Última revisión
24/07/2009
Sentencia Penal Nº 61/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 170/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 61/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 170/2009-E
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2008
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº61/2009
Ilmos.Sres.Magistrados:
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a 24 de Julio de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, siendo partes, como apelante Alfonso , María Virtudes , Casiano , Catalina , MINISTERIO FISCAL representados por el Procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ y, como apelado Feliciano , representado por el Procurador AVELINO CALVIÑO GOMEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 16/2/09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Feliciano de la acusación inicialmente, por un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro, formulada declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, así como por la representación procesal de Alfonso , María Virtudes , Casiano , Catalina que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que el día 1 de abril de 2007, sobre las 22:00 horas, el acusado Feliciano , de 29 años de edad, nacido el 27 de diciembre de 1977, con DNI NUM000 y condenado ejecutoriamente como autor de un delito de estafa por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número uno de San Sebastián a la pena de dos años de prisión, pena que se hallaba en suspenso en la fecha de estos hechos, circulaba con el vehículo N-....-NZ , propiedad de su padre Mariano , asegurado en la compañía de seguros Allianz con número de póliza NUM001 , por la nacional 634.a (sentido Santiago-Aeropuerto de Lavacolla), a una velocidad aproximada de 60 Km/h, al llegar a la altura del punto kilométrico 717,400, en el lugar de San Marcos, partido judicial de Santiago de Compostela, al salir de un cambio de rasante se apercibe de la existencia de un peatón a su izquierda, que resultó ser Valeriano , al percibir su presencia se alejó del borde de la calzada y al circular por el centro de la misma, no se apercibió de la presencia de un peatón que irrumpió repentinamente, cruzando la carretera en diagonal de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del acusado. Este sintió un golpe en el coche pero pensando que había atropellado a un conejo o a un ave siguió su marcha sin apercibirse del atropello que se había producido.
Al llegar a su casa oyó las noticias en la televisión y pensó que él podía ser el autor de dicho atropello.
El atropellado resultó ser Jeronimo , de 42 años de edad, que fue golpeado violentamente con la parte delantera y lateral derecha del vehículo del acusado, saliendo el perjudicado despedido a consecuencia del fuerte impacto, y resultando muerto instantes después como consecuentemente del fuerte traumatismo craneoencefálico sufrido.
El 6 de abril del mismo año y antes de que los Agentes de la Guardia Civil hubieran identificado al acusado como el autor de estos hechos, Feliciano se personó voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil para confesar espontáneamente lo sucedido.
Los perjudicados por estos hechos, Alfonso y María Virtudes , padres del fallecido, y los hermanos del fallecido, Casiano y Catalina no reclaman por estos hechos, al haber sido indemnizados por la entidad aseguradora "Allianz SA".
Por auto de fecha 7 de abril de 2007 , se acordó como medida cautelar la intervención del permiso de conducir del ahora penado, apercibiéndole para que se abstuviera de conducir vehículos a motor y ciclomotores".
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En el presente juicio de faltas se juzgó la acusación formulada contra D. Feliciano , a quien el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputaban haber ocasionado un accidente por imprudencia grave que produjo el fallecimiento de D. Jeronimo , así como un delito de omisión del deber de socorro por no haberle dado auxilio. En la sentencia ahora apelada se absolvió al denunciado de los delitos imputados porque no había suficiente concreción de la imprudencia en que habría incurrido el denunciado, que no se habría apercibido de la irregular actuación del peatón al cruzar la calzada, y en cuanto a la omisión del deber de socorro, porque no se habría apercibido de haber atropellado a un peatón, creyendo todo lo más que había sido un animal, por lo que faltaban los requisitos del tipo en ambos casos.
Contra ese pronunciamiento presentaron recurso el Ministerio Fiscal quien considera que sí existen elementos probatorios suficientes para dar lugar a la condena solicitada en sus conclusiones, ya que la imprudencia imputada fue el circular sin la debida atención, y hay una defectuosa valoración de la prueba que se desprende de las contradicciones de la versión del acusado, del análisis de su conducta y no la del peatón, los desperfectos del automóvil en su lado derecho o la simulación de otro accidente posterior, al tiempo que solicitaba la práctica de prueba en esta alzada y el visionado del video. También la acusación particular impugnó dicha resolución, a la que imputó una defectuosa valoración de la prueba practicada a la vista de los diferentes elementos probatorios obrantes en autos, tanto de la calzada como del automóvil como de las declaraciones del imputado, el testigo presencial y los agentes.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, con carácter previo hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-), y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, y 120/2009, de 18 de mayo ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan- Äke Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991-caso Fejde contra Suecia, § 32).
Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino, § 94, 95 y 96- en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
TERCERO.- En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia.
Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio, ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
CUARTO.- Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5 ), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1 ) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).
En el presente caso se propone la revisión probatoria con sustento en las declaraciones del imputado, del que se han resaltado una serie de contradicciones en que habría incurrido, tanto de forma directa como por relación a la declaración de los agentes de la Guardia Civil y del testigo Sr. Valeriano , que exceden de las conclusiones que pueden obtenerse sólo de pruebas documentales o de inferencia judicial. Podría plantearse si con los Hechos probados de la sentencia sería posible llegar a un pronunciamiento de condena, pero aunque en tal relato hay una serie de datos de los que podría llegar a inferirse una desatención en la conducción que habría motivado el que el imputado no se hubiera apercibido de la presencia del peatón, el juicio de valor a que llegó la juzgadora de instancia de que no se llegó a apercibir porque el citado peatón había interrumpido repentinamente en la calzada, o que el Sr. Mariano creyó haber atropellado a un conejo o un ave, son datos que aunque aparentemente resulten sorprendentes, no es posible rechazarlos sin más acudiendo a un simple razonamiento lógico, sino que habría que profundizar y analizar nuevamente las versiones de los implicados mencionados.
QUINTO.- En esta Sección veníamos admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permitía apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, permitía acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, permitía acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5 ), considerando además que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos ya serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.
Sin embargo, esta posición se ha visto modificada tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo, que concluyó (FJ 7 ) que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen "personal y directo" que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que hemos de atenernos en consecuencia.
Corolario de lo que se lleva expuesto es la imposibilidad de revisar la sentencia impugnada en tanto que se requeriría un nuevo examen personal del imputado y de los testigos por parte del tribunal, que es otra de las solicitudes efectuadas por el Ministerio Fiscal junto con el visionado del video, ya que el ordenamiento no admite tal posibilidad de revisión probatoria -posibilidad que por otra parte sería contraria al reo-, habiéndose señalado que la configuración de la prueba en segunda instancia es conforme con la (SSTC 48/2008, de 11 de marzo, 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto, citadas en la mencionada STC 120/2009 de 18 de mayo ).
SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y D. Alfonso , Dª María Virtudes , y D. Casiano y Dª Catalina contra la sentencia de 16/2/2009 dictada los autos de Juicio Oral nº 111/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
