Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 83/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 83/11
SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 569/10
JDO. INSTR. Nº 16 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 61
En la Villa de Madrid a 15 de marzo de 2011
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 569/10 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelante Marcelina y como apelado el Ministerio Fiscal y Benigno .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora responsable de una falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares acordadas judicialmente por una falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal a la pena de treinta y cinco días de multa a razón de seis euros cuota diaria, quedando sujeto a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Indemnización a Benigno en la cantidad de 600 euros por daños morales ocasionados."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Marcelina se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 83/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva e indefensión.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
Pues bien, en el supuesto de autos y tal como expone el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, la prueba de cargo está constituida por la documental aportada, rechazando de forma expresa las declaraciones de denunciante y denunciada, por lo que carece de sentido toda la argumentación que se efectúa en el recurso sobre el valor del testimonio prestado por el Sr. Benigno o los motivos de su denuncia.
Son los documentos aportados, en los términos que son valorados por el Juez de instancia y que se comparten en esta alzada puesto que resultan incuestionables, los que demuestran de manera inequívoca que la Sra. Marcelina cometió la falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares por la que ha sido condenada, siendo absolutamente intrascendente si tal incumplimiento se limitó a los días 23 de junio, 25 de septiembre, 10 de octubre y 11 de noviembre de 2010 o a todos los que se contienen en el relato fáctico, puesto que bastaría con aquellos para configurar el tipo continuado, si bien la inclusión de los demás beneficia a la denunciada que, en caso contrario, podría ser juzgada por los restantes.
Y como decimos, la documental aportada acredita que la denunciada conocía la resolución judicial que establecía el régimen de visitas, conocía la resolución que denegaba las medidas cautelares solicitadas, manteniendo el régimen de visitas y aún así, decidió incumplirla, decisión adoptada consciente y voluntariamente y con el asesoramiento profesional adecuado, dado el largo litigio en que se encuentran involucrados denunciante y denunciada.
No corresponde a la Sra. Marcelina , sino al órgano judicial competente, decidir el régimen de visitas del Sr. Benigno con su hija, decisión que se adopta motivadamente valorando esencialmente los informes relativos a la menor y priorizando el derecho de ésta a estar con ambos progenitores, sin que la Sra. Marcelina pueda sustituir al órgano judicial.
Resulta paradójico que se alegue la falta de valoración de la declaración de la denunciada tras leer la que la parte apelante efectúa respecto de la prestada por el denunciante. Todo ello muestra, una vez más, la parcialidad de la apreciación de las pruebas que realiza la recurrente, absolutamente interesada y subjetiva, que se sustenta exclusivamente en otorgar a la denunciada la facultad de decidir cuando debe el padre visitar a su hija y a partir de esta premisa, el incumplimiento de la resolución judicial que fija el régimen de visitas, estima que no puede imputarse a una voluntad de incumplirla, sino a la actuación en interés de su hija.
Pues bien, existen actos inequívocos como los que realizó la denunciada y tales actos estan cubiertos por lo que se denomina dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, por lo que procede desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid con fecha 30 de noviembre de de 2010, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
