Sentencia Penal Nº 61/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 37/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- CP. 48001

Tfno. 94-4016662

Fax: 94-4016992

NIG. 48.04.1-07/057432

Rollo penal 37/11

Atestado n°: ER NUM000 NUM001

O. Judicial Origen: juzgado de Instrucción n° 1 de Bilbao

Procedimiento: PAb 204/10

Recurrente: Ramón

Procurador: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Letrado: Rafael Pont

SENTENCIA Nº 61/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA (PONENTE)

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de noviembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial el Rollo Penal 37/11, Procedimiento Abreviado 204/10, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Bilbao (Bizkaia), por un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ESTAFA, contra el acusado Ramón , mayor de edad, nacido en MADRID el NUM002 de 1979, hijo Juan José y de Ascensión, representado por el Procurador D. EDUARDO RAMÓN LÓPEZ CRUZ y asistido del Letrado D. RAFAEL PONT GOIRICELAYA y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado instruido por la Comisaría de la Ertzaintza de Basauri fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Bilbao, el presente Procedimiento Abreviado en el que fue acusado Ramón .

SEGUNDO.- Formando el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes y se señaló la vista oral el día 19 de Octubre de 2011 a las 11:30 horas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos constitutivos un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa, de los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del CP ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad al art. 53 del Código Pena ! y abono de las costas procesales.

CUARTO.- La defensa solicitó la libre absolución de su representado.

Hechos

El acusado Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no conmutables a efectos de reincidencia, el día 4 de diciembre de 2007 sobre las 11,55 horas guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, presentó al cobro, en la sucursal de la entidad BBVA sita en la calle Lehendakari Aguirre n° 56 de la localidad de Basauri, un cheque al portador, librado por "Construcciones Moraga S.A." serie DG. número NUM003 , fechado en Arrigoriaga el 23 de noviembre de 2007, por importe de 2.323,40 euros, con conocimiento de que había sido alterado, por persona no determinada y concertada con él, en los extremos relativos a la designación del librado y a la cuantía, no logrando su propósito al percatarse uno de los empleados de la entidad de la manipulación.

Fundamentos

PRIMERO. El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, imnediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En concreto, cabe destacar que el Sr. Ramón fue muy claro en la vista oral cuando reconoció haber presentado al cobro el cheque falso y afirmó igualmente que tenia conocimiento de tal circunstancia, lo que ya nos situaría, junto con las manifestaciones de los empleados del Banco que acudieron a la vista y que atendieron al acusado, en la prueba necesaria para la condena por el delito que nos ocupa. No hay duda por lo tanto de que el cheque estaba falsificado en elementos esenciales del mismo, como el librado y la cuantía, no hay duda de que fue presentado al cobro en la entidad bancada por el acusado, y no hay duda de que el acusado Sr. Ramón conocía que era falso en tales extremos.

La única duda surge en relación a la mención que se hace en el escrito de acusación, y que esta Sala ha incluido en el relato fáctico, de que el acusado además de conocer que el talón había sido alterado por otra persona, se había concertado con ella para tal actuación. En el acto del juicio el Sr. Ramón negó rotundamente este extremo, y como ya hizo en el Juzgado de instrucción, señaló que esa otra persona le obligaba a actuar de este modo, le amenazaba con dañar a su familia y que por tal motivo presentó el talón al cobro, sin que obtuviera ningún beneficio económico.

Sin embargo, la Sala no cree esta versión del acusado. A pesar de que el acusado indicó que en cuanto salió en libertad puso una denuncia en la comisaría de Getafe y que allí dio todos los datos de esta persona, no hay constancia alguna de que así fuera. El acusado podía haber acreditado cualquiera de estos extremos bien directamente o bien a través de su letrado, o bien podía haber solicitado que el órgano judicial recabara toda la información de la comisaría que menciona o del juzgado correspondiente en su caso. Nada de esto se ha hecho y el acusado ni siquiera ofreció en el juicio algún dato concreto de esa persona, lo que al menos hubiera dado cierta dosis de credibilidad a la versión que ofreció.

Ante esta falta de acreditación de su versión de descargo, la Sala considera que dado que fue el propio Sr. Ramón quien presentó al cobro el talón y dado que, aunque no realizó físicamente la falsificación, conocía que se había cometido, debe concluirse que además de conocer la falsedad se había concertado con la persona que la realizó para obtener a través de ella un beneficio económico, lo que nos sitúa en el relato contenido en el escrito de acusación del fiscal y en su calificación jurídica.

SEGUNDO, Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, según los artículos 392 , 390,1,1 °, 248 , y 249 , 77, 16 y 62 todos ellos del Código Penal .

La calificación jurídica no ofrece duda alguna, ni en cuanto al delito cometido (la falsedad del talón como medio para cometer un engaño y llevar a error a los empleados de la entidad bancaria, obteniendo así un beneficio económico), ni en cuanto al grado de ejecución (pues se llevaron a cabo todos los actos de ejecución necesarios para obtener el resultado, lo que no fue posible por la experiencia y la perspicacia de uno de los empleados de la entidad bancada que se apercibió de la falsedad del documento presentado al cobro).

TERCERO. De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba que permiten considerar plenamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Sr. Ramón .

CUARTO. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. En cuanto a la determinación de la pena, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal y dado que se trata de un concurso medial de delitos procede imponer la pena más grave en su mitad superior, en este caso la prevista en el art. 392 del CP , esto es la pena de 21 meses a 36 meses y multa de 9 meses. Ahora bien, dado que estamos ante un delito cometido en grado de tentativa, procederemos a rebajar la pena un grado. Y ello supone una duración entre 10 meses y 15 días a 21 meses (por aplicación del art. 70,2° CP ). Dado que el acusado no posee antecedentes penales ni concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dado que no aprecia el Tribunal una especial gravedad en la conducta realizada, impondremos la pena en su duración mínima, de 10 meses y quince días de prisión y multa de cinco meses a razón de 6 euros diarios ya que no nos consta la situación económica ni los ingresos del interesado.

SEXTO.- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 123 CP . y 240.2 LECr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ramón como autor responsable del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, Y MULTA DE CINCO MESES a razón de 6 euros cada día-multa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas.

El acusado deberá abonar las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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