Última revisión
29/04/2010
Sentencia Penal Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 21/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo: 21/2010 PA
Procedimiento Abreviado nº 7656/09
Juzgado Instrucción nº 42 de Madrid
PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 61/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )
MAGISTRADOS )
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA )
D. MARIO PESTANA PEREZ )
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )
__________________________________)
En Madrid a veintinueve de abril de dos mil diez.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 7656/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública contra el imputado Florencio , con Pasaporte de Italia nº NUM000 , nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 31 de agosto de 1972, hijo de Oreste y de Marta, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de noviembre de 2009; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho inculpado, representado por la Procuradora Dª Noemi Jurado Lapeña y defendido por la Letrada Dª María del Pilar Sanz Calvo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Público elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien corrigiendo dos errores materiales, uno referido a la pena accesoria de inhabilitación especial y otro sobre la cantidad de cocaína pura incautada, y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal ; reputando responsable del mismo y en concepto de autor al inculpado, Florencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y para el que solicitó la imposición de una pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 40.000 euros, así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y la condena a satisfacer las costas procesales.
SEGUNDO.- El Sr. Letrado defensor modificó en el plenario sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar a su patrocinado como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública por el que es acusado, si bien pidiendo la imposición de la pena mínima legalmente prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y ello porque la posesión preordenada al tráfico y el transporte de sustancias estupefacientes constituyen conductas prohibidas en dicho precepto legal.
La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966 , y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud -SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000, entre otras muchas-. de Diciembre de 2002 y 17 de Febrero de 2003 .
SEGUNDO.- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, Florencio , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .
Dicha autoría ha quedado acreditada:
a) Por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM002 , el cual ratificó el atestado obrante en autos relativo a la detención del acusado el día de los hechos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, y añadió que se procedió al control de Florencio y verificaron que portaba cuerpos extraños en el interior de su organismo a través de la realización de placas de rayos X.
b) Por el informe de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios obrante a los folios 48 a 50 de los autos, del que se extrae la naturaleza, peso neto y riqueza de la droga aprehendida. Respecto a su valor, el mismo resulta del informe obrante al folio 75. Ninguno de tales documentos fue impugnado por la defensa del acusado.
c) Por el propio reconocimiento del acusado en el plenario, efectuado previa advertencia e información de sus derechos, además de con el previo asesoramiento de su Abogado. Florencio reconoció con claridad que sabía que trasportaba la cocaína que se le intervino, añadiendo que actuaba por encargo de un italiano que conoció en Argentina y a cambio de dinero, en concreto de cinco mil euros. Manifestó también que su madre estaba enferma y pidió finalmente una oportunidad al Tribunal.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad, reducimos no obstante su extensión a tres años y nueve meses, y ello atendiendo a la cantidad de cocaína pura que portaba el acusado, al hecho de tratarse de una persona que representa el eslabón más débil del fenómeno del tráfico de drogas, que incluso arriesga su vida en el acto de transporte a cambio de una suma de dinero de poco relieve en proporción a la expectativa de beneficios de los organizadores, y valoramos igualmente el arrepentimiento expresado por Florencio en el acto del juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo referente a la pena de multa, dados los hechos declarados probados y en función de lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal, se fija en 6.000 ?, cantidad algo superior al beneficio económico que el acusado habría podido obtener como mero porteador de la droga. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , se establece una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa impuesta, de diez días.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si ésta no se hubiese realizado ya.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito -artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Florencio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de seis mil euros (6.000 euros), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Florencio el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.
