Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 320/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100075
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION Nº 320/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 376/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION nº14 de Valencia
SENTENCIA nº 61 /2010
En la ciudad de Valencia, a 29 de enero de 2010.
El Ilmo. Sr. Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas Nº 376/2008 a los que ha correspondido el rollo de apelación 320/2009
Ha intervenido como apelante Damaso defendido por el letrado don Alvaro Millán Dominguez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado se dictó sentencia 252/08 de 12 de diciembre que estableció como hechos probados: Que el día 18 de abril de 2008 , encontrándose el Policía Nacional num 97.218 prestando servicio en los Calabozos de la Ciudad de la Justicia, Damaso que había sido detenido por Orden del Juzgado num 1 de la Laguna (Tenerife), y despues de notificarle su libertad, y como consecuencia de quererse poner la corbata, cosa que esta terminantemente prohibido por razones de seguridad y reglamento interno, y así se lo hizo saber el Policía denunciante, supuso una reacción adversa e inadecuada por el denunciado hacia el Policía diciéndole "que no tenia vergüenza" (expresión reconocida por el denunciado en el Juicio), sin perjuicio de poder proferir otros insultos que se hacen constar en la denuncia y que fueron ratificados por el testigo Policía Nacional num NUM000 .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor de una falta contra el Orden Publico del art. 634 del C.P . a la PENA DE TREINTA DIAS MULTA a razon de 10 euro por dia, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias en caso de impago de la multa, as¡ como al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, D. Damaso defendido por el letrado don Alvaro Millán Dominguez interpuso contra la misma recurso de apelación.
CUARTO.- Admitida en ambos efectos la apelación se remitieron a esta Audiencia provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, y con entrada en esta sección en fecha 4.12.2009 se formó el presente rollo, y se dictó providencia de 4.12.2009 para dar traslado al Ministerio Fiscal, que lo efectuó el 19.1.2010 y se señaló el día de hoy para dictar sentencia sin celebración de vista.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Este Tribunal unipersonal ha procedido al estudio de las alegaciones y los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las partes personadas en esta alzada.
Queda acreditado que desde el 29 de diciembre de 2008 al 19 de enero de 2010 ha transcurrido un lapso ininterrumpido de más de seis meses que establece el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El Código Penal de 1995 establece el plazo de prescripción de seis meses para las infracciones penales constitutivas de faltas (art.131.2 ) , y el plazo de un año de prescripción de la pena cuando esta es leve. La prescripción de la pena tan solo cabe aplicarla ante la existencia de una sentencia firme,tal como establece el art. 133 CP ("las penas impuestas por sentencia firme") mientras que ante una sentencia que no es firme rige el plazo de prescripción de la infracción penal (art.132.2 CP ), que en las faltas es de seis meses. La jurisprudencia y la doctrina científica resulta unánime respecto a que la firmeza de la sentencia es lo que determina la aplicación del plazo de prescripción de la pena: "La prescripción del delito existe también cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza"
(Tribunal Supremo, sentencia de 4 de diciembre de 1992 . La Ley 1993-1 (15.109-R )
"El hecho de haber recaído condena no firme no impide el curso de la prescripción, si queda expedito, y efectivamente se produce, el otro extremo señalado por la ley para que aquella corra de nuevo, cual es la paralización del procedimiento." (Tribunal Supremo, sentencia de 23 de diciembre de 1950, R 1809 )
"La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia." (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971, y de 30 de Noviembre de 1.974, R.J.A 4920 )."La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales." (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973, R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972, R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975, R.J.A. 2.823 ).
Es de reseñar el sustancial cambio que se ha operado en el entendimiento de la prescripción, cuyos fundamentos entroncan con principios constitucionales propios de un estado social democrático y de derecho. La prescripción es una causa que extingue la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo que tiene su fundamento en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española (T.S 10-2-1989 ); en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E. (T.C 18-X-90 ); en la finalidad rehabilitadora de la pena y supone una renuncia expresa del estado al ejercicio del derecho a penar (TS 10-6-1990); se basa en motivos de orden público y utilidad social (TS 10-2-89) pues el paso del tiempo dificulta la acumulación y reproducción del material probatorio (TS 5-1-1988) así como la fiabilidad de las pruebas.
La prescripción es una causa que extingue la responsabilidad criminal por ministerio de la ley regulada en el código penal y que frente a las antiguas concepciones que le asignaban una naturaleza procesal o mixta, desde la década de los años 60 empezó a consolidarse la jurisprudencia que le asignaba naturaleza material y que hoy se encuentra totalmente consolidada: "La prescripción de la infracción penal es una institución de derecho material y no de derecho procesal, como a veces se entendió" (TS 28-2-1992) "La jurisprudencia de esta sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse dentro del ámbito del derecho sustantivo (TS 10-11-1993) . El Tribunal Supremo ha reiterado que la prescripción penal no guarda relación con la prescripción civil (TS 10-2-1988, 28-6-88 ).
La interrupción de la prescripción sólo tiene lugar por actos de contenido sustantivo real: "Al margen de que las actuaciones citadas en el recurso sean acuerdos del órgano instructor de las diligencias previas, cuyo efecto práctico no consta ni aparece que tuviera evidente eficacia externa (por ejemplo: acuse de recibo, exhorto diligenciador, oficio de la policía, citación devuelta, duplicado con constancia de entrega), prescindimos de su valor para ser tomadas en cuenta a los efectos de este motivo de casación. Pero es que además el Tribunal no ha errado por desconocimiento de la existencia de esas "actuaciones" por el contrario constata su presencia en los autos y sus fechas inicial y final, precisamente para afirmar en sus hechos probados, que carecieron de trascendencia jurídica procesal. Luego recoge su existencia y contenido, lo que hace es valorarlas en su conjunto y en relación con las diligencias que preceden y siguen a las mismas y llega a la conclusión de su superfluidad, puesto que, sin que tuviera efecto alguno, el Juez Instructor hizo (sin aportación ulterior de prueba alguna) lo que tenía que haber hecho desde que hubo indicios de comisión de un delito, elevar las diligencias previas a sumario. Luego esos cinco años transcurrieron estériles a efectos procesales. Esa inmovilidad del procedimiento, esa inoperancia de tales providencias, esa falta de impacto externo de lo acordado es lo que ha servido de fundamento a la conclusión a que llegó la Audiencia que no ha habido interrupción activa del plazo de prescripción". (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1989, R.A.J. 5042 ).
"La paralización del procedimiento penal en razón a la situación de rebeldía del inculpado puede, pues, generar y perfeccionar un estado de prescripción en la infracción criminal, sin que sea óbice para ello el que se hallan cursado, con procedencia a la declaración de rebeldía, las oportunas órdenes de busca y captura y localización de aquel acordándose la expedición de las correspondientes requisitorias cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido; y ello tanto tales instrucciones o "llamadas" no se traduzcan en diligencias concretas, documentadas, con verdadero sentido en su originación y justificación en su desarrollo. No bastando con la existencia de la orden o mandato, o publicación de las requisitorias, para el establecimiento de una presunción de práctica de actuaciones con virtud interruptora del tiempo de la prescripción".
(Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1988, R.J.A. 233 )
La prescripción es de orden público y puede ser alegada en cualquier momento en que se constate, aun cuando el cauce formal no sea el adecuado, y la jurisprudencia llega a admitir que incluso es valida su alegación como cuestión nueva en la misma vista del recurso de casación, aun cuando no se hubiera hecho referencia en el escrito del recurso.
"Se reconocen los siguientes y trascendentales matices: La de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, siendo temporánea su alegación -pese al carácter de cuestión nueva- en el escrito de interposición de la casación e incluso en la misma vista del recurso." (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio 1992, RJA 5504 )
"Procede estimar el alegato de prescripción hecho en el acto de la vista del recurso y dictar segunda sentencia en que se declare extinguida la responsabilidad penal por aplicación del art. 112.6 del Código Penal ".
(Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1988, RJA 5378 )
"Aunque la solicitud sobre la prescripción no viniera inserta en el cauce procesal adecuado, siempre habría de declararse su existencia si se cumplen los dos requisitos al principio referidos con objeto de evitar la condena de una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley tiene finiquitada la posible responsabilidad contraída (ver las SS de 28-6-1988 (RJ 5378), 31-10-1990 (RJ 8415), y 7-10-1992 )."
Por todo ello, procede estimar la prescripción de la falta pues tal como pone de manifiesto el apelante en su nuevo escrito de 23 de diciembre de 2009 posterior a la apelación, y que puede y debe entenderse como una ampliación de la apelación de un alegato de orden público, de cuestión nueva en este caso, estimable incluso de oficio, han transcurrido más de seis meses.
Se estima el motivo del recurso.
SEGUNDO.-En materia de costas, se declaran de oficio las mismas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
Fallo
Por su S.Sª. se ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Damaso defendido por el letrado don Alvaro Millán Dominguez contra la sentencia 252/08 de 12 de diciembre dictada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia en el Juicio de Faltas Nº376/2008 REVOCANDO íntegramente dicha resolución, absolviendo al denunciado Damaso , con todos los pronunciamientos favorables declarándo de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, así como al imputado, haciéndoseles saber que contra la misma no procede recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio literal de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
