Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 365/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100046

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0003169

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000365 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2010

RECURRENTE: Alonso

Procurador/a: CARLOS GONZALEZ GUERRA

Letrado/a: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONCHOUSO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA COURÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRISIMOS

SEÑORES DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS-MAGISTRADOS.

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En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil once.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLOS GONZALEZ GUERRA, en representación de Alonso , bajo la dirección Letrada del Sr. Rodríguez Conchouso, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000109 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Begoña , representada por la Procuradora Sra. Castiñeira Fandiño bajo la dirección Letrada de la Sra. Rama Vázquez, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 DE AGOSTO DE 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.1 y 3 del Código Penal ., y un delito de lesiones de género del art. 153.1 y 3 del C.P ., y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal , a las siguientes penas, por el delito de violencia habitual 21 meses de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de comunicarse con y acercarse a Begoña , a una distancia inferior a 500 metros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los delitos de lesiones de género, 9 meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de comunicarse con y acercarse a Begoña , a una distancia inferior a 500 metros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del CP , 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo Alonso indemnizará a Begoña en la cuantía e 10 euros por los daños morales causados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo el amparo formal del error en la valoración de la prueba, el recurso objeta el contenido de la sentencia con una doble argumentación, la primera de carácter formal y la segunda material. En buena medida el recurso, al margen de superficiales objeciones sobre el contenido de la causa, sigue una línea plegada a la idea de la inexistencia del hecho, calificando el factum de la sentencia de grado como el resultado de una "apreciación especulativa" carente de respaldo probatorio.

Sobre la alegación formal, resulta ajeno al concepto de instrucción penal que la denuncia pueda condicionar el contenido de la instrucción y del posterior enjuiciamiento. Los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal definen la denuncia como una forma de inicio de la investigación penal por la que quien presenciare o tuviere conocimiento de un delito pone el hecho en conocimiento de las autoridades. Y a partir de esta definición inicial la denuncia agota su existencia jurídica, en la medida en que sólo supone una forma de inicio de las gestiones para averiguar la existencia e incidentes del hecho y, en su caso, la identidad y circunstancias de sus autores, sin que en ningún caso pueda servir para delimitar o condicionar el posterior desarrollo de la instrucción. Sentado esto, con independencia del nomen iuris bajo el que se expone, el contenido inicial de la denuncia que consta en los folios 4 y 5 de la causa incluye elementos que superan la esfera propia del mero maltrato o la simple amenaza como actos de menor importancia ("...persona agresiva...lo había perdonado en todas las ocasiones en las que él le ponía la mano encima...", "...el pasado sábado...la cogió del cuello...", "...hace dos años...amenazó a ambas con un cuchillo..."...), por lo que fueron objeto de instrucción y de posterior acusación como actos de violencia física concretos, unidos a un quebrantamiento producido iniciada la tramitación de las diligencias. Por tal motivo, vista además la expresa mención a tales hechos realizada en el auto de apertura (folios 317 y 318) y el desarrollo del juicio oral en la fase de conclusiones (folio 361), tal alegación resulta ajena a cualquier posible objeción, en especial si tenemos en cuenta que tampoco es viable una alegación de indefensión formal (al respetarse los términos procesales establecidos) o sustantiva (al tener el imputado conocimiento en todo momento del contenido de la acusación y poder valerse de cualquier medio de alegación o prueba en su defensa).

Dicho esto, la objeción a la valoración de la prueba carece de recorrido real pese a la extensión con la que se expone. La tacha de subjetividad a la estimación judicial carece de sentido, en la medida en que la misma es consustancial a la decisión, basada en la inmediación (percepción sensorial directa de la prueba practicada conforme a los criterios legales de validez) y por esta propia naturaleza con un contenido eminentemente personal (delimitada por unos parámetros de objetividad, entendida como el respeto a la realidad de lo actuado, y de racionalidad, concebida como la construcción de un vínculo lógico entre lo tenido por probado y la conclusión). La conservación de las resoluciones dictadas en función de la inmediación tiene esas limitaciones para que no pueda degenerar en arbitrariedad, de ahí que, una vez cumplidas, sean inatacables en la alzada ( SSTS de 10/II , 22/V , 7/VII y 22/X/2010 , por citar las más recientes sobre esta cuestión). Por tal motivo, y pese a las objeciones formuladas por la defensa, tenemos que compartir lo establecido en la sentencia de grado: la declaración de la víctima resulta doblemente relevante, tanto por el crédito que le otorga el Juez, como por su propio contenido, tangencialmente ratificado por las testificales practicadas en los términos que con acierto estudia y valora el Fundamento Primero de la sentencia de grado. Y frente a ello el recurso incurre en un planteamiento erróneo, al mezclar todo tipo de argumentos (reinterpretación de las testificales o negación de su contenido, referencia al prolongado tiempo de convivencia como excluyente del maltrato, defensa de la sinceridad del acusado y protesta sobre el cariño y respeto hacia su mujer e hija mostrado en la vista, justificación del quebrantamiento en función de una supuesta preocupación por la salud de su mujer...), brindando un relato alternativo para descalificar al de la sentencia sin llegar a concretar los motivos concretos para tal objeción, al margen de la propia voluntad de la parte.

En resumidas cuentas, estamos ante un fallo condenatorio referido a hechos prolongados en el tiempo hasta la fecha de la denuncia (lo que excluye la posible prescripción indebidamente introducida per saltum en el debate de esta sede) y debidamente acreditados (no media prueba de descargo, y la inculpatoria no puede ser interpretada de otra manera que como lo hace la sentencia de grado). Por lo tanto no cabe su modificación, ya que nada respalda la tesis de una imputación con fines de venganza ni permite entender rigurosa en extremo la norma aplicada ni su consecuencia legal en el ámbito de la imposición de penas.

Y tampoco procede la estimación de la objeción formulada en relación con la cantidad fijada como importe de la responsabilidad civil. Desde el momento en que consta un daño moral para la víctima derivado de los hechos, cuya trascendencia podría llegar a la condición de secuela (ver informe forense, folios 168 y siguientes), es incuestionable que estamos ante un supuesto rersarcible conforme a la regulación de los artículos 109 y 113 del Código Penal , crédito ante el que resulta indiferente la situación económica de la perjudicada. Con tal premisa, la cuestión se reduce a la cuantía fijada, que puede ser conservada en esta alzada atendiendo a la dilación de la situación de maltrato y a la entidad de los padecimientos derivados de la misma y objetivados médicamente.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida, ajustada a la realidad de las actuaciones y con un contenido jurídico adecuado a la misma.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral 109/2010 con fecha 11 de agosto de 2010, confirmando íntegramente la misma. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

No tifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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