Última revisión
20/02/2009
Sentencia Penal Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 213/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 61/2009
Núm. Cendoj: 11012370032009100029
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº61/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 213/2008
P.ABREVIADO NÚM. 399/2005
En la ciudad de Cádiz a veinte de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Octavio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 16/7/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:"Que debo absolver y absuelvo a Octavio de la FALTA DE AMENAZAS que se le imputa. Que debo CONDENAR YCONDENO A Octavio como autor criminalmente responsable del delito de malos tratos simples en el ámbito familiar que se le imputa, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y un día, prohibición de aproximación del acusado a l a víctima, su domicilio, lugar de trabajo, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de 1 año; Que debo condenar y condeno a Octavio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES que se le imputa a la pena de MULTA DE 30 DIAS A RAZON DE 2 EUROS CUOTA-DIA, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas no satisfechas, así como a las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de la condena es de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Octavio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:"Que en Ceuta, sobre las 10.30 horas del día 6 de diciembre de 2005, el acusado, Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se citó con su esposa, Trinidad , en la Almadraba de la ciudad de Ceuta. Al llegar al lugar concertado, Trinidad se montó en el vehículo del acusado, -marca mercedes, matrícula ....-ZVF -, iniciándose una agria discusión por llevar éste dos semanas sin convivir en el domicilio familiar, y en el curso de la cual, éste le propinó una bofetada en la cara, le agarró fuertemente del cuello y del brazo izquierdo, así como una patada en la pierna derecha, al tiempo que le gritaba guarra, puta; marchándose seguidamente del lugar en el citado vehículo. Como consecuencia de tales hechos, la víctima se dirigió al hospital donde fue asistida a las 12.57 horas, apreciándole una contusión en el cuello, brazo izquierdo y pierna derecha, que precisaron primera asistencia facultativa, tardando 7 días no impeditivos en curar.".
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega error en la apreciación de la prueba, pues ha sido reconocido tanto por el recurrente como por la denunciante en el acto del juicio oral, con anterioridad a los hechos enjuiciados, que el señor Octavio denunció a su esposa por amenazas e insultos, lo cual originó el correspondiente juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Ceuta y en consecuencia es evidente que existía una enemistad manifiesta previa y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo resultan obvios los motivos que llevaron a la señora Trinidad a denunciar a su ex marido. Que por ello considera que la declaración de la víctima cuando es la única prueba incriminatoria debe ser valorada con las debidas cautelas. Su apreciación como prueba de cargo dependerá de la existencia o no de razones objetivas que invaliden o resten credibilidad a su testimonio o provoquen dudas en el Juez o Tribunal sentenciador acerca de su fiabilidad en ese caso la denunciante se contradice claramente a la hora de establecer la hora de los hechos, ya que si bien en un primer momento habló de las 12 de la mañana, en el acto del juicio manifestó que fue por la mañana temprano, algo que no había dicho con anterioridad. Que no entiende que no se ha dado la relevancia que requiere a la única prueba testifical practicada en el juicio, la cual sin ningún género de dudas manifestó que el día de los hechos entre las 11 y las 11:30 de la mañana recogió al apelante, del que no apreció ningún síntoma de nerviosismo o enfado, y se desplazaron a Tánger (Marruecos), dando todo tipo de detalles de su estancia. La presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de todo cupo razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, en cuanto que ha quedado acreditado en la causa por la declaración de la testigo Trinidad , que tanto en fase de instrucción como en fase del plenario manifestó que el acusado la agredió, propinándole una bofetada en la cara y una patada en la pierna izquierda, cogiéndola del cuello y todo ello con motivo de una discusión previa, declaración que fue persistente, sin que se aprecie en la misma contradicciones o incoherencias, declaración que puede ser hábil para destruir la presunción de inocencia atendiendo al marco de clandestinidad en que se mueven determinados delitos, siendo necesario la ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado, la versión dada por el acusado sí que presenta incoherencias y contradicciones.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. Es criterio reiteradísimo de esta Sala el respeto a las resoluciones de instancia, siempre que éstas no ofrezcan errónea aplicación del derecho o en la interpretación de las pruebas, o presenten quiebras de principios elementales del proceso. Y ello porque el juzgador de instancia, que ha realizado el juicio oral y ante quien se han practicado las pruebas, es quien se encuentra en las mejores condiciones para la formación de criterio. Esta opinión es conforme y correlativa con la extraordinaria importancia que a esta fase procesal ha dado el Tribunal Constitucional, pues sería una contradicción que después de esta rigurosa experiencia en la práctica probatoria ante el Juez donde ampliamente serán sometidos a contradicción y debate las cuestiones suscitadas, resulte que por el frío estudio de los papeles y sin mayor motivo -que sí lo serían las pruebas antedichas- la Sala revoque tales resoluciones adoptadas con todas las garantías. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia reflejada en el acta del juicio verbal, se desprende que los hechos ocurrieron tal como se dejan probados, por lo que procede mantenerlos en esta alzada. El apelante no acredita en absoluto el error que denuncia, ni se evidencia una ausencia de razonamientos fácticos o jurídicos en la sentencia ni un incumplimiento de la regla de valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio. La condena se basa esencialmente en la declaración de la víctima, adornada de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como recoge la sentencia. Pero no solo se basa en esta declaración, que el juzgador estima totalmente veraz, sino que analiza la declaración del acusado, que niega reiteradamente los hechos que se le imputan aduciendo que ese día estuvo con su amigo a Abselam Laarbi desde las 11,00 hasta las 22,00 horas, existiendo divergencia en la hora inicial con la que manifiesta el testigo, y a la vista de la manifestación de la víctima de que los hechos ocurrieron sobre las 10,30, concluyó el juzgador que tuvo tiempo suficiente tras cometer el delito de recoger a su amigo y marcharse a Tánger. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción, razonamientos que se aceptan en esta alzada, siendo correcta la incardinación de los hechos en los tipos penales aplicados, por lo que procede respaldar el criterio del juzgador y en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
