Sentencia Penal Nº 61/200...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Penal Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 20/2009 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 61/2009

Núm. Cendoj: 30030370032009100343

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00061/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 20/2009

SECCION TERCERA J. Lorca Uno

MURCIA P. A. 46/2004

S E N T E N C I A Nº 6 1 / 2 0 0 9

ILMOS. SRES.

Dª. María Jover Carrión

PRESIDENTE

D. Juan del Olmo Gálvez

Dª. Beatriz L. Carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En Murcia a ocho de octubre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos Sres. Magistrados que anteriormente se reseñan, ha visto en JUICIO ORAL y público las actuaciones del presente Rollo nº 20/2009 dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguido con el nº 46/2004 por el Juzgado de Instrucción de Lorca Uno por un supuesto delito de falsedad en documento mercantil, y otro de estafa seguido contra Andrea , con DNI nº NUM000 , nacido en Lorca (Murcia) el 22 de septiembre de 1960, de 49 años de edad, hija de Agustín y de María, domiciliada en la misma localidad, AVENIDA000 , nº NUM001 NUM002 , y contra Elias , con DNI nº NUM003 , nacido en Lorca (Murcia), el 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Antonio y de María, con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM004 NUM005 , ambos sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no resultaron privados; representados por el Procurador Sr. Rentero y defendido por el Letrado Sr. García Uriarte en cuya causa ostenta la representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Doña Silvia de Benito, y la Acusación Particular Primitivo representado por el Procurador Sr. Berenguer López y defendido por el Letrado Sr. Bastida García; siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Uno de Lorca, por resolución de fecha 18 de Junio de 2002 procedió a incoar las Diligencias Previas nº 2031/2002. Por auto de 1 de Julio de 2004 prosiguieron las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 46/2004. Acordando el 2 de marzo de 2005 el sobreseimiento provisional de la causa, desestimada la reforma el 30.12.05, y acogida la apelación el 21 de Junio de 2006 El 23 de enero de 2007 interesó el Ministerio Fiscal la apertura del Juicio Oral, y presentó escrito de acusación contra Andrea y su hijo Elias , por A) un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa, del que considera responsable a Andrea , y B) un delito de falsedad en documento mercantil, siendo responsable del mismo Elias . La Acusación Particular estimó que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa, del que estima responsable en concepto de autor a Andrea . Decretando el Juzgado, por auto de 15.05.07 el sobreseimiento provisional respecto del delito de estafa en relación a Elias . Solicitando la Defensa la absolución de ambos acusados.

Remitida la causa a ésta Sala, se acordó por auto de 7 de Julio de 2009 la admisión de las pruebas propuestas para el acto del juicio oral, señalando para el inicio de las sesiones del mismo el día 6 de octubre de 2009, a las 10 horas de la mañana, celebrado en la expresada fecha con el resultado que es de ver en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:

Estimó que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1º.3 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de estafa del art. 248.1º, 249 y 250.1º del Código Penal , del que considera responsable a Andrea , y B) un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 , en relación con el art. 390.1º.3 del Código Penal , siendo responsable del mismo Elias . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer a Andrea por el delito A) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios, y por el delito B) de estafa la pena de prisión de un año y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios. A Elias , por el delito de falsedad, la pena de prisión de un año con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios. Con expresa imposición de costas a ambos acusados.

Responsabilidad civil: Indemnización conjunta y solidaria de los acusados a Primitivo en el 50% del importe del cheque.

La Acusación Particular estimó que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.3 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de estafa del art. 248.1º, 249, y 250.1.3º del Código Penal , del que estima responsable en concepto de autor a Andrea . Abono de costas, incluidas las de la acusación particular.

Responsabilidad civil: Indemnización a Primitivo en la cantidad de 684'77 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos desde el 15 de Junio de 2001.

Solicitando la Defensa la absolución de ambos acusados, y subsidiariamente estima que los hechos son constitutivos de un delito de estafa respecto de Andrea , y alternativamente para la misma la pena de prisión en el mínimo legal previsto, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y para ambos acusados interesa la aplicación del artículo 268 del Código Penal respecto a la exención de la responsabilidad civil (sic).

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el 390, 1.3º del mismo Texto Legal. El delito de falsedad en documento mercantil presenta como bien jurídico protegido la seguridad del tráfico mercantil o, dicho en otros términos, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de ciertos documentos. No contiene el Código Penal una definición de documentos mercantiles, pero, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo (STS de 3 de mayo de 2000 ), son "todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas", añadiendo, que "tienen carácter mercantil aquellas representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de contratos" entre las que, se encuentran las letras de cambio, cheques o pagarés. Este tipo falsario está integrado por los siguientes elementos: a) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 390 del Código ; así el utilizar las identidades reales de otras personas, sin su consentimiento o conocimiento. Integra la modalidad falsaria del artículo 390.3 del Código Penal , tanto los documentos públicos como los oficiales, mercantiles y privados, y tanto en los supuestos en que el sujeto activo sea una autoridad, funcionario o asimilado, como las falsedades cometidas por los particulares. b) Que esa mutación se efectúe sobre elementos capitales o esenciales del documento y no inanes, inocuos o intrascendentes, y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Ha de tener una capacidad de crear una apariencia de verdad, sin que puedan establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que finalmente el juicio de valor, en cada supuesto, determinará la importancia o trascendencia de la alteración. Tal es el caso de autos, en que se falsificó la firma de uno de los dos beneficiarios a cuyo favor se expidió el cheque bancario, determinando con esa acción el abono del mismo en la cuenta designada por la acusada también beneficiaria de dicho título mercantil. c) El elemento subjetivo o dolo falsario implica la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, querer mentalmente la alteración de la verdad. Intención maliciosa, elemento subjetivo del injusto, que ha de quedar tan claro como para rechazar la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarde entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico, ni idoneidad para la legitimidad aparente del documento o para su veracidad.

SEGUNDO.- La condición del cheque como documento mercantil es incuestionable, conforme se ha expresado, así como la alteración de la verdad al aparentar la acusada que fue Primitivo el que firmó en el reverso del documento mercantil, cuando en realidad fue Andrea quien lo llevó a cabo, u otra persona en su nombre la cual, imitó en el reverso la expresad firma, dándole así la apariencia de legitimidad, hasta el punto de ser efectivamente ingresado en cuenta; y asimismo concurre el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de alterar la realidad, lo que hizo la acusada, conocedora de la ilegalidad de su acción para lograr el cobro del cheque extendido nominativamente a favor ella y también a favor de Primitivo .

La prueba pericial practicada evidencia la realidad de la manipulación y alteración que se ha realizado en el cheque bancario extendido a nombre de la acusada y de su ex marido, Así, refleja al folio 4 del informe "la ausencia de la menor relación de semejanza en las características gráficas, entre la firma debitada y la indubitada de Primitivo . Lo que pone de manifiesto la existencia de dos personalidades gráficas perfectamente diferenciadas, e indica la existencia de dos personas físicas diferentes".

Debe recordarse que para considerar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando la acusada sea la beneficiaria, como ocurre en el supuesto que nos ocupa. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. Tal autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", resultando a estos efectos "indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión" (SSTS 6 febrero 2004, 7 febrero 2005, 25 enero 2006 ).

La acusada ideó y resolvió extender la firma de su ex marido en el reverso del cheque, en la que no ha tenido participación alguna su hijo Elias , también acusado, al no resultar acreditado que este se dirigiera al domicilio de su padre para que lo firmara, posiblemente podría haber sido una decisión de su madre para lograr el cobro de un cheque pero precisaba para ello de la firma de su marido, y ella sola no la iba a obtener. Sin embargo, su hijo Elias no tuvo participación alguna, fue Andrea la autora, no el hijo, y se extendió la segunda firma en el reverso del documento por la acusada o por otra persona con pleno dominio del hecho por la acusada.

TERCERO.- El delito de falsedad en documentos mercantiles en muy pocas ocasiones se comete para alterar la veracidad de su contenido con la sola finalidad falsaria. Pero en este caso no se puede desconocer que la acusada también era beneficiaria del cheque bancario extendido por Banco Santander Central Hispano a su nombre, procedente del remanente de la compraventa de una vivienda en Mazarrón incluida en la sociedad de gananciales de la acusada y de su ex marido, este así lo reconoció en el acto del juicio donde aseguro que todavía en la actualidad no se había liquidado dicha sociedad de gananciales. Luego lo que la acusada pretendía era cobrar el cheque en cuestión extendido a su nombre, por lo tanto no se puede entender la concurrencia de un engaño precedente o concurrente y "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, a nadie pretendió engañar la acusada, tampoco le ha guiado un ánimo de lucro, ni ocasionar un daño patrimonial, entre otras razones porque el banco realizó otro ingreso de la misma por la que se emitió el cheque, aquel tuvo lugar mediante transferencia a la cuenta conjunta de Primitivo y de su ex esposa, respondiendo ambas operaciones bancarias, la transferencia y el libramiento del cheque al reintegro del remanente de la compraventa de un inmueble común de ambos, luego el contrato causal subyacente existió y la beneficiaria pretendió el cobro de la mitad de dicho remanente, no constando acreditado el supuesto destino de las 113.937 pesetas a amortizar préstamos de Primitivo y su ex esposa, como tampoco este ha justificado dicho destino de la misma cantidad transferida a la cuenta del BSCH en los términos de posibles amortizaciones expuestos

CUARTO.- Del delito de falsedad en documento mercantil es responsable en concepto de autora la acusada Andrea , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran, ante la existencia de pruebas de cargo plenamente válidas para destruir la presunción de inocencia.

QUINTO.- En la realización del expresado delito no es de apreciar en la acusada ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. No apreciándose en la causa dilaciones indebidas, ante los múltiples recursos suscitados y resueltos sucesivamente en las actuaciones.

SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena procede imponer la mínima legalmente prevista en el artículo 392 del código Penal , en relación con el artículo 66.1.6ª del mismo Código , debe ser la de seis meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal ; estimándose dichas penas proporcionadas a estos hechos, ante la menor gravedad de los mismos, y resultar la acusada beneficiaria del cheque bancario.

SEPTIMO.- Ante la inexistencia del delito de estafa imputado a la acusada, resulta insostenible todo pronunciamiento sobre responsabilidad civil en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, e incluso con aplicación de intereses legales desde la fecha de expedición del título valor en el año 2001.

OCTAVO.- Respecto a las costas procesales se declaran de oficio el 50% de las mismas correspondiente a Elias , del 50% restante se imponen a la acusada Andrea el 25% por el delito de falsedad, declarando de oficio el otro 25% al resultar absuelta del delito de estafa; de conformidad con el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Andrea , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Andrea del delito de estafa de que le acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación particular; declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Elias del delito de falsedad en documento mercantil de que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme procédase a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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