Sentencia Penal Nº 61/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 164/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100420

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 51 2 2010 0000879

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2010

RECURRENTE: Matías , APARCAMIENTOS LA CATEDRAL

Procurador/a: MARIA NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, APARCAMIENTOS LA CATEDRAL , Matías , Octavio

Procurador/a: , MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA , MARIA NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA , RANIERO FERNANDEZ

PEREZ

Letrado/a: , , ,

S E N T E N C I A Nº 61/11

Ilmo. Sr. Presidente D.

ÁNGEL PANTÍN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados D.

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 30 de Junio de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 6 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, SIMULACIÓN DE DELITO Y APROPIACIÓN INDEBIDA siendo partes, como apelantes/apelados Matías , representado por el Procurador MARIA NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA y APARCAMIENTOS LA CATEDRAL representado por el Procurador MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA y, como apelados, MINISTERIO FISCAL y Octavio representado por el Procurador RANIERO FERNANDEZ PEREZ , habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno al acusado Octavio , DNI NUM000 , bajo la representación procesal y bajo la defensa letrada de Don Germán A. Pérez Rubín, Jose Ignacio , bajo la representación procesal y bajo la defensa letrada de D. Eduardo Pérez Mazaira DNI NUM001 , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de:

· 3 años de prisión

· Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

· Pago de las costas procesales que le correspondan.

Que debo absolver y libremente absuelvo, al acusado Octavio , DNI NUM000 , bajo la representación procesal y bajo al defensa letrada de Don Eduardo Pérez Mazaira DNI NUM002 , Matías , Octavio , DNI NUM000 , bajo la representación procesal y bajo la defensa letrada de Don Germán A. Pérez Rubín, Jose Ignacio , bajo la representación procesal y bajo la defensa letrada de Don Eduardo Pérez Mazaira DNI NUM002 , Matías , DNI NUM001 , de los delitos, ya definidos, de que venían siendo acusados por la acusación particular, en este procedimiento, con expresa declaración de oficio de las costas procesales".

Dicha sentencia fue aclarada por los autos de fecha 26-noviembre-2010 y de fecha 3-enero-2011.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Matías y APARCAMIENTOS LA CATEDRAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, era desde el 1 de septiembre de 2006, trabajador de la empresa "Aparcamientos Catedral del Noroeste S.L." prestando servicios en el centro de trabajo sito en el aparcamiento 2 A Catedral 2, sito en la C/Galeras nº 15 de esta Capital. El Sr. Matías con ánimo de propio beneficio desde el 24 de Julio de 2007 hasta el 5 de septiembre de 2007, se fue quedando con parte de la recaudación de los cajeros en vez de ingresarla en la entidad bancaria donde le habían ordenado que realizase los ingresos. Sustrayendo la cantidad en total de 3.551,75 €".

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- La sentencia dictada ha sido impugnada en primer lugar por la acusación particular, que considera que sí hay motivos bastantes para condenar a los acusados por los delitos de robo con fuerza y apropiación indebida por los que fueron acusados. Tal pretensión no puede prosperar. En primer lugar, no se ha pedido la nulidad de la sentencia ni revisión de los Hechos declarados probados, a pesar de que la valoración de la prueba practicada que se hizo en la sentencia fue en realidad escasa, dada la parquedad con que se motivó el pronunciamiento absolutorio, que impide conocer exactamente cuál fue el camino seguido para obtener esa decisión.

En cambio, se propugna como decimos una revisión de dicha valoración que no es posible a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -), y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 , hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , y 120/2009, de 18 de mayo ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 - caso Jan- Äke Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991-caso Fejde contra Suecia , § 32).

Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , § 94, 95 y 96- en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

SEGUNDO.- En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia.

Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

TERCERO.- Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2).

CUARTO.- En esta Sección veníamos admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permitía apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, permitía acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, permitía acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), considerando además que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos ya serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.

Sin embargo, esta posición se ha visto modificada tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo , que concluyó (FJ 7) que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen "personal y directo" que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que hemos de atenernos en consecuencia.

Corolario de lo que se lleva expuesto es la imposibilidad de revisar la sentencia impugnada en tanto que se requeriría un nuevo examen personal de los imputados y de los testigos por parte del tribunal -precisamente en la revisión de las declaraciones prestadas se basa fundamentalmente el recurso formulado-, ya que el ordenamiento no admite tal posibilidad de practicar en la alzada la misma prueba que ya se llevó a cabo en la instancia, hasta el punto de que ni se ha solicitado la misma, ni siquiera el visionado del video, habiéndose señalado que la configuración de la prueba en segunda instancia es conforme con la ( SSTC 48/2008, de 11 de marzo , 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto, citadas en la mencionada STC 120/2009 de 18 de mayo ).

QUINTO.- Matías impugnó también la sentencia dictada, y ha planteado en primer lugar la nulidad de la sentencia por arbitrariedad y falta de motivación en orden a la individualización de la pena impuesta, con indefensión, ya que aún admitiendo la calificación de los hechos cometidos como un delito continuado de apropiación indebida, se ha fijado el tope máximo posible, que iba de 6 meses a 3 años (art. 252 CP ), sin haber aportado ningún elemento valorativo. El segundo motivo también gira sobre la petición de nulidad, esta vez por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la concurrencia de la atenuante del art. 21.4 CP (confesión) como muy cualificada, o subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.6 también como cualificada, ya que había reconocido los hechos ante el perjudicado el 6/10/2007 , antes de la formulación de la denuncia, lo reiteró en su primera declaración ante la Policía el 26/10/2007 y en

su primera declaración ante el Juzgado el 21/4/2009. Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la nulidad, plantea la violación por inaplicación del art. 21.4 o subsidiariamente del art. 21.6 , y el consiguiente error en la individualización de la pena por incorrecta aplicación del art. 66.1.1 y2 CP. En cuarto lugar, la infracción del art. 66.1.6 CP por inconcreción de la pena según las circunstancias concurrentes, con vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

En cuanto a los dos primeros motivos, que plantean la nulidad de la sentencia por falta de motivación en la extensión de la pena y la inaplicación de las atenuantes propuestas, no pueden ser estimados ya que el art. 790.2 , en su segundo párrafo, se refiere a las alegaciones de nulidad, exigiendo que hayan ocasionado indefensión "en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia", lo que no sucede en este caso. Ello es así porque, aunque la sentencia adolece de graves defectos de motivación, como hemos dejado dicho con anterioridad, los defectos mencionados sí pueden ser subsanados en esta alzada, toda vez que la parte ha articulado esa falta de motivación como motivos de recurso con contenido propio y autónomo, y la Sala puede ejercer su facultad revisoria con toda extensión en tales cuestiones.

SEXTO.- Antes de examinar si la pena impuesta responde al principio de proporcionalidad, sobre el cual nada se ha razonado en la sentencia, habría que analizar si concurre o no la atenuante de confesión, simple, cualificada o analógica.

Conforme a la STS de 1 marzo 2011 , son requisitos para poder apreciar esta circunstancia, los siguientes:

- El fundamento de la atenuación no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables ( Ss. TS nº 613 de 1 junio 2006 ; nº 145 de 28 febrero 2007 ; nº 550 de 18 junio 2007 y nº 889 de 24 octubre 2007 ).

- Elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación. El término "dirigir" debe entenderse en el sentido de poseer datos suficientes para poder identificar al autor del hecho, de ahí que la atenuación tendrá virtualidad cuando la identidad del autor del hecho delictivo se desconozca y dicho autor lo haga saber a las autoridades encargadas de la investigación, como decimos, todavía ignorantes de la autoría del delito ( S.T.S. nº 164 de 22 febrero 2006 ; nº 1009 de 18 octubre 2006 ; nº 1057 de 3 noviembre 2006 ; nº 1071 de 8 noviembre 2006 ; nº 1145 de 23 noviembre 2006 ; nº 1168 de 29 noviembre 2006 ; nº 159 de 21 febrero 2007 ; nº 179 de 7 marzo 2007 y nº 544 de 21 junio 2007 ).

- Necesidad de que la confesión sea veraz, esto es, se trata de una declaración sincera, que en lo esencial se atribuya el confesante, sin propósito exculpatorio, la materialización de los hechos investigados ( Ss .TS nº 1421 de 14 noviembre 2005 ; nº 79 de 7 febrero 2007 y nº 550 de 18 junio 2007 ), rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Tal existencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que negar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25 mayo ).

En el presente caso consta que el condenado reconoció los hechos ante el perjudicado, firmando un reconocimiento de los mismos, con anterioridad a la incoación del procedimiento y los admitió también en las diversas declaraciones judiciales, con lo que se cumplen los tres requisitos mencionados, ya que ha servido para dictar el pronunciamiento de condena, como resulta de la fundamentación de la sentencia impugnada. No se puede estimar en cambio como cualificada, ya que se admite esta especialidad -por ejemplo sentencias 493/2003 de 4 abril y 857/2007 de 7 noviembre - aquéllas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado ( Ss. TS 26 marzo 1998 , 19. febrero 2001 ), lo que no sucedería en el caso de que el imputado hubiera reconocido los hechos ante los representantes de la empresa para la que trabajaba, cuando éstos habían iniciado las averiguaciones oportunas sobre su actuación y le habrían presentado las correspondientes pruebas.

SÉPTIMO.- Tras el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 abril 2007, el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, y cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, habiendo expuesto la más reciente STS de 3 noviembre 2010 que la regla del artículo 74.2 resulta específica para los delitos contra el patrimonio en el sentido de que la pena básica que debe ser tenida en cuenta en el caso de estos delitos continuados no es la correspondiente a la infracción más grave sino la correspondiente al perjuicio total causado, ambas en su mitad superior (pudiendo alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado), y que de esta forma, el delito continuado patrimonial recibiría un trato penológico similar a cualquier otro delito continuado. Así pues, el delito de apropiación indebida se sanciona con la pena de prisión de 6 meses a 3 años (arts. 249 y 252 CP), que se impone en la mitad superior, y con el juego de la atenuante mencionada procede fijarle el mínimo posible, dado que las cantidades totales no fueron muy altas y sólo dos de ellas alcanzaron la categoría de delito, en suma procede imponerle la pena de 21 meses de prisión.

OCTAVO.- En el último motivo se denuncia el error en la aplicación de los arts. 239 y 240 sobre la imposición de costas, ya que si sólo se le ha condenado por un delito de los cuatro imputados por la acusación particular, se deberían haber impuesto costas sólo en una cuarta parte y no en la porción que "le corresponda". La construcción del Fallo inicial de la sentencia parece que respondía a la tesis de la defensa, en tanto que condenaba al pago de costas por el primer delito y declaraba de oficio el resto, pero su incorrecta formulación -hubo de ser objeto de aclaración- podría suscitar dudas, por lo que hemos de acoger las peticiones del recurrente.

NO VENO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad APARCAMIENTO LA CATEDRAL DEL NOROESTE contra la sentencia de 10/11/2010 dictada los autos de Juicio Oral nº 193/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , cuyas pretensiones rechazamos.

2.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por D. Matías contra dicha resolución, reduciendo la pena de prisión impuesta en una duración de 21 MESES DE PRISIÓN, y fijando su obligación de pago de costas a 1/4 de las ocasionadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de condena.

3.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y, que contra ella no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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