Última revisión
05/03/2009
Sentencia Penal Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 24/2009 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 61/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 61/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ
PA 458/08
DIMANANTE DE LAS DP: 329/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1
DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 24/09
En la Ciudad de Cádiz, a 5 de Marzo de 2009.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Jesús Carlos , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 14/11/08 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos , como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de lesione del art. 617.1 del CP a la pena de diez días de localización permanente y que indemnice a Carina con la cantidad de 150 euros sustraída y con la cantidad de 900 euros por las lesiones que le ocasionó y al pago de las costas procesales.
Se le abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio del acta del juicio respecto al testigo Constantino por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "Ha quedado acreditado que sobre las 19:30 horas del día 11 de marzo de 2008, Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al establecimiento comercial "Caribu", sito en la calle Castelar, nº25 de Sanlúcar de Barrameda, y con ánimo ilícito beneficio, entró, se acercó a la propietaria, Carina , que se encontraba detrás del mostrador, le colocó una navaja en el costado y le dijo "dama todo lo que tengas pa la droga", atemorizando a Carina que le dijo que cogiera lo que quisiera, cogiendo Jesús Carlos ciento cincuenta euros que había en una caja, y tras lo cual se marchó.
Al colocarle la navaja, Jesús Carlos le ocasionó a Carina una erosión superficial en el flanco derecho, región abdominal y una crisis de ansiedad, necesitando para su sanidad, cura local y ansiolíticos, y de lo que tardó en curar 31 días, de los cuales, 3 días estuvo impedida para sus ocupaciones básicas habituales."
Fundamentos
Primero.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Jesús Carlos como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas a la pena de tres años y seis meses de prisión, la Dirección Jurídica del mismo combate dicha resolución aduciendo como único motivo impugnatorio error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de lo Penal.
Segundo.- Pues bien, en relación con el sugerido error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Es más, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal (sentencia del Tribunal Supremo de 27 Septiembre de 1995 EDJ ).
Pero es que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de precisar que los Tribunales de Apelación no pueden, sin practicar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de éstas hagan los Tribunales inferiores; en efecto, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 , luego seguida por otras muchas, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales se refiere, es imposible.
A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/02, de 30 de Septiembre , explica que: " el Pleno de este Tribunal -sentencia 167/02, de 18 de Septiembre - modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
De acuerdo con este razonamiento del Tribunal Constitucional, privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 50/2004 de 30 de marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Tercero.- Sentado cuanto antecede, en el caso de autos y a la vista del contenido del acta del juicio, la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las declaraciones vertidas en el acto del juicio por Carina , víctima de la acción depredatoria llevada a cabo por el inculpado, quien, reiterando sus anteriores manifestaciones acusadoras, sostuvo que entró un chico en la tienda, que le puso una navaja en el costado diciéndole que le diera para la droga y que le hizo un arañón con la navaja..
Se trata, pues, de una incriminación reiterada y como, además, no se conocen o no se han advertido relaciones de enemistad o semejantes que nos hagan dudar de la veracidad de la incriminación y, a mayor abundamiento en la fase de instrucción se practicó una rueda de reconocimiento a presencia judicial y con asistencia de Abogado en la que la mencionada Carina reconoció sin ningún género de dudas al acusado como el autor de la acción depredatoria de la que fue objeto, añadiendo en el acto del juicio oral a preguntas de las partes y de la Juez a quo que "lo reconoce sin ninguna duda", identificación directa en el plenario, que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1992 es bastante para enervar la presunción de inocencia, todo ello, a juicio de la Sala, constituye prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia y llegar a la conclusión de que efectivamente el imputado efectuó los hechos que la Juzgadora a quo declaró probados en su sentencia, hoy recurrida.
Segundo.- En segundo lugar, se censura por parte del apelante que la Juez a quo no haya hecho aplicación de la atenuante de drogadicción; pues bien, dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no puede ser acogida y ello no porque se ponga en duda de que fuese un consumidor de sustancias estupefacientes, a la vista de la documental aportada a los autos, sino porque el consumo no acredita, por sí sólo, la drogadicción y mucho menos la anulación, deterioro notable o mera afectación de sus facultades intelectivas o volitivas. En efecto, no puede pretenderse -como con reiteración se hace- confundir la adicción genérica del individuo a las drogas-estupefacientes con la influencia que su consumo pueda tener en el momento de cometer la acción delictiva, momento que es determinativo de la situación psíquica del sujeto inculpado a los efectos de su plena o disminuida responsabilidad. La mera adicción a la droga, cualquiera que ella sea, no determina "per se" una modificación de la imputabilidad del sujeto (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 21 de Noviembre de 1988, 16 de Abril de 1990, 7 de Abril de 1993 y 28 de Septiembre de 1999 , entre otras muchas).
Tercero.- Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer en nombre y representación del acusado Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2008 dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Cádiz , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

