Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 216/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 216/10

SENTENCIA NUMERO 61/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a 23 de Febrero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 216/10, el Procedimiento Abreviado número 259/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo APELANTE Germán , representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo, y defendido por el Letrado D. Lucas Soria López.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Que Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 22 de junio de 2006, en Roquetas de Mar, en la empresa EURPCAR IBERICA SA, propiedad de Sabino , alquiló el turismo Matrícula ....FFF , valorado en 11046 euros, el cual debía devolver el 29 de septiembre de ese año, cosa que no hizo, incorporándolo de esa forma a su patrimonio. El vehículo fue recuperado el 26 de octubre de 2006, siendo los perjuicios de la empresa de 2097,13 euros ."

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Germán como autor de un delito ya definido de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado EURPCAR IBERICA SA de la suma de 2097,13 euros, más sus intereses legales al pago ."

CUARTO.- Por la representación procesal de Germán se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 216/10 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 21 de febrero de 2011.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Como hemos expuesto en los previos antecedentes de hecho, solicita el recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, al considerar que su conducta es atípica, consistiendo la misma en un mero retraso en la entrega del vehículo alquilado por él a la empresa denunciante, invocando alguna sentencia del Tribunal Supremo en tal sentido, habiéndose producido, por tanto, según el citado recurrente, una indebida aplicación del art. 252 del CP .

SEGUNDO.- Es cierto que el Alto Tribunal, en determinadas ocasiones, ha considerado atípica la conducta de quien, tras alquilar un vehículo, lo devuelve en fecha posterior a la pactada, a la vista de las concretas circunstancias del caso, como se expone, entre otras, en sentencia de 14 de julio de 2000 , pero esta no es doctrina unánime y generalizada, pues, como hemos dicho, depende de las concretas circunstancias de cada caso.

Así, en cambio, en sentencia de fecha 15 de enero de 2005 del Tribunal Supremo se argumenta literalmente lo siguiente: " Respecto al delito de apropiación indebida, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 12 de mayo de 2000 , que el art. 535 del Código Penal de 1973 , igual que el vigente artículo 252 del Código Penal de 1995, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, tiene igualmente declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre , que en esta figura delictiva deben distinguirse dos etapas diferenciadas.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al supuesto que examinamos, atendidos los hechos que se declaran probados, queda perfectamente recogido que el acusado recibió en alquiler un vehículo automóvil con obligación de devolverlo en un día, lo que no hizo, disponiendo de él como si fuera propio, manteniéndolo en su poder, hasta el extremo que no fue recuperado hasta pasados más de dos meses, encontrándose estacionado en un lugar que era desconocido para los responsables de la entidad titular .

TERCERO.- La doctrina expuesta en la referida sentencia de 15 de enero de 2005 es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pese a las argumentaciones exculpatorias expuestas en el escrito de recurso.

En el supuesto enjuiciado el acusado, y ahora apelante, no devuelve tardíamente el vehículo alquilado, sino que éste4 es encontrado casi un mes después de la fecha en que debía ser devuelto según lo pactado, disponiendo de él durante ese tiempo como si fuera propio, como sucedía en la sentencia referida, sin que pudiera ser localizado el acusado, tras la denuncia interpuesta en el domicilio facilitado a la empresa arrendadora, y recuperándose el citado vehículo horas después de la referida denuncia, en efecto, en la Avda. Playa Serena de Roquetas de Mar, Avda. donde se ubica la empresa arrendadora, pero desconociéndose si lo fue en lugar cercano a dicha empresa. En cualquier caso, no fue el recurrente quien lo estacionó allí a disposición de la entidad denunciante, sino que casualmente fue localizado allí y recuperado, por lo que, como decíamos, la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta es perfectamente aplicable a los hechos enjuiciados.

CUARTO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Germán , contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 259/09 de las que deriva el presente Rollo nº 216/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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