Sentencia Penal Nº 61/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 20/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100128

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00061/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: -

Telf: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Fax: 920-21.11.23

920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100122

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000189 /2010

RECURRENTE: Isidora

Procurador/a:

Letrado/a: PEDRO HERMINIO CORREDERA FRAILE

RECURRIDO/A: Benita , MINISTERIO FISCAL

Letrado/a: MOISES JIMENEZ BLANCO

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia , ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 61/11

En la ciudad de Ávila, a 4 de abril de 2011.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 189/10 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, siendo parte apelante Isidora y parte apelada Benita , así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Instrucción de Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Único.- El día 20 de julio de 2010 en la C/ Mayor de la localidad de Barco de Ávila se encontraron Benita y Isidora , las cuales se profirieron mutualmente las siguientes expresiones "hija de puta, puta", agrediéndose mutuamente. Como consecuencia de ello, Benita sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia empleando 15 días en su curación de los cuales dos fueron impeditivos. Isidora sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de 3 días no impeditivos."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Isidora y Benita como autor de una falta de insultos imponiéndose a cada una de ellas la pena de muldta de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 euros. Y como autoras de una falta de lesiones imponiéndose a cada una de ellas la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice Benita a Isidora en la cantidad de 135 euros, y Isidora a Benita en la cantidad de 735 euros, multas que serán satisfechas en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para caso de impago. Con expresa imposición a las condenadas de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Isidora .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de dos faltas de injurias livianas, previstas y penadas en el art. 620.2 del CP, y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal, de las que son responsables en concepto de autoras Isidora y Benita , cada una de ellas de una falta de injurias y otra de lesiones.

Invoca la defensa de Isidora que en ella concurrió la eximente de legítima defensa, 4º del art. 20 del CP , poniendo de manifiesto que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

El motivo de recurso tiene que correr una suerte desestimatoria, pues la propia recurrente reconoció en el acto citado que "se encontró con Benita y Guillerma y la llamaron hija de puta, provocándola..."

Benita por su parte declaró que "... Isidora la agredió y la llamó hija de puta..." (vid folio 70). Conjugando ambas declaraciones se llega a la conclusión de que ambas intervinientes se insultaron mutualmente y acabaron agrediéndose.

La legítima defensa se considera como un derecho, y por ello una causa de justificación, en la que se produce la suplantación, por razón de urgencia e inaplazabilidad del propio Estado, en el mantenimiento del orden jurídico.

En el presente caso, si una de las intervinientes recibió insultos de la otra, pudo denunciar este hecho, sin tomarse la justicia por su mano.

En todo caso, la jurisprudencia del TS ha excluido la aplicabilidad de la eximente invocada, en casos de riña mutuamente aceptada, siendo indiferente la prioridad de la agresión (vid Ss. TS de 16 de febrero de 2001 , 29 de enero de 2001 y 14 de septiembre de 1991 ).

Y que Isidora golpeó a Benita no se puede dudar, si se tiene en cuenta que en el Centro de Salud de El Barco de Ávila se apreció que ésta última tenía contusiones en pierna derecha y que había recibido un puñetazo en la cara, y patada en zona del vientre en su lado derecho.

Con estos datos, y con el parte de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense en fecha 15 de septiembre de 2010 (vid folio 27), se llega a la convicción de que Benita fue también agredida por el citado técnico que aquélla sufrió una contusión en pierna derecha y otra en el rostro, tardando en curar 15 días, estando dos de ellos impedida para sus obligaciones habituales.

Por ello se estima que hay prueba suficiente de cargo, destruyéndose la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Del cúmulo de alegaciones que después realiza la parte apelante, se entresaca la de que, según esa parte, las lesiones que sufrió Benita no se causaron de forma intencionada.

Estando acreditado el elemento objetivo integrante de la falta de lesiones, se cuestiona el que concurra el elemento subjetivo, es decir, la conjunción de un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física del sujeto pasivo (vid Ss. TS de 8 de septiembre de 2003 y 19 de septiembre de 1996 ).

El motivo de recurso ha de correr una suerte desestimatoria, pues es claro que los golpes que propinó Isidora fueron asestados con intención de lesionar, pues no fueron accidentales, sino producto de un enfrentamiento y agresiones mutuas entre las dos contendientes.

El dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad corporal o salud física y mental de la víctima no solo es apreciable si el resultado es directamente querido, como si el agente se representó la posibilidad del resultado y lo aceptó de algún modo (dolo eventual) (vid Ss. TS de 14 de abril de 2005 y 2 de diciembre de 1991 ).

El testimonio de la testigo Guillerma fue elocuente cuando declaró que se metió en medio para separarlas, lo cual indica que se estaban peleando mutuamente.

De todo lo que antecede, se desestima el segundo motivo de recurso, pues no se aprecia se infringiera el art. 617.1 del CP (en el recurso no se cita el artículo), pues no es dable la aplicación de la eximente de legítima defensa, no procediendo la libre absolución de la recurrente, estando la aplicación de la pena y la fijación de la responsabilidad civil correctamente fijadas en la instancia, por lo que el segundo motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Isidora contra la sentencia nº 146/10 de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Piedrahita en el juicio de Faltas nº 189/2010, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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