Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 888/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 888/10

Juzgado: Penal-3 ( J.O. nº 473/07 )

P.A. 90/07 ( CS-4 )

SENTENCIA Nº 61

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de febrero dos mil once.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 888/10, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Doña María Inés , representado por la Procuradora Sra. Ballester Oscariz; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de una falta de hurto a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Genaro en la cuantía de 426 euros.- A tenor de lo establecido en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación.... siguen firmas".

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: " ÚNICO .- Probado y así se declara que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,30 horas del día 30-3-02, guiado por el ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, en compañía de otro individuo no identificado, arranco, el alerón del vehículo matrícula Nr-....-N , propiedad de Genaro , quien lo había dejado estacionado en la calle Orfelino Almela, en la localidad de Segorbe, ocasionando unos daños que ascendieron a unos 100 euros.- El alerón ha sido tasado en 330 euros, más 16% de I.V.A., 392 euros.- El valor de la compostura del portón del maletero asciende a 100 euros.- ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el anteriormente referenciado como apelante en el encabezamiento de la presente, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 18 de febrero pasado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán; Y

PRIMERO.- Siguiendo el orden de exposición de los motivos enunciados en el escrito de formalización del recurso, el primero denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 416 de la L.E .Criminal, por no haberse advertido a la recurrente de su no obligación de declarar en atención a la relación afectiva que le unía con el entonces acusado. Se aduce que para resolver dicha cuestión el juzgador ha utilizado argumentos que supone vulnerar tanto del derecho a la presunción de inocencia como el in dubio pro reo.

El motivo, a cuya estimación se opone, al igual que ala resto del recurso, el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado. El recurrente atribuye a la no constancia en el acta de la advertencia normada en el citado art. 416 LECrim un valor absoluto, de modo que ha de darse por cierto que se omitió aquella prevención. Mas no podemos aceptar tal argumento cuando existen suficientes indicios como para concluir con arreglo a la lógica y la experiencia de lo contrario, es decir, que si se le advirtió. No hace falta recordar que no siempre existen pruebas directas de un hecho delictivo y no por ello no se puede desvirtuar la presunción de inocencia sobre la base de una prueba indiciaria. Y este es el caso, porque examinada el acta de la sesión del juicio celebrada el 22 de junio de 2005 ( folios 202-207 de la presente ), efectivamente se comprueba como solo al testigo Don Jesus Miguel , porque ya era sabida su condición de padre del acusado, se le advierte de su no obligación de declarar, en tanto al resto de los testigos, que tienen obligación legal de declarar, se les toma directamente juramento, como ocurre en principio con la ahora apelante, debido a que no se sabía que conviviera en aquel momento con el acusado, incluso en un primer momento, como se lee en el acta, responde que " amigos a la pregunta de que relación tiene con el acusado ", para añadir luego "...que entonces eran amigos y ahora son pareja", momento a partir del cual, al conocerse de esta situación y ser necesaria la advertencia del art. 416 , se le hubo necesariamente de preguntar si quería declarar, pues en otro caso era obligatorio y sobraba la pregunta y respuesta por la que manifiesta " que si desea declarar " .

Por lo tanto la convicción del juzgador de primer grado acerca de que se le advirtió de su no obligación de declarar, se asienta sobre una interpretación lógica a partir del examen del acta del juicio que debe ser respaldada en esta alzada.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo referido a la aplicación indebida del art. 458 del CP por no haber adquirido la recurrente la condición de testigo, habida cuenta de cuanto al respecto se ha dicho con ocasión del motivo precedente. En resumen, se le advirtió de su no obligación de declarar y manifestó su deseo de hacerlo, por lo que quedó a partir de entonces vinculaba al régimen legal de los testigos previsto en los artículos 410 y siguientes de la LECrim .

Y lo mismo debe decirse respecto del tercero de los motivos, por el que se denuncia de nuevo aplicación indebida del art. 458 sobre la base de una presunta vulneración del principio acusatorio por recaer la condena sobre la base de unos hechos que no eran objeto de imputación y por imposibilidad e contraste con la verdad material.

En efecto, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. Los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Los términos jurídicos también pueden ser modificados si se acoge una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea. En suma, el principio acusatorio requiere que la sentencia respete la identidad del hecho y la homogeneidad delictiva. En eso, básicamente, consiste la congruencia. Y los únicos elementos del escrito de calificación de la parte acusadora que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador, son el hecho y su calificación ( STS de 5 de mayo de 1997 [RJ 19973625 ] y 26 de enero de 1999 [RJ 1999288]), siendo las conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del Tribunal ( STC 91/1989 [RTC 198991] y STS 27 de octubre de 2000 [RJ 20009965]).

Pues bien, leyendo el escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, y la sentencia de que se discrepa, no advertimos en ella quiebra alguna de las exigencias derivadas del meritado principio, pues viene a coincidir sustancialmente los hechos incluidos en aquellas con los hechos declarados probados, e igualmente la calificación jurídica de los mismos.

Y en cuanto atañe a la verdad material, como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2006 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible - y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre [ RJ 20029990] ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre ( RTC 198599) , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los «extranei» pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460 ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

En el caso presente es claro que la acusada mintió en el juicio en que se acusaba a su entonces ya pareja de hecho, y lo hizo a sabiendas y sobre aspectos sustanciales, pues habiendo resultado acreditado que su entonces novio sobre las 22,30 horas del día 30 de marzo de 2002, sustrajo en compañía de otro joven no identificado el alerón trasero de un turismo, tal como se recoge en la sentencia recaída en el procedimiento que por tales hechos se siguió contra aquel, declaró en el acto del juicio, a preguntas de si se separó del entonces acusado en algún momento, que " estaban todos allí juntos ", que " estuvieron jugando a las cartas ", que " no pero que desde cenaron si, a la pregunta de no puede afirmar que desde la mañana hasta la noche estuviera todo el tiempo el acusado en el lugar de la acampada ", y que " sabe que vinieron unos chicos vendiendo un alerón ", con todo lo cual estaba tratando de convencer al entonces Juzgador de que su novio no se había separado de ella a la hora en que en realidad había llevado a cabo la sustracción del objeto referido, ofreciéndole una coartada que permitiera su exculpación. Se trataba de aspectos claramente sustanciales respeto de lo que estaba en juego, pues nadie puede estar en dos lugares a la vez, y siendo indiscutible que fue su pareja quien llevó a cabo la sustracción, ni podía estar en el lugar de acampada con ella ni fueron otros jóvenes los que aparecieron por allí a tan intempestivas horas ofreciendo el alerón de un coche.

Se dan así los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia del delito por el que viene condenada.

TERCERO.- El siguiente motivo aduce infracción legal, por inaplicación, del art. 454 del Código Penal .

No compartimos la opinión de la recurrente. En el mejor de los casos, de acuerdo con la opinión que se sustenta en al sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que se cita en apoyo, debería encuadrase la actuación de la acusada en el apartado 1º del art. 451 del CP , por cuanto mintiendo le habría ayudado a su novio a que quedara impune la infracción penal por él cometida y se hubiera aprovechado así de lo sustraído, supuesto este para el que el art. 454 excluye las ventajas que en el se contemplan.

Mas entendemos que su comportamiento no encaja en ninguna de las exigencias del delito de encubrimiento, tipificado en el vigente Código Penal como «delito autónomo» dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, bajo tres modalidades: 1ª) auxiliar, sin ánimo de lucro, a los culpables para que se beneficien del hecho delictivo; 2ª) ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito (que ha sido la aplicada en el caso de autos); y 3ª) ayudar a los culpables a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura cuando concurran las circunstancias especialmente previstas en el citado precepto [v . art. 451.3º, apartados a) y b) CP]; siendo elementos comunes de las tres modalidades de este delito: a) el conocimiento de la comisión del hecho delictivo que se pretenda encubrir, sin que sea suficiente la simple sospecha o presunción (v., STS de 28 de mayo de 1981 [ RJ 19812288] ); b) que el encubridor no haya intervenido en su comisión; y, c) que la conducta del encubridor sea posterior a la realización del delito que se pretende encubrir; debiendo decirse, por lo que se refiere a la segunda modalidad típica de esta figura delictiva -conocida doctrinalmente como «favorecimiento real»-, que el término «ocultar», empleado por el legislador, «ha de interpretarse en su acepción gramatical de esconder o tratar de evitar que sea vista una persona o una cosa», y que la acción ha de recaer sobre el «cuerpo, efectos o instrumentos» del delito (v., SSTS de 6 de febrero de 1982 [ RJ 1982633 ] y 15 de febrero de 1993 [ RJ 19931112] ), lo que en nuestro caso no sucede. Si esto es así, si no existe encubrimiento mal se le puede aplicar la excusa absolutoria que para dicha figura delictiva el precepto invocado contempla.

CUARTO.- Se interesa, por último, la rebaja en dos grados de la pena que debiera imponerse, bien porque se considere como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que como simple viene acogida, bien porque al venir estimadas dos atenuantes se haga uso de la posibilidad normada en el art. 66.1.2ª del Código Penal .

Conociendo en primer término sobre la atenuante de dilaciones indebidas, no es posible cuanto se pretende. Por un lado porque cuando así se ha apreciado por el Tribunal Supremo es cuando han existido retrasos muy significativos ( por ejemplo, mas de cinco años entre el hecho y el juicio en el caso de las sentencias de 17 de noviembre de 2005 , de 8 de mayo de 2003 , de 22 de mayo de 2003 , de 14 de diciembre de 2001 y 26 de noviembre de 2001 ); por otro porque como explica dicho Alto Tribunal en su sentencia de 18 de septiembre de 2008 , en la que, dicho sea, se aprecia como simple la citada atenuante para un retraso de casi seis años, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo sospechoso a ser descubierto e indagado con prontitud. Del mismo modo, es la fecha de celebración del juicio la que encierra interés.

Y en el presente caso se inició el proceso el 4 de julio de 2006, habiéndose celebrado el juicio el 31 de marzo de 2010, es decir no llegó a cuatro años con un único parón verdaderamente relevante entre que se devuelven las actuaciones tras resolverse el recurso de apelación planteado contra el Auto de pase a Abreviado por la ahora recurrente(11 de enero de 2008)y el Auto de señalamiento a juicio (2/01/09 ).

Y en cuanto a lo segundo, la regla 2ª del art. 66.1º del CP vincula la rebaja en uno o dos grados que permite, al número y entidad de dichas circunstancias, que en este caso son dos, la de parentesco y la de dilaciones, sin que ninguna de ellas tenga particular relevancia como para justificar la rebaja en dos grados, por lo que la decisión judicial de instancia debe ser confirmada, al resultar una pena que respeta plenamente el principio de proporcionalidad que debe presidirla.

QUINTO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se le imponen a la parte recurrente cual autoriza el 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 473/07, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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