Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 281/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 08019370052010100925
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 281/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª.ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES
D./Dª. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 281/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 61/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa , seguido por un delito contra la seguridad tráfico, desobediencia, contra Benjamín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Benjamín , como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, descrito y penado en el art. 379 del Código Penal , según su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007de 30 de noviembre , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.- CONDENO a Benjamín , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA, descrito y penado en el art. 380 del Código Penal , según su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007de 30 de noviembre, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 CP en relación con el art. 20.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- ABSUELVO A Benjamín de la falta de desobediencia imputada.- Se imponen al acusado las dos terceras partes de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO. - La representación de Benjamín en su recurso de apelación peticiona la absolución de su representado de los delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia a la autoridad por los que fue condenado en la sentencia que recurre.
Con respecto al delito contra la seguridad del tráfico sostiene que no se encuentra probado que su representado hubiera conducido el vehículo a motor.
No hay duda que existe prueba de cargo de la suficiente entidad, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, conforme efectivamente el acusado conducía el vehículo cuando fue parado por los agentes, pues en estos mismos términos declararon dos de ellos en el plenario, siendo sus declaraciones coincidentes. Según mantuvieron el vehículo se hallaba circulando y era el acusado quien lo conducía. Estas dos testificales fueron valoradas como fiables por la Juzgadora de instancia que las pudo apreciar con la correspondiente inmediación de la que no goza este Tribunal de apelación, sin que exista motivo alguno para considerarla errada.
Así pues, debe desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.- Con respecto al delito de desobediencia a la autoridad, la recurrente mantiene en primer lugar que no se negó a practicar la prueba sino que se hallaba imposibilitado a hacerla por su estado, y en segundo lugar interesa la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código penal .
A pesar de que el acusado no se negó formalmente a practicar la prueba de alcoholemia, intencionadamente no sopló de forma correcta, hecho que consideramos probado nuevamente por la declaración de los dos agentes de la autoridad que se la intentaron practicar, prueba testifical que, como ya hemos indicado, mereció total fiabilidad a la Juzgadora de instancia.
Finalmente con respecto a la pretensión de que se le aplique al acusado, ahora apelante, la eximente completa, tampoco puede prosperar, ya que no existe prueba de que la embriaguez del acusado fuera de tal intensidad que hubiera merecido la aplicación de tal eximente, debiéndose probar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como el hecho mismo.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos.
QUINTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 61/10 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

