Última revisión
22/12/2009
Sentencia Penal Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 100/2009 de 22 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 08019370202009101325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 100-2009 appen
Procedimiento Abreviado nº: 18/07
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers
SENTENCIA Nº 61/2010
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 22 de diciembre de 2009
Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 100/09, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº
18-07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers por delito de amenazas, injurias y violencia doméstica habitual.
Interpone recurso: 1º) La acusación particular, Sra. Nieves , representada por la Procuradora Sra.
Roca Vila, y bajo la Dirección letrada
de Dª. María José Varela Portela, y 2º) el acusado, Sr. Fidel , representado por el Procurador Sr.
Daví Navarro, y bajo la Dirección
letrada de Jennifer Lahoz Abós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución es del literal siguiente: "Condeno a Fidel , como autor de un delito de amenazas, a la pena de 9 meses de prisión (...)y como autor de una falta continuada de injurias leves a la pena de 20 días multa, con cuota diaria de 6 euros, absolviéndole del delito de malos tratos en el ámbito doméstico de que ha sido también acusado por la acusación particular (...)"
SEGUNDO.- La acusación particular interpuso recurso solicitando que se condenase también por el delito de violencia doméstica habitual, además del resto de peticiones que constan en su escrito El acusado, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y de manera subsidiaria que el delito de amenazas, se degradase a la categoría de falta. Ambos recurrentes se opusieron al escrito del contrario. El Ministerio Fiscal, con oposición a los recurso, interesó la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose los recursos conforme a las prescripciones legales.
Es Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal. La fecha indicada es la de la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte de la acusación particular y del acusado.
Recurso de la Acusación particular: Se interesa en el escrito impugnatorio, que se condene por el delito del art. 153 CP , violencia doméstica habitual, esgrimiendo como motivo legal "Error en la valoración de la Prueba". Añade que se produce infracción de precepto legal al no haberse apreciado la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP , en su modalidad de agravante y la falta de imposición de las penas accesorias del art. 57 CP. También postula que se acuerde la cantidad de 15.000 euros en concepto de Responsabilidad Civil derivada del delito.
El primer motivo, de "error en la apreciación de la prueba", no puede prosperar. Partiendo del relato de hechos probados -que deben permanecer incólumes-, y además se van a confirmar en alzada tal como examinaremos posteriormente, no se advierte, un específico y separado delito de violencia doméstica habitual, ya que tal como fundamenta además de manera razonable y extensa el Juzgador, los episodios denunciados no se acreditan lo suficiente para enervar la presunción del acusado para este delito.
Además de lo anterior, debemos recordar que los acertados razonamientos del Juzgador, son fruto de la apreciación de la prueba y atendiendo a ese concreto motivo legal esgrimido en el recurso, debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción (STC 167/2002 )".
Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal, que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria total o parcial, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (STC de 9 de febrero de 2004 ).
Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte de claudicación corre la petición de que se incremente la pena, en aplicación del art. 23 , toda vez que - tal como conoce la recurrente-, la agravante requiere la permanencia del vínculo, siendo pacífico y reconocido por todos que la pareja había roto, se habían presentado medidas e incluso vivían en domicilios distintos.
Tampoco puede prosperar las pretensiones que eran consecuencia de la acusación por el delito de violencia doméstica habitual, es decir, las penas accesorias y la indemnización en concepto de responsabilidad civil, ya que el acusado finalmente ha sido absuelto por el delito y los hechos declarados probados datan del año 2004, por lo que no pueden extenderse al delito del art. 169 CP .
Por tanto, el recuso presentado por la acusación particular debe desestimarse íntegramente.
TERCERO.- Recurso planteado por el acusado: El apelante vertebra su escrito impugnatorio de la sentencia, sobre el motivo legal de error en la valoración de la prueba.
Recordar, que de manera reiterada este Tribunal, ha tenido ocasión de destacar el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, imparcial y objetivo, sobre el lógico y legítimamente interesado de la parte recurrente.
Es bien sabido, que pese a que el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, tal como se ha hecho en la resolución hoy combatida.
CUARTO.- Así las cosas, y tras el examen minucioso del acta de juicio, lo cierto es que , tal como se motiva en sentencia, la Sra. Nieves cumple con los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia de Fidel , para el delito de amenazas y la falta continuada de injurias, tal como motiva el Juez "a quo", su testimonio vino corroborado por el de su padre que pese a ser progenitor, no se demuestra que faltase a la verdad. Ambos coincidieron en que se recibieron unas 10 llamadas, en las que el acusado increpaba a la denunciante y la intimidaba con frases como "me vengaré" "te voy a quemar la casa" "ajustaría las cuentas", expresiones que se profirieron a través del teléfono, y de madrugada. Las mismas, fueron registradas en el contestador y el testigo pudo escucharlas.
El hecho de que después de casi cuatro años no se aportase la cinta, no conduce a que el testimonio de la víctima y el de referencia no puedan valorarse, más cuando el propio acusado, reconoce las llamadas, si bien -legítimamente- asevera que fue para saber e interesarse por los hijos habidos en común.
Menos aún puede prosperar la tesis de que "si se absuelve para la violencia habitual, debió hacerse para el resto". Resulta apodíctico, que para el delito antes contemplado en el art. 153 CP. (actual 173 CP) se requiere la acreditación de una serie de elementos subjetivos y objetivos que la acusación no pudo aportar, ello no significa que no ocurriesen, sino que la prueba de cargo no ha sido suficiente para enervar la presunción de la que era tributario el hoy recurrente, Fidel , referente a este concreto delito de especial gravedad.
QUINTO.- E igual suerte desestimatoria debe correr, el motivo de infracción de Ley.
Tal como expone el recurrente en su cuidado escrito, efectivamente el art. 169 CP , es un delito circunstancial y que por tanto debe valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho (SSTS 03 de mayo de 1989, 01 de junio de 2001 y 05 de junio de 2003 ), en el caso de autos es evidente que amenazar con "vengarse", "ajustar cuentas", y "quemar la casa", mediante nada menos que 10 llamadas y a altas horas de la madrugada, es una intimidación de la suficiente entidad y gravedad, como para incardinarse en este precepto.
Por tanto, el recurso del acusado debe decaer en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Sra. Nieves , y Desestimamos el postulado por la representación Don. Fidel , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers 26/02/08 , para el Procedimiento Abreviado número 18-07 de los de dicho órgano jurisdiccional, que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 18 ENERO 2010 , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
