Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 57/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00061/2011
S E N T E N C I A Nº 61/11
PENAL
Recurso de apelación
Número 57 Año 2011
Procedimiento Abreviado
Número 367 Año 2010
Juzgado de lo Penal bis de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de Septiembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito de receptación frente al acusado Marcos , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Romero Devia, Helmut, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Jose Miguel , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veinticinco de mayo de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado, Marcos , mayor de edad, titular del DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no precisada, pero comprendida entre las 15:35 y las 16:05 horas del día 21 de Enero de 2010, persona o personas ignoradas, accedieron, tras fracturar el cristal trasero izquierdo del vehículo matrícula ....-CNQ al interior del mismo, apoderándose de una escopeta de caza marca Beretta modelo Saut calibre 12-1-32, propiedad de Hilario y con nº NUM001 .
En torno a las 21:25 horas del día 21 de Enero de 2010, la ya citada escopeta, fue hallada en poder del acusado, Marcos , quien la guardaba en su domicilio sito en la calle Hermanos García Barral de esta capital, ya que un conocido suyo llamado Mohamed, se la había dado para que la vendiera a cambio de darle a él parte del lo que obtuviera por la venta, conociendo la procedencia ilícita del arma.
La escopeta tiene un valor de 1.200 euros, fue reintegrada a su legítimo propietario.
El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes de larga evolución. En el momento de su detención, reconoció a los agentes de la policía tener en su poder la escopeta, entregándoles el arma."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Marcos - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACION DEL ART. 298.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 20.2 21.1 del Código Penal y a la atenuante de reconocimiento de los hechos del art. 21.4 del Código Penal , a la pena, DE NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas causadas en este Juicio.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Marcos , representado por la Procuradora Sra. García Martín y asistido del Letrado D. Helmut Romero Devia, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 367/10 , por la que se condenó a Marcos como autor de un delito de receptación de los arts. 298.1 y 2 del CP , formula recurso de apelación su representación procesal, al entender infringidos los preceptos en los que se fundamentó la condena.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser rechazado.
Se aduce que de lo actuado no queda acreditado que el acusado hubiese sabido con certeza, por encima de una simple sospecha o conjetura, que la escopeta que entregó a la Policía y que le fue dada por un amigo para que la vendiera, fuese de ilícita procedencia, como exige el tipo del art. 298.1 del CP para poder ser aplicado.
Pues bien, en el caso de autos, y como manifiesta el acusado en su escrito de recurso, realmente no existe prueba directa de que conociese con certeza la procedencia ilícita de la escopeta que según manifestó pretendía vender por encargo de un amigo y a cambio de una comisión. Ahora bien, ello no significa que no se pueda llegar a dicha conclusión a través de la prueba indirecta o de indicios.
Prueba indiciaria sería aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19-06-1990 y STC de 21-01-1988 , entre otras); así mismo la denominada coartada o contraindicio, se puede convertir en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta, si se acredita la inconsistencia o falsedad ( STS. 22-06-1986 ).
Obviamente habrá de ser en numerosas ocasiones el medio de prueba adecuado para lograr dar por acreditado los elementos subjetivos del injusto de cualquier tipo, como ocurre en el supuesto de autos, por tratarse de un hecho psicológico o interno. En este caso, y como el propio recurrente expone en su escrito de recurso, para la aplicación del tipo del art. 298.1 del CP , es preciso que quede acreditado que el acusado tenía conocimiento del delito previo, para lo que no se exige un conocimiento exacto de los hechos, aunque bastaría un estado de certeza sobre la procedencia ilícita del bien con cuya venta pretendiera lucrarse.
Se exige de los indicios que:
a) estén plenamente acreditados,
b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa,
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar,
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.
Pues bien, y como certeramente se declara el la Sentencia impugnada, en el presente supuesto ha quedado suficientemente acreditado que el denunciado conocía la ilícita procedencia de la escopeta que le fue hallada en su poder a través de la prueba de indicios.
Adujo en el acto de Juicio que se la había entregado un amigo suyo llamado Mohamed para que la vendiera y así sacar algún dinero para droga, - aseguró que le pensaba dar la mitad del precio que obtuviese, - puesto que tenía amigos que eran cazadores, y a los que les podría interesar; y que preguntado por la licencia y guía de la escopeta, reconoció la necesidad de las mismas para su venta, y que Mohamed le dijo que se las iba a dar por la tarde, pero que antes fue detenido. Sin embargo, en su declaración ante el Juzgado manifestó que Mohamed le dijo que le daría sólo 20 € de comisión por la venta, y que no sabía a quién iba a venderle la escopeta.
Lo primero que sorprende, a parte de las contradicciones en las que incurrió, es que el acusado en ningún momento identificase a su amigo Mohamed como para que pudiera deponer en las actuaciones y confirmar alguna de sus versiones sobre los hechos, descartándose así la posible ilícita procedencia de la escopeta, o su posible conocimiento por parte del denunciado. Se le podría haber requerido para que aportase su documentación y comprobar así que todo estaba en regla.
De este hecho, aunque más bien se trata de una omisión; de las contradicciones en las que incurrió en sus declaraciones; del sorprendente nuevo dato referente a que se iba a ganar una comisión de nada menos que del 50% del precio que se obtuviere por la venta y de la falta de entrega o de la posesión de la documentación de la escopeta, a pesar de tenerla para su venta inmediata, permite inducir sin ningún género de dudas y con la certeza que se requiere, que el acusado conocía sobradamente el origen ilícito de la escopeta que se le halló en su poder y que pretendía vender. Tales indicios no serán suficientes como para imputarle el robo de la misma del vehículo propiedad de D. Hilario y en el que se encontraba guardada; pero sí del delito de receptación por el que finalmente fue condenado, y ante la versión dada de los hechos. A la vista de tales premisas, es la única conclusión lógica que se colige, tal como se expone en la Sentencia impugnada. Si conocía que era preciso para poder transmitir una escopeta, que tuviese la pertinente documentación en regla, no se entiende cómo no la requirió desde el mismo momento en que aceptó el encargo. Manifestó que su supuesto amigo Mohamed iba a darle la documentación esa misma tarde en la que le hizo entrega de la escopeta, pero lo cierto es que fueron más de las 21'00 horas, - hora a partir de la cual intervino la Policía, - y ni Mohamed ni la documentación aparecieron, de lo que igualmente tendría que haber inducido que el origen de la misma era ilícito.
TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación alegado. En este caso, se trata de la indebida aplicación del nº 2 del art. 298 del CP . Se aduce que no procede la agravación por tráfico, al entenderse ya ínsita en el tipo básico.
Basta una mera lectura del art. 298.2 del CP para desestimar las pretensiones del recurrente. Según el mismo, la pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba los efectos del delito para traficar con ellos, que es lo que ocurrió en el supuesto de autos. No hay que perder de vista que el ánimo de lucro implica la obtención de cualquier tipo de beneficio, no quedando limitado a que éste se produzca mediante el tráfico, que es la agravante específica que recoge el tipo por el que el recurrente fue condenado. Y tráfico no implica necesariamente una conducta reiterada. A esta conducta reiterada se refiere expresamente el segundo inciso del nº 2 del art. 298 del CP , de manera que en tales casos, y si se traficase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses; y atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, se podrá imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la LECr , las costas procesales se impondrán al apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.011 dictada por al Juzgado de lo Penal bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 367/10 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

