Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 48/2011 de 31 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00061/2011
Rollo Núm. ....................48/2011.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Rápido 1053/2011, DVD 28/2011.-
SENTENCIA NÚM. 61
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. GEMA OCARIZ AZAUSTRE
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a 31 de agosto de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 48/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de quebrantamiento de condena, en el Procedimiento juicio rápido núm. 1053/2011, dvd 58/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Higinio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada Guillén y defendido por la Letrado Sra. De La Cruz Martin Maestro, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Higinio como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia de Quebrantamiento de Condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Higinio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y, formali zado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Que el acusado Higinio , mayor de edad con NIE Nº NUM000 y con antecedentes penales, fue condenado por sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo, en las diligencias urgentes 100/2009 , a la pena de prohibición de aproximarse a su cónyuge Adelina a una distancia inferior a 500 metros durante dos años hincándose la ejecución de dicha pena el mismo día 12 de mayo de 2009, estando prevista su extinción el día 11 de mayo de 2011. En estas condiciones el acusado Higinio aún conociendo la referida resolución judicial y las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 20.30 horas del día 28 de abril de 2011 se personó en el domicilio de Adelina , sito en la CALLE000 nº NUM001 de la Urbanización Valdeclara de la localidad de Burguillos, en cuyo interior se encontraba el hijo de aquella Franco al que pidió una serie de efectos personales tales como ropa y comida, a lo que accedió. DQue posteriormente el día 29 de abril de 2011 el acusado Higinio se personó en el domicilio anteriormente referido con el objetivo de entrar en la vivienda y coger determinados efectos personales, y en el interior de dicha vivienda se encontraba Adelina , la cual avisó a la Guardia Civil de la presencia del acusado Higinio en su domicilio, siendo posteriormente localizado por la guardia civil el mismo, en las inmediaciones de dicho domicilio a una distancia aproximada de 100 metros. El acusado Higinio resultó condenado en virtud de sentencia firme de fecha 28 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, en diligencias urgentes nº 23/2011 , a la pena de seis meses de prisión sustituida por multa de 12 meses como autor de un delito de quebrantamiento de condena".-
Fundamentos
PRIMERO: Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio, ya mantenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo, relativo a que el respeto a los principios de inmediación y contradicción específicos del juicio oral y público impiden al Tribunal de apelación que revisa tal enjuiciamiento en vía de recurso ( y que por tanto no ha podido presenciar de forma directa las pruebas personales, ni intervenir en su práctica) modificar la valoración que de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador "a quo" con la inmediación propia de la vista.
SEGUNDO: Sentada la doctrina precedente esta Sala, respetando el relato fáctico recogido en la sentencia objeto de impugnación, considera que aquella es plenamente ajustada a Derecho en lo atinente a la interpretación y aplicación del tipo delictivo examinado (quebrantamiento de una pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima o allegados que se determine, impuesta por sentencia judicial firme) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .
La primera reflexión que suscita dicho precepto se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial de condena firme que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado "orden público", entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la Ley penal y el resto del ordenamiento jurídico. El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad (aunque cuando con este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona cuya protección se impone).
Desde esta perspectiva, el legislador ha establecido imperativamente el deber que atañe a los Jueces y Tribunales de imponer en todo caso la pena accesoria de alejamiento del art. 48.2 del Código Penal (prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine así como comunicarse con ellas) en los supuestos de los delitos previstos en el nº 1 del art. 57 cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que estén o hayan estado ligadas al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Pues bien, en casos como el presente, el desconocimiento del idioma o la ausencia de una referencia en el requerimiento de la prohibición explícita de acercarse al domicilio de la víctima Adelina , no pueden desdibujar la lesión del bien jurídico protegido por este tipo delictivo en lo que concierne al acatamiento de la resolución que la impuso, que es parte de la dignidad de la función jurisdiccional.
De este modo, la defensa del acusado no puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa pena.
Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena de alejamiento reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia, hasta en dos ocasiones diferentes, a no ser que prueba la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar de mediar una situación de incitación y ausencia de espontaneidad de la misma, examinada desde la perspectiva del delito provocado como aquél que surge por obra y estímulo de un agente instigador.
En conclusión, secundando el criterio seguido, entre otras por las sentencias STS 1079/2006, de 3 de noviembre , 10/2007, de 19 de enero , entendemos que el acusado incumplió de forma consciente la obligación de respetar la prohibición de aproximarse a la víctima, plenamente vigente en el momento en que fue identificado por los agentes de la Guardia Civil, no pudiendo alegar ignorancia, equivocación o error de prohibición cuando éste es claramente vencible.
La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable, si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso que determinan una menor gravedad.
En atención a cuanto hemos expuesto, esta Sala entiende que la sentencia impugnada debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho, constatando la inexistencia de error en la valoración de la prueba así como la clara concurrencia de dolo en la acción del acusado y, por ello, la imposibilidad de apreciar la concurrencia de error vencible con relevancia penal.
TERCERO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al ser desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Higinio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 10 de Junio 2011, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 1053/11 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. En Toledo a veintiuno de septiembre de dos mil once.-
