Sentencia Penal Nº 61/200...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Penal Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 200/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 61/2009

Núm. Cendoj: 43148370042009100057

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 200/2008 -N

Juicio Faltas núm.:143/2007

Juzgado Instrucción 6 Tarragona

MAGISTRADO:

José Manuel Sanchez Siscart

S E N T E N C I A NÚM. 61/09

En Tarragona, a veintiseis de febrero de dos mil nueve.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Juan José Manzano González actuando en defensa de D. Mateo contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 143/07.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " El día 15 de junio de 2007, sobre las 5:00 horas cuando Rodrigo se encontraba con su amigo Victorino , saliendo de la discoteca La Cage de Salou (Tarragona), se les acercaron un grupo de tres o cuatro jóvenes entre los que se encontraba Mateo . Mateo se dirigió a Rodrigo , le empujó y le propinó un puñetazo en la cara que provocó su caída al suelo y encontrándose en el suelo le golpeó.

Como consecuencia de la agresión Rodrigo resultó con lesiones consistentes en contusiones múltiples, erosiones cutáneas en diversas localizaciones y de distinta profundidad, más intensas en el cuello y hematoma periorbitario derecho, precisando para su sanidad una primera asistencia y 10 días de curación siendo dos de ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º CP , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP y a que indemnice a Rodrigo en cantidad de 317,66 euros por los días que tardó en alcanzar la sanidad de sus lesiones, condenándole al pago de las costas procesales.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por por el Letrado Sr. Juan José Manzano González actuando en defensa de D. Mateo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- Se ha procedido a celebrar vista en la fecha de hoy a fin de que las partes pudieran formular alegaciones sobre prescripción de la falta con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. El Ministerio Fiscal estima que se ha producido la prescripción de la falta imputada, a lo que se adhiere a la representación de Mateo , oponiéndose la representación de Rodrigo .

Hechos

Primero.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Segundo.- Se declara asimismo probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante, desde el 24 de enero de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2008.

Fundamentos

Primero.- Procede analizar la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, tras haberse producido una paralización del procedimiento con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, si bien también debemos puntualizar que aceptamos la declaración de hechos probados contenida la sentencia de instancia, al venir basada en prueba de cargo suficiente, apta para enervar la presunción de inocencia, que ha sido valorada de forma razonada y razonable por la Juzgadora, valoración de la prueba que respetamos en su integridad en esta alzada, precisamente por la identificación del agresor por parte del lesionado y un testigo, corroborada por la compatibilidad de la forma de la agresión que describen con las lesiones referidas en el parte médico, así como en su etiología agresiva, y asimismo reconocido por el denunciado que estuvo presente en la noche de los hechos, por más que niegue ser el autor de la agresión, otorgando la Juzgadora verosimilitud a la versión del denunciante en virtud de la inmediación en la práctica la prueba, de la que esta Sala carece, y de la coherencia del relato del denunciante, sin que se produzca ningún tipo de infracción al derecho la presunción de inocencia por el simple hecho de que la Juzgadora otorgue mayor verosimilitud a unas versiones frente a otras, puesto que en esto consiste precisamente la función de juzgar.

Segundo.- En segundo lugar, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria de fecha 5 de diciembre de 2007 e interpuesto con fecha 21 de enero de 2008 recurso de apelación por el condenado, se dictó providencia de fecha 24 de enero que acordó unir el recurso a la causa y estar a la espera de la notificación de la sentencia al resto de partes. Con fecha 23 de enero se notificó la sentencia al denunciante Roque (folio 72), notificación que se reiteró de forma innecesaria el 10 de marzo de 2008, no produciéndose ninguna otra actuación relevante hasta el día 18 de septiembre de 2008 en que fue notificada la sentencia al lesionado Rodrigo , que había alcanzado la mayoría de edad con anterioridad a la celebración del juicio de faltas. De esta forma, entre el 13 de febrero de 2008 en que se produjo la notificación de la sentencia a Mateo hasta el día 18 de septiembre de 2008 se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance efectivo del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.

Tercero.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .

Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

Cuarto.- En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede dictar sentencia absolutoria, con reserva de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado, con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARANDO prescrita la falta de lesiones imputada, debo absolver y absuelvo a D. Mateo de los hechos denunciados objeto de esta causa, con reserva de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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