Sentencia Penal Nº 61/201...io de 2010

Última revisión
18/06/2010

Sentencia Penal Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 55/2005 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100401

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 55/2005 PO

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 12/04

SENTENCIA Nº 61/2010

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Dª. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 12/04 procedente del Juzgado de Instrucción 27 de Madrid, Rollo de Sala 55/2005, seguido de oficio por delitos de prostitución, de asociación ilícita y de agresión sexual, así como por faltas de malos tratos, contra Carlos Daniel , nacido el 27-11-1970, de treinta y nueve años de edad; hijo de Vasile y de Ioana, natural de Iasi (Rumania) y vecino de Torrevieja (Alicante), con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; y contra Aquilino , nacido el 24-6-1961, de cuarenta y ocho años de edad, hijo de Vasile y de Iokana, natural de Iasi (Rumanía) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados representados el primero por el procurador don Ángel Martín Gutiérrez y el segundo por el procurador doña Belén Arocha Flores y defendido el primero por el letrado don José María Gómez Rodríguez y el segundo por el letrado don Alejandro Condor Moreno. Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de las infracciones penales siguientes:

De un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal .

De cuatro delitos relativos a la prostitución coactivas del artículo 188.2 del Código Penal , en su redacción por Ley Orgánica 11/1999 .

De un delito de asociación ilícita de los artículos 515.6 y 517.1 y 2 del Código Penal , según redacción por Ley Orgánica 11/2003 .

De tres faltas de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal .

De dos faltas de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal .

Reputando responsable de los delitos A), B) y C) y de las faltas E) a Aquilino , en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Considerando responsable de los delitos B) y C) y de las faltas D) a Carlos Daniel , en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del delito B) y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de las otras infracciones penales.

Interesando la imposición de las penas siguientes:

1ª) A Aquilino por el delito A) la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta.

2ª) A Aquilino y a Carlos Daniel por cada uno de los delitos B) la pena, a cada procesado, de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

3ª) A Aquilino y a Carlos Daniel por el delito C) la pena, a cada uno, de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses, con cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

4ª) A Carlos Daniel por cada una de las faltas D) la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

5ª) A Aquilino por cada una de las faltas E) la pena de 30 días, con cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Solicitando, además, la imposición de las costas procesales y a que indemnicen ambos acusados, de manera conjunta y solidaria, a los testigos protegidos NUM000 , NUM001 Y NUM002 en 10.000 euros a cada uno. Debiendo indemnizar Aquilino a la testigo protegido NUM003 en la suma de 20.000 euros.

SEGUNDO.- Las respectivas defensas de Carlos Daniel y de Aquilino , en sus conclusiones definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal por estimar que sus respectivos defendidos no habían cometido infracción penal alguna, interesando su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Precisado lo que antecede y en íntima conexión con ello, esta Audiencia estima que, respecto de la prueba practicada en el solemne acto del juicio, se ha de distinguir entre el testimonio prestado por los diferentes agentes actuantes y el testimonio de las testigos protegidos que el Ministerio Fiscal estima víctimas de las infracciones penales objeto de su acusación.

En lo que se refiere a las declaraciones de los agentes actuantes, se estima que del contenido del atestado originador o inicial del procedimiento, el número NUM009 , incorporado a los folios 1 a 8, y del ampliatorio del mismo, el número NUM010 , obrante a los folios 13 a 115, resulta acreditado que no hubo una investigación policial previa a la denuncia de la testigo protegida número NUM000 de fecha 10-11-03, sino que la actuación policial se inicia a raíz de la misma. Limitándose a comprobar el 12-11-03 que varias mujeres salían del piso DIRECCION002 de la calle DIRECCION000 número NUM004 de San Fernando de Henares por las mañanas y se dirigían a la Casa de Campo a ejercer la prostitución. Extremo que fue confirmado en juicio por los funcionarios policiales NUM011 y NUM012 , instructor y secretario de los atestados, así como por los agentes que participaron en tal seguimiento el 12-11-03 y que practicaron la detención de las habitantes del referido piso al día siguiente cuando se disponían a trasladarse desde el mismo a la Casa de Campo, entre otros el NUM013 y NUM014 .

Corroborando en juicio los citados instructor y secretario del atestado que la investigación policial, en fase absolutamente primaria, se precipitó el 12-11-03 como consecuencia de la llamada del testigo protegido NUM005 y subsiguiente entrevista con el mismo y con el también testigo protegido NUM003 , súbditos españoles que habían contactado con una mujer ejerciente de la prostitución en la Casa de Campo que les había indicado que estaba obligada a prostituirse. Precipitando un control policial en la Casa de Campo por parte de miembros del Grupo sexto de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, en el que intervinieron entre otros los agentes NUM013 y NUM014 , los cuales interceptaron a varias mujeres, cinco en total, las cuales ejercían la prostitución en la Casa de Campo y entre las que se encontraba la testigo protegido NUM003 , la cual era la que había comunicado su situación a los ya referidos testigos protegidos NUM005 y NUM006 .

Los funcionarios policiales citados son tan sólo testigos directos de que las mujeres habitantes del piso de San Fernando de Henares y de la calle DIRECCION001 NUM007 , DIRECCION003 , de Madrid ejercían la prostitución en la Casa de Campo. Ahora bien, son tan sólo testigos referenciales de las circunstancias en que tales mujeres ejercían la prostitución. No sabiendo al respecto más que lo que sobre tales circunstancias les expresaron las testigos protegidas NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM002 . Pudiendo, pues, deponer sobre lo que ellas declararon, no sobre la veracidad de lo manifestado.

Los funcionarios policiales son también testigos directos de las diligencias de entrada y registro que practicaron. Deponiendo al respecto y ratificando las actas de registro extendidas los funcionarios policiales NUM011 , NUM012 , NUM015 , NUM016 y NUM017 en cuanto al registro efectuado en el piso DIRECCION002 de la calle DIRECCION000 NUM004 de San Fernando de Henares (folios 93 a 97) y los agentes NUM018 , NUM014 , NUM019 , NUM013 (folios 83 a 88) respecto del piso de Madrid. Debiendo resaltarse de ambos registros que la documentación perteneciente a las mujeres ejercientes de la prostitución se encontraban en tales viviendas sin especial ocultación, simplemente estaban en los armarios y muebles habituales de toda vivienda.

TERCERO.- La prueba, pues, esencial de cargo vendría, en su caso, constituida por las declaraciones de las testigos protegidas NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , supuestas víctimas de las infracciones penales objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Debiendo al respecto recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en parte ejercitando la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Es por ello por lo que, en esto supuestos, la actividad del Juzgador no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundadamente la resolución, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Pero no deja de ser menos cierto a juicio de este Tribunal que la más pacífica doctrina jurisprudencial (S. 6-4-2001 ) ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, siempre que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (S.T.S. 28-9-98, 26-5 y 5-6-92, 8-11-94, 27-4 y 11-10-95, 3 y 15-4-96, 23-1 y 22-4-99 ).

CUARTO.- Hechas tales precisiones jurídicas y jurisprudenciales, este Tribunal entiende que resulta absolutamente necesarios valorar si las declaraciones de las testigos-perjudicadas reúnen las notas o requisitos antes reseñados para constituir prueba de cargo suficientemente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, para lo cual se ha de distinguir entre las testigos NUM000 , NUM001 y NUM002 , que son las que atañen a la presunta incriminación de Carlos Daniel , y la testigo NUM003 que atañe a la presunta incriminación de Aquilino . Significándose al respecto de cada una de ellas lo siguiente:

Respecto a la NUM000 se observa que, pese a la falta de concreción de su declaración ante la Policía, obrante a los folios 5 a 82, la misma vino de Rumania a España para ejercer la prostitución, bien para ella en exclusiva, bien compartiendo sus ingresos con un tercero. Extremo que reconoce en su declaración judicial incorporada a los folios 840 y 841, así como en juicio, en donde dijo que vino a buscar una vida mejor, a ganar dinero, y sabía que iba a ejercer la prostitución, pues le dijeron que en España se ganaba con tal actividad mucho dinero. Precisando que no disfrutaba de las ganancias y era su derecho. Añadiendo que por ello se escapó, lo que hizo trasladándose a un club para continuar ejerciendo la prostitución, tal como relata al folio 841. No formulando denuncia de inmediato, sino poco después ayudada por la dueña del club que fue la que la trasladó a Madrid para que hiciese denuncia. Hecho que, en su caso, no pudiera ser tan inocente, pues la ayuda prestada para denunciar pudiera haber sido sugerida por la responsable de tal club para ponerse a salvo de actuaciones o represalias que pudiera adoptar Carlos Daniel de conocer que tal mujer trabajaba en su club o simplemente para que ella se librara de la amenaza que la representaba Carlos Daniel .

La denuncia, en cualquier caso, aparece fundada en una discrepancia económica, no en una prostitución coactiva, pues como reconoce aceptó ejercer voluntariamente la prostitución, así como que Carlos Daniel no ejerció violencia física contra la misma. Admitiendo, ya se dijo, que continuó ejerciendo la prostitución después de denunciar y pese a que la ofreció la Policía medidas de acogimiento.

Del relato hecho en juicio por tal testigo se infiere que no tuvo particular dificultad para escaparse por la tarde cuando se encontraba en la Casa de Campo, lo que hizo tan sólo dos meses después de contactar con Carlos Daniel . Es más en su declaración policial admite que Carlos Daniel se trasladaba a Gandia, en donde vivía su mujer y sus hijos.

Reconociendo igualmente que cuando trabajaba en la Casa de Campo sólo portaba fotocopia del pasaporte, facilitada por Carlos Daniel , quedando el original guardado en un armario en el domicilio. Como también de que disponía de móvil y que el domingo se la facilitaba saldo para hablar con su familia.

Respecto a la NUM001 se aprecia que en juicio prestó una declaración que dista mucho de lo que reconoció en sus declaraciones policiales y judiciales, pues en la vista sostuvo que vino a España engañada y en la creencia de que trabajaría en la recolección de la fresa. No siendo sino después de tres días de alojarse en San Fernando de Henares cuando la dijeron tenía que ejercer la prostitución, lo que se vio obligada a hacer por agresiones y amenazas. Versión que mal se aviene con su declaración policial (folios 49 a 51) y con su declaración ante el Juzgado instructor (folios 842 y 843), admitiendo que iba a ejercer la prostitución en España, pero pensaba que ella se quedaría con todo el dinero que ganara. Reconociendo en tal declaración, como también en juicio, que tras ser detenida y declarar como testigo protegido, continuó ejerciendo la prostitución, lo que hizo en el mismo club en que lo hacía la testigo protegida NUM000 , pues "a los policías les dijo que quería irse donde estuviera ella y que cree que le mandó un coche para recogerla la dueña de tal club" (folio 843).

En juicio, al inicio de su declaración, dijo que no tenía móvil, pero al ponerle de manifiesto su contradicción con lo declarado a los folios 67 y 842, admitió que tenía móvil, "pero no al principio".

En relación a la testigo referenciada, se ha de valorar que es con motivo de ser detenida a las 8?30 horas del día 13-11-03, cuando con otras salía de la casa de San Fernando de Henares para ir a la Casa de Campo, y de encontrarse en dependencias policiales cuando se ofrece a ser testigo protegido. No respondiendo a la realidad lo que la Policía expresa al folio 26 en orden a "hacer constar que, siendo las 18 horas del día 13-11-03, se personan en estas dependencias dos mujeres de nacionalidad rumana que manifiestan su deseo de denunciar....", pues tales testigos protegidas son dos de las que figuran detenidas al folio 21.

En juicio afirmó la testigo referenciada que Carlos Daniel la golpeó "muchas veces" y cuando se la puso de manifiesto que en sus declaraciones sumariales relató tan sólo que fue maltratada en tres ocasiones, expresó que "si dijo tres serían por ser las más graves, pero que fueron más, pudiendo ser en cuatro o cinco veces".

Respecto a la NUM002 se aprecia que se encontraba ya en España ejerciendo la prostitución cuando conoció a Carlos Daniel , quien la propuso trabajar para él como prostituta en Madrid lo que aceptó a cambio de una compensación económica, tal como declaró ante la Policía a los folios 72 a 74 y ratificó en juicio, en donde admitió que, tras prestar declaración como testigo protegida, continuó ejerciendo la prostitución, integrándose, como dice la Policía al folio 871 y confirmó ella en juicio, en el núcleo de actividad de tal clase de Carlos Daniel cuando éste obtuvo la libertad en este procedimiento el 18-3-04.

En relación a la testigo referenciada, también en su caso, se ha de valorar que es con motivo de ser detenida a las 8?30 horas del día 13-11-03, cuando salía, junto con otras, del piso de San Fernando de Henares para ir a la Casa de Campo a ejercer la prostitución y encontrarse en dependencias policiales cuando se ofrece a ser testigo protegida. Dando aquí por reproducido lo dicho al respecto de la anterior testigo protegido, pues ambas figuran entre las detenidas al folio 21.

En el caso de la testigo NUM002 , se ha de significar que llegó al piso de San Fernando de Henares el 10-11-03 y empezó a ejercer la prostitución en la Casa de Campo al día siguiente, por lo que al ser detenida el 13-11-03 solo podría deponer sobre lo ocurrido en tan escasos días. Entendiéndose que en juicio dijese que "denunció por no obtener beneficio, no por prostituirse". Lo que, a su vez, representa una paradoja que luego continuase prostituyendo en el núcleo de actividad de Carlos Daniel .

Sobre la base de los testimonios referenciados, fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, no cabe estimar acreditado que dichas testigos fuesen víctimas, cada una de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.2 del Código Penal , conforme redacción del mismo por Ley Orgánica 11/1999. Como tampoco cabe dar acreditado que la testigo NUM001 fuese objeto de malos tratos por parte de Carlos Daniel . Y tan es así que el representante del Ministerio Fiscal en juicio, pese a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, por vía de informe ponderó que las declaraciones de tales testigos habían resultado contradictoras y carentes de fundamentos para llegar a un pronunciamiento condenatorio, por lo que, con una honradez y profesionalidad digna de elogio, anticipó que no se opondría a la eventual absolución de Carlos Daniel .

QUINTO.- A continuación se ha de proceder a la valoración del testimonio de la testigo protegida NUM003 , el cual atañe a la incriminación de Aquilino , pues formaba parte del grupo de mujeres que, en su compañía, vivían en la calle DIRECCION001 NUM007 , DIRECCION003 , de Madrid y se prostituían en la Casa de Campo.

Respecto de la testigo NUM003 se aprecia que a su llegada a España en Gandía Aquilino la dijo de inmediato que venía a ejercer la prostitución y que su novio la había vendido por 3.000 euros. Pese a tal información y quedarse sola en un hotel de tal localidad, lo que le permitía marcharse y/o denunciar, no lo hizo y esperó a que Aquilino la recogiese al día siguiente y la trasladase a Madrid. Alojándose con él y con otras mujeres en el piso referenciado, junto con las que diariamente salía por las mañanas a la Casa de Campo para ejercer la prostitución, entregando a Aquilino el dinero que obtenía. Manifestando que ella no recibía dinero, lo que no se correspondía con los resguardos de envío de dinero aprehendidos en el registro de la casa referenciada, por lo que rectificó y admitió que "mandó dinero a su país dos o tres veces y que se lo daba Aquilino ".

Declara que al mes o mes y medio se escapa a Zaragoza con una amiga, aprovechando que Aquilino no estaba en Madrid, yendo en taxi hasta Burgos y en autobús hasta Zaragoza, en donde ejerce la prostitución durante dos semanas. Contactando con ella su novio, quien la traslada a Madrid y de nuevo la pone a disposición de Aquilino para continuar ejerciendo la prostitución.

En orden a las presuntas agresiones sexuales, la referido testigo hace relatos no coincidentes, con el desglose siguiente:

En su declaración policial dice que "tuvo que mantener relaciones sexuales con el tal Aquilino en contra de su voluntad, empleando éste la fuerza y las amenazas reseñadas anteriormente para conseguir estos propósitos" (folio 50).

En declaración judicial expresa que, en ausencia de su amante, Aquilino "aprovechó para tener relaciones sexuales sin su consentimiento", manteniendo también relaciones sexuales sin el consentimiento de las otras chicas" (folio 833). Añadiendo que "la obligaba a mantener relaciones sexuales orales con él, la cogía de la mano y la forzaba. Le decía que estaba enferma o que no quería, pero Aquilino le obligaba a mantenerlas" (folios 833 y 834).

En juicio afirmó que la metía en la habitación y a palos y golpes tenía relaciones sexuales con él. Y cuando se la pidió que las concretará, contestó que eran relaciones sexuales normales vaginales, no orales.

Se trata, pues, de declaraciones no coincidentes que dejan una sensación de inconsistencia y de incredibilidad, pues si acepta ejercer la prostitución, en buena medida a favor de Aquilino , no se entiende que éste precise de utilizar la violencia e intimidación para mantener unas relaciones sexuales con las mujeres de la casa.

Y en cuanto a las agresiones físicas, no cabe tenerlas por acreditadas, pues ella hace en juicio un relato de su consistencia y gravedad que no se objetiva, pues, pese a expresar, que presentaba heridas en el rostro y en otras partes del cuerpo, es lo cierto que ni los ciudadanos españoles, testigos protegidos NUM005 y NUM006 , que contactan con ella, ni los funcionarios policiales que la atienden y la reciben declaración hacen constar nada al respecto. Circunstancia que llama la atención, pues tal testigo describe las mayores violencias después de regresar de Zaragoza, por tanto próximas a la fecha de intervención policial.

Declaraciones que, por las circunstancias y contradicciones expresadas, no permiten a este Tribunal alcanzar una convicción fundada sobre su veracidad, no estimándolas suficientes, a falta de otras pruebas, para desvirtuar la presunción de inocencia. Debiendo, pues, absolverse a Aquilino de los delitos de prostitución coactiva y de agresión sexual, así como de las faltas de malos tratos con respecto a la citada testigo protegida NUM003 .

SEXTO.- De las propias declaraciones de las cuatro testigos protegidas de continúa referencia, resulta desacreditada la existencia de una organización entre los acusados Aquilino y Carlos Daniel para introducir en España súbditas rumanas para obligarlas a ejercer la prostitución. Extremo que constituye el fundamento de la acusación por el delito de asociación ilícita que hace el Ministerio Fiscal. Imputación que no puede hacerse, como quedó evidenciado en juicio, sobre la base de las declaraciones de los agentes actuantes, pues, abstracción hecha de las referencias que contiene el atestado a una organización o red, los mismos no disponen de más información que las propias declaraciones de las cuatro testigos protegidas, por no existir, ya se dijo, una verdadera investigación policial que corrobore la existencia de una organización.

Siendo las declaraciones de tales testigos, tanto sumariales como las prestadas en juicio, en éste punto de manera clara e inequívoca, las que ponen de evidencia que cada hermano disponía de una casa en la que alojaban a mujeres rumanas para el ejercicio de la prostitución en la Casa de Campo. Siendo cada uno de ellos el que captaba a sus mujeres, sin vinculación o relación con el otro. No interviniendo el uno en las actividades del otro relativas a la prostitución, ni se relacionaban con las mujeres del otro. Cada grupo conocía la existencia del otro, pues se comentaba que ambos hermanos se dedicaban a lo mismo y, además, porque todas coincidían en la Casa de Campo para ejercer la prostitución.

No cabiendo confundir codelincuencia con organización o asociación ilícita para delinquir, pues ésta ha de presentar unas notas de organización, jerarquía y distribución de funciones impredicables en los hechos enjuiciados.

Conforme a lo expuesto no es de apreciar ni el delito de asociación ilícita, ni tampoco las imputaciones que por delitos relativos a la prostitución se hacen con fundamento a tal inexistente organización, de modo que los tres delitos relativos a la prostitución referentes a las testigos NUM000 , NUM001 y NUM002 , integradas en el denominado grupo Carlos Daniel , no pueden apreciarse en la persona de Aquilino . Como tampoco cabe estimar el delito de tal clase, referente a la testigo protegido NUM003 , perteneciente al grupo Aquilino , a Carlos Daniel .

SÉPTIMO.- Por todo lo expresado, procede absolver libremente a los acusados Carlos Daniel y Aquilino de las distintas infracciones penales de las que venían acusados en el presente procedimiento. Declarando de oficio 13/33 partes de las costas procesales.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Daniel de los cuatro delitos relativos a la prostitución, del delito de asociación ilícita y de las tres faltas de malos tratos de que venía acusado en el presente procedimiento.

Igualmente, debemos absolver y absolvemos a Aquilino del delito continuado de agresión sexual, de los cuatro delitos relativos a la prostitución, del delito de asociación ilícita y de las dos faltas de malos tratos de que venía acusado en el presente procedimiento. Debiendo hacerle devolución de los 550 euros que le fueron intervenidos (folio 98).

Se declara de oficio el pago de las 13/33 partes de las costas procesales.

Así por esta sentencia, de la que llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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