virgilio , Amador , Elias y Rubén mostraron su conformidad con los hechos que se les imputan, admitiendo los mismos tal como se narran en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Aunque es verdad que, iniciado el juicio, se negaron a contestar a las preguntas que les formuló éste, ello obedeció a su negativa a incriminar con sus declaraciones al único acusado que no admitió su culpabilidad, el guardia civil Jorge , hermano de Virgilio .

No quedó, sin embargo, ninguna duda de que estaban conformes con los hechos, con la calificación de los mismos que hizo el Ministerio Público y con las penas pedidas. Sus respectivos abogados se adhirieron en el trámite correspondiente a la calificación efectuada y a las penas pedidas, por lo que debe dictarse sentencia de acuerdo con dichos hechos, calificación y penas.

Segundo. Celebración del juicio con respecto al acusado Jorge .

El acusado Jorge negó su participación en los hechos de los que era acusado. Obviamente, la declaración de conformidad con los hechos de los otros acusados no le vincula; y tampoco pueden utilizarse para establecer su culpabilidad el reconocimiento de hechos probados que se desprende de la admisión de los coacusados conformes, sin perjuicio de que estos hechos se hayan incorporado a la sentencia y de ellos se desprenda con claridad que se produjo una operación de tráfico de drogas que concluyó con interceptación el día 17 mayo de 2008 de una furgoneta que trasportaba 60 fardos de hachís y un peso bruto de 2500 kgs.

El objeto del juicio con respecto a Jorge es determinar si participó en estos hechos y por lo tanto sí es verdad, como dice el escrito de acusación, que Jorge prestó su colaboración a los otros coacusados para garantizar la entrada de la de la droga en la península, aprovechando su profesión de guardìa civil y su destino en la Compañía Fiscal del Puerto de Moguer en Huelva.

Tercero. Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Iniciado el juicio oral, el letrado de Jorge alegó que se había producido la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas con respecto a su defendido, por falta de judicialización de la medida, de control judicial y de motivación de la resolución judicial que acordó inicialmente la intervención, lo que determinaría la nulidad de las pruebas que hubiesen podido obtenerse a través de las intervenciones telefónicas, por aplicación del artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Denunció que las intervenciones telefónicas que se acordaron en el actual procedimiento lo fueron con base en otras intervenciones telefónicas anteriores que se estaban efectuando en el seno de otras diligencias previas seguidas por el mismo Juzgado, sin que constase en el actual procedimiento el testimonio de dichas intervenciones, de las resoluciones judiciales que las autorizaron y de las que prorrogaron las autorizaciones concedidas.

Ciertamente, si se examinan las actuaciones, se constata que las actuales diligencias previas 316/2007 tienen su origen en las diligencias previas 267/2007 seguidas también ante el Juzgado Central de Instrucción Uno. En dichas diligencias se acordó el día 19 de Octubre de 2007 desglosar el informe policial remitido el 11/10/2007 porque de las investigaciones practicadas y particularmente de las conversaciones intervenidas se desprendía que uno de los miembros de la organización delictiva objeto de investigación en ese procedimiento se había desvinculado de la organización investigada, desarrollando una actividad también delictiva pero al margen de dicha organización. Por esta razón, el inspector jefe que dirigía la investigación consideró oportuno iniciar una investigación separada, lo que solicitó al Juzgado de Instrucción en el informe presentado el 11 octubre 2007 .

El Juez de Instrucción, oído del Ministerio Fiscal, en providencia de 19 octubre 2007 , acordó desglosar el informe policial y la trascripción de las conversaciones telefónicas de las que resultaba esa actuación separada por uno de los miembros de la organización, remitiendo los citados documentos al Decanato para que se le asignase nuevo número DAN y para su reparto nuevamente a su Juzgado.

Por lo tanto, nos encontramos ante un desglose de actuaciones que dieron lugar a la conformación de dos procedimientos distintos: el correspondiente a las diligencias 267/2007 y el correspondiente a las diligencias 316/2007 que posteriormente darían lugar al actual juicio oral. En este procedimiento, aunque se inició con el documento desglosado de de la petición policial y de las intervenciones telefónicas que lo justificaban, efectivamente no constan las autorizaciones judiciales de dichas intervenciones que debieran encontrarse en las diligencias 267/2007 de las que se desglosó.

La ausencia de estas resoluciones lleva a la defensa Don Jorge a considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que considera debe determinar la nulidad de la prueba obtenida con razón en dichas intervenciones y, a falta dicha prueba, su absolución.

Para resolver la cuestión planteada es importante tener en cuenta que es por primera vez al inicio del juicio oral cuando se concreta. Efectivamente, en el escrito de calificación del señor Jorge se deja constancia de que:

"En la presente causa penal se ha producido la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, por falta de control oficial de la medida y de motivación de los autos de intervención telefónica operada y de la judicialización de la misma.".

Se trata de una afirmación genérica en la que no se concreta en que ha consistido la vulneración del secreto de las comunicaciones pues debe tenerse en cuenta que las conversaciones telefónicas transcritas y las resoluciones que las autorizaron ocupan los cinco primeros tomos de este procedimiento y las grabaciones efectuadas en las que interviene el acusado son sólo una pequeña parte de ellas.

Debe también valorarse que lo que se denuncia no es que las intervenciones telefónicas efectuadas al acusado se hayan practicado sin autorización judicial, sino que no figura en el procedimiento la autorización judicial de otras, en otro procedimiento, que propiciaron la actual investigación que condujo a la incriminación del acusado. Y, finalmente, no puede olvidarse que fue el mismo juez quien autorizó todas las intervenciones telefónicas, y por lo tanto era conocedor de que la que daba lugar a este procedimiento había sido autorizada por él, ya que se trata de un desglose de actuaciones que dan lugar a dos procedimientos de los que sigue conociendo el mismo juez.

En cualquier caso conforme al Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-05-2009:

"En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba."

Esta claro que el citado Acuerdo trata de evitar alegaciones sorpresivas de vulneración de derechos fundamentales, como la que se ha producido en el presente caso, en el que no es hasta el momento del inicio del juicio oral cuando se señala la ausencia de la resolución judicial legitimadora de la intervención telefónica que motivó el inicio de las actuaciones, desglosadas de otras anteriores. Es por ello que el Tribunal Supremo afirma que en los procesos que como el actual se inician a partir de de otro anterior, la simple alegación de vulneración del derecho de las comunicaciones, por ausencia de la resolución antecedente, no debe implicar sin más la nulidad.

El acusado tuvo con la posibilidad en su escrito de conclusiones provisionales, al contestar al escrito de acusación y conocer la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, de indicar que en el procedimiento no se encontraba dicha resolución, lo que hubiera permitido su unión a los autos, incorporando testimonio de aquellos de los que se desglosaron, y constatar si efectivamente la autorización judicial existía o no, y cumplía o no con las prevenciones constitucionales para habilitar las intervenciones telefónicas.

No lo hizo, planteando la cuestión sorpresivamente en el momento en el que se inició el juicio oral, aprovechando el trámite previsto en el artículo 786-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es verdad que dicho precepto autoriza en el procedimiento abreviado a las partes que expongan la posible vulneración de algún derecho fundamental, pero lo que no prevé es la suspensión del juicio para aportar nueva prueba sobre la vulneración o no del derecho fundamental.

Y no era posible incorporar el testimonio de las resoluciones que autorizaron las intervenciones sin acudir a la suspensión del juicio, lo que contradice la propia naturaleza del procedimiento abreviado. La incorporación del testimonio habría sido factible si el vicio se hubiese denunciado con anterioridad al juicio oral, lo que pudo hacerse y no se hizo. Es más, la propia defensa, si dudaba de la existencia de dichas resoluciones o creía que estas no cumplían con los requisitos legales, podía haber pedido se que se incorporase su testimonio a autos con anterioridad la celebración del juicio. No lo hizo, lo que sugiere que buscaba plantear el debate cuando ya no era posible incorporar el testimonio a las actuaciones sin un importante quebranto en el proceso: suspensión del juicio pese a la existencia de acusados presos, nuevo señalamiento y nuevas citaciones a testigos, peritos, abogados y demás intervinientes en el juicio oral.

En definitiva, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo del Tribunal Supremo arriba trascrito, la vulneración del derecho fundamental debía haberse concretado antes del inicio del juicio, a fin de que el Ministerio Fiscal hubiese dispuesto de la posibilidad de aportar las iniciales autorizaciones de intervención telefónica y, por lo tanto, esta Sala hubiese podido pronunciarse sobre su legalidad.

En este sentido puede traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con respecto a las impugnaciones de los informes periciales. Entiende dicho tribunal que la impugnación no puede ser sorpresiva y que el momento adecuado es el escrito de conclusiones provisionales, debiendo formularse con precisión y claridad. La sentencia 1011/2005 de 21 septiembre recuerda que aunque en el examen del escrito de conclusiones de la defensa del acusado se contiene una manifestación por la que se impugna la pericial del sumario, dicha impugnación no debe tenerse en cuenta al no existir ninguna expresión sobre su la razón de ser de la impugnación, ni propuesta de prueba alguna que permita atisbar el contenido de la impugnación. Se trata, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 217/2004 de 8 junio , en otra impugnación similar, de una declaración meramente formal en la que no se consigna el fundamento de la impugnación, ni se propone una actividad probatoria sobre el hecho necesitado de acreditación.

Alega además el letrado del acusado, que se produjo una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones al haberse concedido la autorización para la intervención sin causa suficiente. No es así. En el informe policial incorporados autos de fecha 10 de octubre de 2007 se describen y valoran suficientemente las razones que justifican la supuesta perpetración de un delito y la intervención de aquellos a los que se solicita la intervención de sus teléfonos, trascribiendo incluso las conversaciones de las que se desprenden dichos indicios. Las sucesivas autorizaciones traen causa de aquella solicitud, por la aparición de nuevos datos incriminatorios contra otras personas, o de nuevas líneas de investigación suficientemente acreditadas por las escuchas realizadas. Los autos que las autorizan justifican y motivan las razones que determinan la limitación del derecho fundamental. En este sentido puede recordarse la sentencia del Tribunal Supremo 1106/2004, de 22 de octubre , en la que se afirma que las resoluciones judiciales aparecen suficientemente motivadas por su remisión a las investigaciones policiales , sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación exhaustiva de los hechos, pues la autorización se solicita, en definitiva, para la averiguación de un los hechos y no porque éstos ya se conozcan.

Por lo demás, constan incorporados a las actuaciones las autorizaciones judiciales para las intervenciones telefónicas que se practicaron una vez efectuado el desglose de las actuaciones, intervenciones que fueron sometidas a control judicial, incluidas desde luego las que se efectuaron al acusado señor Jorge . Estas intervenciones, en concreto, fueron introducidas en el proceso mediante su audición en el acto del juicio oral. El tribunal pudo constatar que su trascripción, que se encuentra también incorporado las actuaciones, era coincidente con la audición efectuada.

Cuarto. Valoración de la prueba

Considera la Sala que se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar la participación del acusado Jorge en los hechos imputados.

Haciendo uso de su derecho constitucional, Jorge se negó a contestar a las preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal. Aunque ejercitaba su derecho, perdió la oportunidad de explicar datos relevantes de su conducta y también el significado de algunas expresiones de las conversaciones telefónicas grabadas que podían tener valor incriminatorio.

Aunque inicialmente negó en su primera declaración policial que conociese a Amador , quien conforme a la admisión de los hechos efectuada era el organizador de la operación de tráfico, admitió este dato posteriormente en su declaración ante el juez de instrucción, si bien dijo que su relación era ocasional. Los seguimientos que le fueron efectuados y que resultan acreditados por las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, policías nacionales NUM002 , de NUM003 y particularmente la el policía NUM004 , prueban que mantuvo reuniones con el citado Amador en los días en los que se preparaba la operación de introducción del hachís. Los dos primeros policías declararon que vieron a Amador entrevistarse con un guardia civil en el recinto del puerto. El policía NUM004 añadió que observó a un guardia civil reunirse más tarde con Amador en el bar denominado Suizo, identificando plenamente a Jorge . Las conversaciones telefónicas a las que posteriormente nos referiremos acreditan una relación permanente con Amador en estos días con intercambio de información.

Ciertamente, las conversaciones telefónicas grabadas y reproducidas en la juicio oral, demuestran que Jorge estaba al tanto de las operaciones que realizaban los demás integrantes de la organización y que les aconsejaba sobre los momentos más adecuados para efectuarlas.

El día 7 marzo 2008 Jorge y Amador mantienen una conversación en la que Amador se refiere a que están "buscando aceitunas, buscando na más". Responde Jorge que " sí déjate de tanto buscar que cualquier día vamos a ir a parar donde yo sé" Reiteran que van a coger aceitunas, que las cosas salen al revés y se refieren a que "cuando no se avería un motor se avería otro", conversación que sugiere que se están tratando sobre la recogida y traslado de la sustancia estupefaciente.

En la conversación mantenida el 16 mayo 2008, en cuya noche está prevista la descarga de traslado de la droga, mantenda también entre Jorge y Amador , éste último le cuenta que van a recoger las naranjas contestando Jorge que después le llama a ver donde le toca, lo que sugiere una referencia a su conocimiento posible de la actuación de los barcos o patrulleras de la guardia civil.

Nuevamente Amador y Jorge hablan el 16 mayo preguntando Amador a Jorge por su hermano Virgilio , miembro de la organización. Jorge le informa que no hay problema que por allí todo normal y bien.

Más tarde Jorge mantiene una conversación con su hermano Virgilio en la se refieren a que "si hay algún asunto" y que el día siguiente por la noche es mejor y Virgilio habla de nuevo de sembrar los pimientos.

Amador y Jorge conversan nuevamente ese mismo día para saber si todo va bien.

Y más tarde nuevamente pregunta Jorge a su hermano "como va la cosa", pidiéndole que tuviese mucho cuidado En esta misma conversación vuelve a referirse a la descarga de pimientos, y que no se puede sacar los pimientos y las naranjas por otro lado.

Todas estas conversaciones se mantienen el día antes que se produzca la interceptación de la droga, coincidiendo con el trasporte y descarga de la misma, mientras que sus interlocutores están participando en dicha operación.

Resulta obvio que Jorge está informando de la situación que se vive en estos momentos en el puerto, dónde presta sus servicios, y cuenta a sus colaboradores que no aprecia novedades que permitan intuir que la droga podía ser interceptada por la guardia civil o por los servicios de vigilancia aduanera.

Particularmente relevantes son las conversaciones mantenidas el 17 mayo, el día que se produce la interceptación de la droga y la detención de los transportistas. Roberto , hermano de Virgilio y Jorge le cuenta como ha sido la operación de descarga de la droga, la actuación policial y la detención de los otros miembros de la organización. Jorge procura intervenir lo menos posible, conocedor del riesgo al haberse producido ya detenciones, pero resulta claro que es sabedor de la operación de la que está recibiendo información y de cómo se ha producido: referencia a que recogió las cebollas; a la furgoneta grande; a que estaban esperando en San Silvestre. La única explicación razonable a dicha conversación es que el acusado fuese conocedor de que se había producido la descarga de la droga y fuese también conocedor de que ese día iba a trasladarse la misma.

Entiende por ello esta Sala que Jorge era miembro integrante de la organización, e informaba a Amador y a su hermano Virgilio de los mejores momentos para descargar la droga, teniendo en cuenta la información de la que podía disponer de los movimientos de sus compañeros de la guardia civil o de los servicios de vigilancia aduanera, por desempeñar sus funciones en el puerto. Es la única explicación lógica del sentido de dichas conversaciones en el contexto con los hechos que se estaban produciendo. Ninguna otra posible explicación ha sido facilitada por el acusado.

La admisión de los hechos por los demás intervinientes acredita la operación de tráfico de la sustancia estupefaciente.

El informe pericial que obra incorporado a las actuaciones (folio 1077 y siguientes), informe oficial no impugnado, la naturaleza, cantidad y calidad de la droga intervenida; y de igual forma resulta acreditado su valor.

Quinto. Autoría.

Subsidiariamente, la defensa del señor Jorge mantuvo que la participación de su patrocinado, de haberse producido, habría sido un concepto de cómplice y no de autor.

Es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la complicidad en los delitos contra la salud pública. Pero como insiste la jurisprudencia de dicho Tribunal, STS 94/2006 del 10 enero y 688/2005 del 3 junio , entre otras, la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que sea interpretada en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado. Esa cooperación del cómplice no es necesaria o esencial, sino meramente secundaria.

No es el caso que nos ocupa. La actuación del acusado Jorge , utilizando su oficio de guardia civil, para facilitar la descarga de la droga, evitando las posibles actuaciones policiales, era esencial para el tráfico, no prescindible y tampoco accesoria. La información que proporcionaba no podía ser aportada por otras personas y contribuía a proporcionar a la organización una impunidad que aseguraba su funcionamiento.

El acusado participaba por lo tanto del dominio del hecho en la acción conjuntamente planeada, debiendo considerarse autor del delito perpetrado, conforme al artículo 28 del Código Penal .

Sexto. Calificación de los hechos.

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previstos y penado del artículo 368 (sustancia que no causar grave daño la salud), 369.2 (organización) y 6 (notoria importancia); y 370.3 (extrema gravedad) del Código Penal.

En el caso de Amador concurre además la agravante prevista en el artículo 370.2 (jefatura).

Todos los acusados salvo Jorge estuvieron conformes con la calificación jurídica de los hechos que es la que se corresponde a los hechos declarados probados.

En efecto la conducta de todos ellos constituye un acto de tráfico previsto y sancionado en el artículo 368 del Código penal .

Tratándose de hachís la droga es, conforme constante jurisprudencia, una sustancia que no causa grave daño a la salud.

Concurre la agravante de organización, pues como ha entendido el Tribunal Supremo en el concepto de asociación u organización debe incluirse cualquier empresa estructurada, sea cual fuere la forma de esa estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo. (Sentencia 808/2005, de 23 junio ).

En lo que respecta a la agravante de jefatura fue aceptada por aquel al que se le imputaba.

Se aprecia también la agravante de extrema gravedad por la cantidad incautada, 2500 kilos de hachís, la existencia de una organización que utiliza medios de transporte como pueden ser las lanchas planeadoras o barcos que permitieron el traslado de la droga a España y la pertenencia a dicha organización de un miembro las fuerzas de seguridad, con el riesgo que ello supone para la seguridad pública

Séptimo. Penalidad, comiso, costas.

Se imponen a los acusados que mostraron su conformidad con los hechos, la calificación y las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, aquellas penas con las que mostraron su conformidad.

En él caso de Jorge la pena a imponer, tratándose de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud con la agravante de organización y extrema gravedad, de acuerdo con los artículos anteriormente citados puede incrementarse en dos grados, pareciendo razonable incrementarla en un grado, ante la falta de antecedentes penales y las penas aceptadas por los otros acusados; e imponerla en el tramo superior de dicho grado con una duración de la pena privativa de libertad de cuatro años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por cual tiempo, por la concurrencia de las agravantes de organización y extrema gravedad y por su condición de miembro de la guardia civil, pues revela una especial perversidad que aquellos a los que se encomienda la vigilancia de los traficantes de droga aprovechen su función para unirse a éstos. En cuanto a la multa parece adecuada la solicitada por el ministerio fiscal de 6 millones de euros

Se decreta el comiso en la droga intervenida a la que se dará su destino legal e igualmente se decreta el comiso de los demás objetos intervenidos y se impone las costas por partes iguales a todos los condenados.

Por cuanto antecede,

Fallo

CONDENAMOS A Amador como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 millones de euros.

CONDENAMOS A Jorge como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 millones de euros.

CONDENAMOS A Rubén , Virgilio , y Elias como autores de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 millones de euros.

Se decreta el comiso de la droga y demás objetos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Se imponen las costas procesales por partes iguales a todos los condenados

Para el cumplimiento de las penas impuestas de privación de libertad se abonará el tiempo que los condenados han estado privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Esta Sentencia fue leída y publicada en la forma prevista. En Madrid a

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