Última revisión
06/02/2009
Sentencia Penal Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 939/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 61/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación 939/2008
J. ORAL 352/08 PENAL 4 TARRAGONA
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán
Ilma. Sra. Dña. Mª Ángeles Barcenilla Visús
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona, a 6 de febrero de 2009
Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona con fecha 20 de agosto de 2008, en PA seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, siendo dicho recuso impugnado por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Ángeles Barcenilla Visús.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Que el día 20 de julio de 2008, sobre las 00:30 horas aproximadamente, Juan conducía el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula ....FFF , por la C/ Regne de Capdepera de Montblanc, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había consumido y que le incapacitaban para conducir. A causa de la ingesta de bebidas alcohólicas el acusado conducía con sus reflejos reducidos, con riesgo para los usuarios de la vía pública. Sometido a la prueba de detección alcohólica con etilçómetro drager Alcotest 7110-MK III, nº ARRB-0062, calibrado válido hasta el 4/10/08, arrojó como resultado positivo 0,77 y 0,73 mg/l aire espirado, realizados a las 00:43 horas y a las 00:57 horas respectivamente. Entre los síntomas de embriaguez el acusado presentaba fuerte halitosis etílica, com`portamiento excitado, cambios bruscos de comportamiento, habla repetitiva e ininteligible, dificultad de mantenimiento de la verticalidad y movimientos lentos y descoordinados."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"CONDENO a Juan como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de 4 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 2 años y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y, pagp de las costas procesales causadas en esta instancia."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Varios motivos sustentan el recurso de apelación promovido por el Sr. Juan . Para el apelante condenando en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código penal , la decisión de instancia se basa en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario puesto que entiende, no puede considerarse acreditado que el acusado condujera el vehiculo en el momento de ser requerido para efectuar la prueba de detección alcohólica, afirmando que los propios agentes policiales que intervinieron en los hechos admitieron que el vehículo en ese momento estaba estacionado, lo que así manifestaron desde un primer momento tanto el acusado como el testigo de la defensa.
Entiende asimismo el recurrente, que las declaraciones de los agentes policiales no son coincidentes al describir los síntomas que apreciaron en el mismo , considerando inverosímil que los mismos no procedieran a interceptar al vehículo que afirmaron estaba creando un riesgo para la circulación ,el que no fue concretado ni precisado por aquéllos, por lo que entiende no hay en la causa, acreditación de uno de los elementos necesarios para configurar el ilícito penal.
Finalmente considera el recurrente que no consta acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas, influyera negativamente en la conducción, ni que la concreta conducta del acusado supusiera un riesgo para los bienes jurídicos protegidos.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto aduciendo que consta acreditado que las pruebas de alcoholemia se realizaron inmediatamente después de que el acusado estacionara el vehiculo, arrojando un resultado positivo superior al límite establecido legalmente.
Pues bien, en primer lugar es preciso poner de manifiesto que el art. 379.2 en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre , de aplicación a los hechos que acontecieron bajo su vigencia, como lo es el que nos ocupa, dispone en su segundo párrafo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario.
En efecto en este tipo, la superación de las tasas determina -en todo caso-., la condena; decisión de política legislativa que presume iruis et de iure el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades siendo esta la única interpretación que cabe dar a la norma pues estimar que existe una posibilidad de prueba en contrario en el sentido de que el agente, pese a la ingesta previa superando esas tasas, no se encuentra influido para la conducción con minoración de sus facultades, resulta incompatible con la imperatividad de la condena.
De esta forma resulta de todo punto irrelevantes las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la efectiva influencia en la conducción de las bebidas alcohólicas que admite haber consumido, así como sobre la inexistencia y falta de concreción de un riesgo para la seguridad del tráfico, por cuanto, como hemos dicho y en contra de lo afirmado por aquél, si el primer inciso del articulo 379 del C.P , obliga a probar los conocidos elementos objetivo y subjetivo del delito de alcoholemia, cuando la tasa de alcohol es superior a los límites que señala el precepto, son indiferentes los síntomas, por cuanto la conducta se considera peligrosa en si misma y por tanto generadora de un riesgo para el bien jurídico protegido que no es otro que la seguridad vial.
Ello sentado, la cuestión sometida a la decisión de la Sala queda reducida exclusivamente a determinar si ,en efecto, de la prueba practicada en el acto del plenario puede deducirse sin género de duda alguno que el Sr. Juan estaba realizando la actividad de la conducción, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.
A tal efecto, las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en los hechos son coincidentes al afirmar, que encontrándose realizando un control preventivo observaron al vehículo del acusado circulando a gran velocidad, iniciando una persecución al mismo, hasta que se detuvo , haciendo bajar a su conductor que se sometió a las pruebas de detección alcohólica las que consta en las actuaciones arrojaron unos resultado de 0,77 y 0,73 mg/L de aire espirado, siendo realizadas a las 00:43 horas y a las 00:57 horas respectivamente.
Por otra parte el propio Sr. Juan admitió que fue a cenar a un restaurante en la localidad de Valls y que llevó directamente el coche a su casa, permaneciendo en el mismo diez minutos o un cuarto de hora sentado, lo que asimismo manifestó el testigo que viajaba como ocupante en el vehículo Sr. Isidro .
Así las cosas, y aún cuando a meros efectos dialécticos admitiéramos la versión de los hechos expuesta por el acusado, en el sentido de que transcurrió un periodo de tiempo desde que estacionó el vehículo hasta que se le hicieron las pruebas, ello carecería de la relevancia que se le quiere dar en el recurso, toda vez que no constando que hubiera ingerido alcohol en el ínterin, lo que el test detecta es que el alcohol que el acusado tenía en su cuerpo, era menor al que tenía cuando se encontraba circulando, al haber iniciado su organismo el proceso de metabolización y eliminación del alcohol ingerido, como lo evidencia el dato de que la segunda prueba sea inferior, lo que demuestra que la curva de alcohol está en línea descendente.
En consecuencia, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, desprendiéndose de lo anteriormente razonado la inexistencia de las dudas que afirma el recurrente justificarían un pronunciamiento contrario al contenido en la resolución recurrida, que por lo expuesto procede confirmar en todos sus extremos.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena el acusado ha sido condenado como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses y 20 días de prisión y a la pena de dos años y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
El art. 379 del Código Penal prevé para este delito la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
La sentencia de instancia sin motivación alguna en cuanto a la extensión de la pena excepto la genérica a las circunstancias del hecho y del autor, acordó que procedía imponer al acusado, una pena superior al mínimo legal.
La motivación de las resoluciones judiciales y especialmente, de la imposición de las penas cuando se fijan en una extensión superior al mínimo legal establecido es una exigencia establecida en el art. 24 y 120.3 de la C.E .
En este caso, del relato fáctico y jurídico de la sentencia de instancia no aparece dato alguno que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal establecido, si bien ello no debe llevar sin más a la imposición de la pena de multa que interesa el recurrente por cuanto a diferencia de la anterior redacción del precepto, la actual regulación asocia la pena de multa y los trabajos en beneficio de la comunidad y ello obliga a recabar el consentimiento del sujeto. Como sabemos tanto el art. 49 CP 95 como el art. 2 del RD 515/2005, de 6 de mayo por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, definen los trabajos en beneficio de la comunidad como la pena privativa de derechos, que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, y que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que no podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Por ello procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día.
TERCERO.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el tenor de esta resolución, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto, fallamos:
ESTIMAR en PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan , contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Tarragona , en el juicio oral nº 352/08, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de imponer al acusado la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
