Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 47/2008 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 47/08
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: P.A. Nº 14/05
SENTENCIA Nº 61/10
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, 15 de marzo de 2010.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 47/08, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que los acusados Sebastián y Virtudes , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha 11 de febrero de 2002 presentaron querella criminal contra Juan Pedro que fue turnada al Juzgado de Instrucción número Ocho de Palma dando lugar a las diligencias previas 1253/02 y que fue ratificada por los acusados el día 27 de ese mismo mes y año. En dicha querella se imputaba a Juan Pedro la apropiación indebida de 8.075.000 pesetas, al no haber entregado a los querellantes ahora acusados la cantidad expresada producto del precio obtenido por la venta de una inmueble propiedad de éstos, previa deducción de los gastos e hipoteca que gravaba dicha propiedad, haciendo apoderado al querellado Juan Pedro para que otorgara la oportuna escritura pública en su nombre y representación, lo que tuvo lugar el 24 de abril de 1999.
La expresada querella fue archivada con imposición de costas a la parte querellante, resolución que adquirió firmeza al ser consentida por los interesados.
No obstante lo anterior, no ha resultado determinada la realidad del negocio jurídico y del exacto contendido de los pactos que subyacían entre querellante y querellados con motivo de la compraventa de referencia, ni que éstos últimos procedieran al deducir dicha querella con conocimiento cabal de que tal relato de los hechos no se ajustara a la realidad".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Virtudes y a D. Sebastián del delito de denuncia falsa que se les imputaba en estas actuaciones, declarando de oficio las costas causadas a su instancia".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pedro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso y que serán analizados al desarrollar la fundamentación jurídica de la presente resolución, teniéndose ahora por reproducidos.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado por el plazo legal a las demás partes, al objeto de que pudieran presentar los oportunos escritos de impugnación o adhesión al recurso; verificándolo el Ministerio Fiscal, que apoyó el mismo, y oponiéndose la representación de los acusados Virtudes y Sebastián , que interesaron la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. Y, luego de concluido dicho trámite, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente; no habiéndose podido dictar sentencia hasta el momento presente debido a la acumulación de asuntos en tramitación de atención preferente que penden en esta Sección.
Es ponente el magistrado CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ, quien expresa en la presente el parecer del Tribunal.
Hechos
UNICO.- Que los acusados Sebastián y Virtudes , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha 11 de febrero de 2002 presentaron querella criminal contra Juan Pedro que fue turnada al Juzgado de Instrucción número Ocho de Palma dando lugar a las diligencias previas 1253/02 y que fue ratificada por los acusados el día 27 de ese mismo mes y año. En dicha querella se imputaba a Juan Pedro la apropiación indebida de 8.075.000 pesetas, al no haber entregado a los querellantes ahora acusados la cantidad expresada producto del precio obtenido por la venta de una inmueble propiedad de éstos, previa deducción de los gastos e hipoteca que gravaba dicha propiedad, haciendo apoderado al querellado Juan Pedro para que otorgara la oportuna escritura pública en su nombre y representación, lo que tuvo lugar el 24 de abril de 1999.
La expresada querella fue archivada con imposición de costas a la parte querellante, resolución que adquirió firmeza al ser consentida por los interesados.
Entre Juan Pedro y Higinio , esposo de la acusada Virtudes , existía un acuerdo de aportación de capital, intermediación y compraventa disimulada, en el que participaron los acusados, que tenía por objeto que aquél obtuviera el resto del importe necesario para financiar la construcción de la vivienda en Ariany que constituía el inmueble referido y finalmente vendido, sin que haya quedado demostrado que Juan Pedro adeudara a los referidos acusados cantidad alguna derivada de la venta del inmueble.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la representación de la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se condene a los acusados como autores responsables de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de confianza (del número 6 del artículo 22 del mismo cuerpo legal), a las penas de 2 años de prisión, multa de 24 meses con cuota diaria de 12 €, y pago de costas.
Basa su recurso en dos motivos, que enuncia como "error en la apreciación de la prueba" e "infracción de precepto legal (artículo 456 del Código Penal )".
A través del primero motivo, se viene a combatir la conclusión establecida por el juzgador a quo sobre la falta de conocimiento por los acusados, al formular en su día la querella contra su patrocinado por un presunto delito de apropiación indebida, de la falsedad de los hechos en ella narrados respecto al negocio jurídico suscrito. En concreto, niega las consideraciones que efectúa el juzgador a quo en torno a la indeterminación y exacto contenido del negocio jurídico y pactos suscritos en su día entre las partes en relación a la compraventa de la finca sita en Ariany, así como sobre el exacto importe convenido. En su lugar, sostiene que la prueba practicada evidencia que no existió "compraventa", sino un "negocio a tres bandas", siendo la única aportación 3.000.000 de pesetas invertidas por Sebastián a cambio de un beneficio económico a obtener cuando se vendiera la casa (beneficio a repartir entre tres personas, no habiéndose apropiado su patrocinado de la suma imputada de 8.075.000 pesetas) y, junto a ello, que los acusados eran conocedores de que el contrato suscrito era simulado (al objeto de obtener financiación para terminar una obra por parte de su defendido) y, por tanto, que a través de él no adquirían en realidad la propiedad del inmueble. Por ello, al formular la querella contra su patrocinado, los aquí acusados sabían que eran inciertas las afirmaciones que en la misma se efectuaban acerca de que eran propietarios del inmueble y de que Juan Pedro se había apropiado de una suma de dinero. Y considera que estos hechos resultan acreditados por las declaraciones de los propios acusados (de las que transcribe varios pasajes) y diversos documentos aportados, a saber: a) los informes del Ministerio Fiscal de 23.08.02 (en el que afirma que existen dudas razonables de la perpetración del delito, al haber presentado el querellado documentos que desvirtúan la relación de hechos efectuada por los querellantes) y de 18.12.02 (destacando de este último, en el que el Fiscal pide el sobreseimiento de la causa iniciada por la querella formulada por los hoy acusados, que dicho Ministerio dice que los presupuestos de la querella "se han revelado falsos"); b) el auto de archivo de la querella, de 24.02.03 (en el que se imponen las costas a los querellantes por su "mala fe"), contra el que la parte querellante no interpuso recurso, no formulando tampoco posterior demanda de reclamación de la cantidad de 8.075.000 pesetas ante la jurisdicción civil, pero haciéndolo en su lugar Higinio , esposo de la coacusada Virtudes y amigo del acusado, el cual formuló su demanda el 21.09.04, fecha significativamente posterior a la formulación de la querella que ha dado origen a la presente causa (presentada el 31.05.04); y c) como documental a valorar como prueba en la segunda instancia, las sentencias recaídas en ambas instancias del proceso civil de referencia, que fueron desestimatorias de la demanda de Higinio , las cuales declaraban que la "compraventa" de la finca de Ariany fue un negocio simulado y que Juan Pedro no adeudaba nada.
Mediante el segundo motivo, la representación apelante se centra en la concurrencia en el caso de todos los elementos exigidos por el artículo 456 del Código Penal para la existencia del delito de acusación y denuncia falsa, por entender que los acusados imputaron unos hechos precisos a su patrocinado, que dichos hechos revestían carácter delictivo, que lo hicieron a sabiendas de que los argumentos de la querella que formulaban eran falsos, al igual que el hecho imputado (la apropiación de dinero); que los propios querellantes sabían entonces que no eran propietarios de la finca y sabían, además, que Juan Pedro no les adeudaba los 8.075.000 pesetas (48.531'73 euros) que reclamaban a través de la querella formulada.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso haciendo propios los argumentos de la parte recurrente, por considerar incorrectamente valorada por el juzgador a quo la prueba practicada en el plenario y entender que la condición de los acusados como legos en Derecho no comporta la imposibilidad de que hayan cometido el delito imputado.
La Sala examinará ambos motivos separadamente, siguiendo el mismo orden correlativo en que vienen propuestos.
SEGUNDO.- Primer motivo: "error en la apreciación de la prueba".
Constituye punto de partida para el examen del motivo planteado la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre, y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras, que establecen que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma concretamente que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.
Dicho de otro modo: si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; la Audiencia Provincial habría procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de Lo Penal ha efectuado de las declaraciones de las partes (recurrente y recurrido) y testigos sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
En efecto. La doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que aunque el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia (tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Juicio de Faltas), otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-, esto no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE .
Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Es más: al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia, resultará imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Y en estos casos, el Tribunal Constitucional ha entendido que, como único remedio, los Tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso; nulidad que, obvio es decirlo, no es posible acordar si no ha sido solicitada, al impedirlo expresamente el artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
TERCERO.- A partir de la doctrina interpretativa acabada de exponer, limitativa sin duda de una nueva revisión por este Tribunal ad quem de la prueba practicada por el juzgador a quo (y, con ello, del relato fáctico de la sentencia apelada) hemos de considerar qué elementos o circunstancias, en el plano de los hechos y tras la valoración probatoria realizada, han llevado a éste a dictar un pronunciamiento absolutorio para los acusados.
A estos respectos, vemos que la base del pronunciamiento absolutorio se halla, según resulta del relato fáctico de la sentencia, en dos aspectos concretos, a saber: de una parte, que, según el juzgador, de la prueba practicada no ha resultado determinada la realidad del negocio jurídico y del exacto contenido de los pactos que subyacían entre querellante y querellados con motivo de la compraventa de fecha 02.04.99 (elevada a pública el 24.08.99). De otra, que no ha resultado determinado que los querellados procedieran a deducir la querella con conocimiento cabal de que el relato de hechos expresado en ella no se ajustara a la realidad.
Sobre lo primero, el juzgador no indica en el relato fáctico de su sentencia si los hechos relatados en la primitiva querella (de los que resultaba la imputación al hoy apelante un delito de apropiación indebida) se ajustaban, o no, a la realidad; es decir, si eran falsos o no. Sólo dice que la falta de documentación o plasmación escrita del negocio no permite establecer categóricamente los términos exactos en los que se comprometieron las partes. Ello no obstante, en la fundamentación jurídica de su sentencia expresa que considera más verosímil la tesis que aboga no por la compraventa, sino por un pacto de aportación de capital, intermediación y compraventa disimulada para obtener el resto del importe del préstamo para la finalización de la construcción, con el compromiso de ulterior reparto de beneficios cuando se produce la ulterior venta a la Sra. Trinidad . Sin embargo, insiste en que la falta de documentación escrita de tales pactos, en especial en lo referente al reparto de beneficios, mantiene la incertidumbre en cuanto a si el querellante liquidó efectivamente a los otros partícipes las cantidades convenidas o si, por el contrario, se apropió de parte de ellas.
En cuanto al segundo aspecto, referido a la conciencia de estar imputando falsamente una conducta delictiva al querellante, el juzgador a quo rechaza este elemento mediante los siguientes argumentos y razonamientos: a) los hoy apelados no son expertos en Derecho, por lo que no estaban en disposición de valorar si el querellante no dispuso del dinero por alguno de los títulos que pudieran dar lugar al delito de apropiación indebida; circunstancia que podría determinar que la cuestión hubiera de quedar reconducida al ámbito exclusivamente civil; b) la formulación de la primitiva querella se realizó con asesoramiento jurídico por Letrado (sr. Nadal) y, por tanto, sometiéndose a los criterios técnico-jurídicos de éste a la hora de valorar la conducta del Sr. Juan Pedro desde un prisma estrictamente jurídico; c) la persona que negoció con el Sr. Juan Pedro no fueron los acusados, sino Higinio , lo que implica necesariamente que aquéllos se sometieron también a sus criterios; d) los acusados se limitaron a "firmar la querella en el convencimiento de actuar procedentemente en su reclamación", especialmente apreciable en el caso de la coacusada Virtudes , quien participó en el negocio simulado como mero testaferro de su marido, Higinio , de donde se colige que suscribe la querella sin conciencia de estar imputando falsamente al Sr. Juan Pedro hechos delictivos, actuando en realidad como mero "instrumento" de los designios de su esposo y confiando en su proceder.
Frente a ello, ha de señalarse que la prueba practicada ha evidenciado (y así resulta implícito en la fundamentación de la sentencia apelada) que los acusados conocían que su participación en la compra de la finca de Ariany no pretendía en realidad la adquisición, entre sí y para sí, de la propiedad del inmueble, sino intervenir de forma indirecta (a través de la compraventa) en un negocio que permitía al Sr. Juan Pedro obtener la financiación que necesitaba para terminar las obras de construcción de la casa. Así lo entendemos a partir de las declaraciones de los propios acusados: Sebastián , que afirma que quien le propuso el negocio y con quien realizó todos los tratos fue su amigo Higinio ; y Virtudes , que dice que no sabe porqué intervenía en la escritura el coacusado Sebastián . Además, Virtudes ha declarado que Juan Pedro acudió a su esposo para pedirle financiación para acabar la casa de Ariany "como otras veces", y que sabe que Sebastián prestó a Juan Pedro la cantidad de 3.000.000 de pesetas para el mismo fin. Y, por último, resulta de todo punto significativo que apenas unos días después de la compra (datada el 15.04.98), concretamente el 04.05.98, los compradores otorgaran el poder de representación al Sr. Juan Pedro para la venta del inmueble (lo que no se explica si no es en razón al verdadero y complejo negocio subyacente), no realizándose la venta hasta un año después.
Vemos, pues, que en el momento en que se formuló la querella, los entonces querellantes sabían que el Sr. Juan Pedro no era su deudor en razón a su intervención como representante en la venta del inmueble a la Sra. Trinidad (como se afirmaba en la inicial querella formulada contra el hoy apelante). De una parte, porque el Sr. Juan Pedro en ningún caso era deudor por ningún concepto frente a la Sra. Virtudes , como se demuestra por los propios actos realizados por el Sr. Higinio , que reclamó en su propio nombre la cantidad que estimó oportuno al Sr. Juan Pedro mediante el declarativo promovido al efecto -Autos 988/04, del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Palma-, cuya demanda fue presentada el 21.09.04 (tal y como consta en el testimonio de particulares con que se inicia - sin foliado- el Tomo II de la presente causa), esto es, unos días después de tomar conocimiento del contenido de la querella -hecho que se produjo concretamente el 09.09.04, como consta al folio 194 de las actuaciones- y un día antes de prestar declaración como imputados su esposa - Virtudes - y Sebastián -lo que se produjo concretamente el 22.09.04, como consta a los folios 196 a 203 de las actuaciones-. Y, de otra, pero correlativamente a lo anterior, por los propios actos de la acusada Virtudes , quien no ha reclamado ninguna cantidad en la vía civil al Sr. Juan Pedro , lo que no se entiende si no es porque en realidad no tenía acción para ello; acción que no tenía porque ningún crédito ostentaba frente a él. Y, lógicamente, si ningún crédito ostentaba frente al Sr. Juan Pedro , mal podía reclamarle la parte que a ella le correspondiera en el total de 8.075.000 pts que se decían en la querella apropiados indebidamente por aquél y que, a virtud de la querella en cuestión, se pretendían.
Se constata así que los acusados, de manera consciente, ofrecieron en su querella, que luego ratificaron ante el Juzgado de Instrucción tras su presentación, un relato de hechos que no ya sólo era parcial, sino que resultaba sustancialmente distinto a lo verdaderamente acaecido, presentando al querellado como un mero representante en una venta de la que se apropió indebidamente la suma de 8.075.000 pesetas que debían recibir los representados vendedores, lo que ni era cierto, ni se ha probado que en efecto los adeudara. Y tales extremos nos constan no por una nueva valoración de la prueba personal, sino por el resultado de la misma y de la prueba documental analizada.
Consecuentemente, el motivo se estima.
CUARTO.- Segundo motivo: infracción de precepto legal (artículo 456 del Código Penal ).
El estudio de las alegaciones vertidas en este motivo nos obliga a recordar que el tipo penal que nos ocupa exige, como es sabido, que los hechos imputados sean falsos (es decir, que no sean ciertos), y que se tenga conocimiento de esa falsedad o se actúe con temerario desprecio a la verdad. A su vez, la falsedad objetiva del hecho puede darse tanto en el caso de que el hecho no haya existido, como en el de que sus características esenciales hayan sido tergiversadas. Asimismo, los hechos falsos han de ser los que determinan que el hecho sea constitutivo de una infracción criminal, no aquellos que tan sólo afectan a su mayor o menor gravedad, por lo que en caso de imputaciones parcialmente falsas, habrá que atender a si los hechos falsos imputados son o no esenciales para calificar la conducta de infracción criminal.
Por su parte, la jurisprudencia considera que el delito de acusación o denuncia falsa es pluriofensivo y ello debe examinarse a la luz de los principios que inspiran el Ordenamiento jurídico a partir de la Constitución Española, en el sentido de armonizar debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama su artículo 24.1 y el derecho al honor que también se garantiza en el artículo 18.1 , teniendo en cuenta que esta modalidad delictiva constituye un ataque a la Administración de Justicia por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, aunque al mismo tiempo represente un ataque contra el honor de la persona acusada o denunciada falsamente, pero sin olvidar que el bien jurídico que ocupa el primer plano de la protección penal es precisamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
En cuanto a sus elementos, el delito en cuestión exige los siguientes:
1.- Una imputación precisa y categórica de hechos conocidos y específicos dirigida contra persona determinada.
2.- Que tales hechos de ser ciertos constituyan un delito o falta perseguibles de oficio.
3.- Que la imputación sea falsa, entendiéndose por tal la que no es veraz o de improbable certeza. En este punto debe destacarse que imputación falsa no es la no probada, sino la carente de veracidad o de improbable realidad, dado que al formular la denuncia no le es exigible al denunciante que tenga un conocimiento exacto de cómo se pudo producir el hecho ni de quién lo cometió, ni que su apreciación tenga que coincidir con la del órgano que tenga que enjuiciar el mismo que valorara los hechos teniendo en cuenta principios jurídicos que le son ajenos al denunciante.
4.- La denuncia ha de presentarse ante un funcionario judicial o administrativo que tenga obligación de proceder a su averiguación.
5.- Que la acusación o denuncia se hayan formulado con conocimiento de falta de verdad, que con carácter general deberá inferirse de las circunstancias que rodean los hechos; lo cual limita la forma de comisión a la dolosa (al exigir el precepto que la imputación se haga con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio a la verdad), excluyendo la forma culposa.
Por último, debemos precisar que ya en la STS 753/1997, de 21 de mayo , se hacía constar que "... se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. La jurisprudencia ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto".
Finalmente, resta indicar que el art. 456.2 del Código Penal establece como presupuesto de perseguibilidad que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez que o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Debiendo precisarse que, en cuanto al auto de sobreseimiento (por lo que al caso de autos concierne) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo vino declarando inicialmente que éste debía ser sobreseimiento libre, y que el sobreseimiento provisional impedía que pudiera perseguirse el delito en cuestión; si bien la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 34/1983, de 6 de mayo , declaró que «en materia de derechos fundamentales [...] la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conduce en este caso a la conclusión de que el auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los autos de sobreseimiento, cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, como sucede en el presente caso en que se ha pronunciado la Audiencia al respecto. De no darse esta interpretación resultaría que el auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , por lo que sería incompatible con la misma, al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales».
QUINTO.- Hechas las anteriores consideraciones de orden jurídico, entendemos que el motivo debe ser estimado, y ello por entender que, en efecto, los hechos enjuiciados -y que hemos relatado como probados- son legalmente constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa, del artículo 456. 1. 1º del Código Penal , que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años, y multa de doce a veinticuatro meses, a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, siendo la imputación la de un delito grave (apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.6º, en razón a la especial gravedad atendido el valor de la defraudación, que la jurisprudencia estima como tal a partir de la cantidad de 6.000.000 de pesetas -36.000 euros-).
Así lo entendemos porque, como resulta de lo expuesto, se produjeron los siguientes hechos y circunstancias: 1.- los acusados efectuaron en su querella una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos (la apropiación indebida de 8.075.000 pesetas), dirigida contra persona determinada ( Juan Pedro ), en su sola condición de representante en la compraventa del inmueble con Doña. Trinidad (título -el mandato representativo que en principio sería hábil para el delito de apropiación indebida respecto a lo recibido por cuenta de los representados). 2.- Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían una infracción criminal, en este caso concreto, delito de apropiación indebida, del artículo 252 en relación con el 250.1.6º , según ya se ha expuesto, considerando la infracción como grave (castigada con pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa), rechazándose la tesis inicial del Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 456.1.2º (por apropiación indebida básica, que es delito menos grave). 3 .- La imputación era falsa, como exige el tipo; y ello teniendo en cuenta que la falsedad objetiva del hecho puede darse tanto en el caso de que el hecho no haya existido como tal, como en el de que sus características esenciales hayan sido tergiversadas, como ha sido propiamente el caso (cumpliéndose además la exigencia de que los hechos falsos sean los que determinan que el hecho sea constitutivo de una infracción criminal -hechos esenciales-, no aquellos que tan sólo afectan a su mayor o menor gravedad). 4.- La querella se presentó, como consta documentalmente acreditado, ante funcionario judicial que tenía obligación de proceder a su averiguación (como de hecho así ocurrió, siguiéndose la causa correspondiente por el Juzgado de Instrucción número Nueve de esta capital). Y 5.- Existió conciencia de que el hecho denunciado era falso, pues la querella se formuló -en palabras que utiliza el propio precepto legal-, con temerario desprecio a la verdad de los hechos, sin que a ello obste la circunstancia de que la redacción del escrito se efectuara por Letrado. Además, y por último, se cumplió el requisito exigido por el artículo 456.2 del Código Penal , al haberse dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa el 24.02.03 (folio 170 de las actuaciones).
SEXTO.- No es de apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, del número 6 del artículo 22 del Código Penal , inicialmente propuesta por la Acusación Particular en su Escrito de Acusación y mantenida después expresamente en sus Conclusiones Definitivas (e, implícitamente, en esta alzada, al reclamar la pena en su máxima expresión y no retirar dicha proposición). Tal inapreciación obedece a que la actuación de los acusados en la formulación de la primitiva querella contra el hoy recurrente no constituye un modo de obrar con abuso de confianza respecto a aquél, independientemente de que existiera una relación personal con él, sin duda a través de Higinio , anterior a los hechos y que sirviera de marco para la creación del negocio fiduciario subyacente.
Concurre, sin embargo, la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del número 6 del artículo 21 del Código Penal , apreciable de oficio, habida cuenta el retraso que ha sufrido la tramitación de la causa, iniciada en el año 2.004; retraso que no es imputable a los acusados y que debe reflejarse en la individualización de la pena, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto (en especial, a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 ), que señala los criterios a tener en cuenta para concluir si se han producido o no dilaciones indebidas según ha venido estableciendo la jurisprudencia, a saber: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. A estos criterios se añaden otros, centrados fundamentalmente en lo inadmisible de apelar a la "falta ancestral de medios personales y materiales adecuados y suficientes de la administración de justicia" (S TS, 603/2004, de 14.05.004) y en la necesidad de recordar que el derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables (TC SS 36/1994, 5/1985 y 133/1988 ). De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo (TC SS 36/1984, 571985 y 13371988 ), mantenga una íntima conexión, tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , como con el conjunto de garantías recocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa.
En definitiva, la traducción penológica que comporta cuanto decimos es la concreción de la pena en la extensión mínima establecida por la ley, esto es, 6 meses de prisión y 12 meses multa, estimándose adecuado al caso fijar la cuota diaria en la extensión de 6 euros, de acuerdo con la prueba practicada sobre los extremos referidos en el artículo 50.5 del Código Penal .
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal respecto a las generadas en la primera instancia, procediendo en consecuencia la condena de los acusados al pago de su importe por mitad, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, al no haber razones para su exclusión. En cuanto a las devengadas en esta instancia, siendo estimatorio el recurso, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2.007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal número Tres de Palma , resolución que revocamos y dejamos sin efecto. Y, en su lugar, que debemos condenar y condenamos a Virtudes y Sebastián como autores responsables de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses multa, con cuota diaria de seis euros, y al pago de las constas causadas en la primera instancia, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
No se hace imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en la presente causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
