Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 62/2010 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100559
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.62/2010- P
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: P. A. 24/2010
ACUSADO.: Joaquín
Procurador.: Ramos Córdoba
Letrado.: Bouzas Galbán
ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 27 DE OCTUBRE DE 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº61
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 62/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2, de A Coruña, por un delito de tráfico de drogas, contra Joaquín , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 4-5-1971, en Venezuela, hijo de José y de Margarita, vecino de A Coruña, con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ramos Córdoba y asistido por el Letrado Sr. Bouzas Galbán; siendo parte, el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Begoña Ramos Ares.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 8 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña , que por Auto de fecha 20 de enero de 2010 acordó continuar con el tramite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 26 de octubre de 2011, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , del que era responsable el acusado en concepto de autor (artículos 27 y 28 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago, imposición de las costas así como el comiso de los efectos intervenidos y el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, incluidas sus muestras.
TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por conformidad de las partes, se declara probado que:
Sobre las 10.30 horas del día 03-07-2009, cuando los Agentes de la Policía Nacional n° NUM001 y NUM002 se encontraban en la zona de Peñamoa de A Coruña realizando labores de prevención de la delincuencia, observaron que en un descampado estaba estacionado un vehículo en cuyo interior había tres personas consumiendo sustancias estupefacientes, mientras el acusado, Joaquín , con DNI n° NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día 04-05-1971, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba de pie fuera del vehículo junto a la ventanilla del conductor. Dado que los Agentes sospechaban que el acusado acababa de vender a los ocupantes del vehículo las sustancias que éstos estaban consumiendo, procedieron a su identificación y registro, encontrando en su poder, ocultos en un envoltorio plástico blanco en el interior del calzoncillo los siguientes envoltorios: un envoltorio plástico blanco que contenía 4,449 gramos de cocaína, con una riqueza del 58% y un valor en el mercado ilícito de 309,96 euros; ocho envoltorios plásticos rojos (se trataba de dosis individuales) que contenían un total de 0,471 gramos de cocaína, con una riqueza del 37,63 % y un valor en el mercado ilícito de 30,96 euros; cinco envoltorios plásticos blancos que contenían un total de 0,428 gramos de cocaína, con una riqueza del 51,95% y un valor en el mercado ilícito de 38,84 euros y dos papelinas de heroína con un peso total de 0,145 gramos, con una riqueza del 30,93% y un valor en el mercado ilícito de 21,60 euros. Todas esas sustancias estupefacientes las destinaba el acusado a la yenta a terceras personas.
También se encontraron en poder del acusado en el momento de su detención otros efectos utilizados para su ilícita actividad como dos teléfonos móviles, una navaja y un envoltorio plástico blanco que contenía 0,813 gramos de piracetam (sustancia utilizada para el corte de la cocaína y la heroína). Asimismo, se le intervinieron 85 euros en metálico, obtenidos por la venta de sustancias estupefacientes y distribuidos de la siguiente forma: un billete de 20 euros, cinco billetes de 10 euros y tres billetes de 5 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 y la cocaína se encuentra incluida en la Lista I de la misma Convención. Ambas son sustancias que causan grave daño a la salud de las personas.
El acusado estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 04-07-2009 hasta el 10-07-2009, fecha en la que se acordó su libertad provisional bajo fianza de 1.000 euros.
En la fecha de los hechos el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que:
"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Joaquín , como autor de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a las penas de 3 años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos y el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, incluidas sus muestras.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
