Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 12/2011 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00061/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/COSO,1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2009 0121207
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2010
RECURRENTE: Jose Ángel , Africa
Procurador/a: MARIA ISABEL MAGRO GAY, MARIA PILAR GARCIA FUENTE
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA, MARIA CARMEN SANZ LAGUNAS
RECURRIDO/A: Andrés
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN CIFUENTES CORTES
SENTENCIA NÚM. 61/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a tres de Febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 282/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 12/11 , seguidas por delito de Maltrato habitual en el ámbito familiar, tres delitos de lesiones, cuatro delitos de coacciones, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de obstrucción a la justicia, contra Jose Ángel , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 24 de enero de 1967, hijo de Mahieddine y de Halima, natural de Argelia, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alagón, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 6 de Noviembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2011, representado por la Procuradora Dª Isabel Magro Gay y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Notivoli Escalonilla; y contra Andrés , con D.N.I. nº NUM002 , natural de Zaragoza, nacido el 7 de Mayo de 1963, hijo de Julio y de Lucía, vecino de Alagón, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Amador Guallar y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Cifuentes Cortés, en sustitución de D. Enrique Trebolle Lafuente. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª. María Pilar García Fuente y asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Sanz Lagunas. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A Andrés DEL DELITO DE COACCIONES del artículo 172.1 en concurso del art. 77 del Código Penal con UNA FALTA de MALTRATO del art. 617.2 del Código Penal objeto de acusación.
Que, ABSOLVIENDO a Jose Ángel DE LOS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL DEL ART. 173.2, LESIONES DEL ART. 153.1 Y 3 (hechos 30-8-2009), FALTA DE COACCIONES (hechos 2-9-2009 ), LESIONES DEL ART. 153.1 Y 3 (hechos del 27-9-2009 ), DELITO DE COACCIONES DEL ART. 172.1 EN CONCURSO CON UN DELITO DE MALTRATO DEL ART. 153.1 Y 3 (hechos 9-10-2009 ), Y DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA DEL ART. 464.1 DEL CODIGO PENAL , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel :
1º.- como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL ART. 153.1 Y 3 DEL CODIGO PENAL (HECHOS DEL 12-7-2009 ), concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CODIGO PENAL , a la pena principal de DOCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena principal de PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y UN DIA, y a la pena accesoria de PROHIBICION DE APROXIMACION A Africa , AL DOMICILIO DE ÉSTA Y SU LUGAR DE TRABAJO SI LO TUVIERE A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA.
2°.- como autor de un DELITO DE COACCIONES DE CARÁCTER LEVE EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL ART. 172.2 DEL CODIGO PENAL (HECHOS DÍA 12-7-2009 ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y UN DIA, y la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMCION RESPECTO DE Africa , AL DOMICILIO DE ESTA Y SU LUGAR DE TRABAJO SI LO TUVIERE A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE UN AÑO Y SIETE MESES.
3º.- como autor de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 468.2 DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 74 DEL CODIGO PENAL , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Ángel indemnizará a Africa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de curación que estime el Médico Forense correspondientes a los hematomas en el brazo derecho causados el día 12 de julio de 2009, aplicando la cantidad de 53,20 euros por día impeditivo y la de 28,65 euros por día no impeditivo en su caso, más el 10% como factor de corrección.
Se condena a Jose Ángel al pago de 3/10 partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando el resto de oficio.
Igualmente, a los efectos oportunos, procédase de forma inmediata a remitir testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Zaragoza en relación con las Diligencias Previas núm. 475/2.009, con indicación expresa de si la misma es o no firme.
Firme esta resolución abónese a Jose Ángel el tiempo de prisión cumplido preventivamente por esta causa desde el día 6 de noviembre de 2009 siendo el plazo máximo de duración de la prisión provisional hasta la mitad de la condena impuesta, es decir, el día 14 de enero del año 2011, siempre que la sentencia fuera recurrida, y no se modificaran las circunstancias, a cuyo efecto póngase en conocimiento del centro penitenciario."
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:
Jose Ángel , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 8-7-2.008, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Zaragoza por un delito de lesiones del 153 del C.p. a las penas de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación y comunicación por cuatro meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses, fue compañero sentimental desde febrero del año 2.009 de Africa , conviviendo juntos desde junio del mismo año en el domicilio sito en la DIRECCION000 núm. NUM001 de Alagón (Zaragoza), en unión de las dos hijas de la mujer, Penélope , de 7 años de edad y Isidora , de 5 años de edad.
No queda acreditado que desde el inicio de la convivencia, empezara a cambiar su comportamiento respecto a las tres, hasta provocar un clima de terror y dominación, provocando discusiones continuas e inmotivadas, con gritos injustificados y amenazas de muerte para ella y su familia, especialmente su madre, que terminaran con frecuencia agarrando Jose Ángel a su pareja del pelo, empujándola, tirándola contra la pared y golpeándola en la cara, o golpeando a las niñas, lanzándolas al suelo, llegando en ocasiones las menores a orinarse encima del miedo que les causaba, consiguiendo así el Jose Ángel , del que Africa era dependiente económicamente, imponer siempre su voluntad.
Queda acreditado que Jose Ángel Sobre las 5 horas del día 12 de julio de 2009, hallándose en el domicilio mencionado, con el propósito de menoscabar la integridad de su compañera sentimental, como quiera que no quiso mantener relaciones sexuales con él, le agredió, sujetándola de los brazos y golpeándola, entre otras zonas del cuerpo, en los riñones, con un palo de escoba, de modo que así le causó hematomas en, al menos, los antebrazos, que sólo precisaron para su curación una única asistencia facultativa, no estando determinados los días que tardó en sanar, ni si fueron impeditivos o no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como quiera que Africa salió de casa huyendo, Jose Ángel fue tras ellas, alcanzándola en la vía pública cuando la mujer se desvaneció cayendo al suelo, obligándola a volver a casa, diciéndole "Calla y vuelve a casa. No olvides que tus hijas siguen en mi domicilio". Una vez en el domicilio común, Jose Ángel se negaba a que ella saliera de casa y fuera al hospital, accediendo finalmente a llamar al médico cuando ella se desmayó de nuevo, echando Jose Ángel , a su pareja un pozal de agua por encima para reanimarla. Una vez los Servicios Médicos en casa, y percibiendo la situación que se vivía, alertaron a los Servicios Sociales y a la Policía Local y Guardia Civil, además, de llamar a una ambulancia, a la que ya había subido Africa , cuando Jose Ángel , le impidió marcharse en ella, diciéndole, en su idioma, para causarle temor y desasosiego, que si se iba con ellos moriría y nunca vería a su madre, la cual estaría muerta, pero que antes de morirse su madre se enteraría de que ella era una puta, que fumaba y bebía, y que se acostaba con él sin estar casada, motivos de repudio en su país (Argelia).
No queda acreditado que el 30 de agosto de 2.009, hallándose en el domicilio después de regresar ambos de vacaciones de Argelia, con la intención de menoscabar la integridad de su compañera sentimental, le agrediera, agarrándola del pelo y propinándole bofetadas, que le ocasionaran unas marcas en la cara por las que no recibió asistencia sanitaria. Africa se marchó del domicilio con sus hijas, marchando a vivir a casa de unos amigos, volviendo días después.
No queda acreditado que el 2 de septiembre de 2.009, cuando Africa se fue de casa y se llevó a las niñas a un Centro de menores, estando Jose Ángel contrariado por estar celebrando Ramadán en casa, obligara a su compañera sentimental a marcharse del domicilio, en el que vivían de nuevo, echándola de casa, diciéndole "Ya estoy harto. Coge a tus bastardas y vete de casa", tras gritar a las niñas y decir que ellas tenían que hacer lo que él quisiera y que le debían un respeto y tenían que tenerlo miedo y obedecerle aunque él no fuera su padre.
No queda acreditado que el 27 de septiembre de 2.009, fecha en la que de nuevo convivían en el domicilio referido, hallándose en él, con la intención de menoscabar la integridad física de su compañera sentimental, Jose Ángel le agarrara del cuello y le arañara la cara, causándole heridas sangrantes, no acudiendo a centro sanitario alguno.
No queda acreditado que en la tarde-noche del día 9 de octubre de 2.009, tras una agresión de Jose Ángel a Africa , por la que aquel fue condenado por Sentencia de 9-12-2.009 en el procedimiento de Juicio Rápido núm. 397/09 celebrado en el Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Zaragoza (antes DP núm. 6823/09 del Juzgado de Instrucción num. 7 de Zaragoza) por delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal, confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 25-02-2010 , Jose Ángel , en unión de Andrés , mayor de edad y carente de antecedentes penales, impidieran a Africa abandonar el domicilio familiar en compañía de sus dos hijas, e ir a denunciar lo sucedido, interceptándola, no dejándola pasar cuando intentaba hacerlo, agarrándola fuertemente del brazo y diciéndole Andrés : "No te puedes ir, porque vamos a negar que haya pasado algo. Te vamos a quitar las niñas y vamos a hacer daño a tu familia en Argelia. Nosotros conocemos a rumanos y colombianos, con los que trapicheamos, a los que vamos a pagar para que te marquen la cara con un cuchillo y jamás serás una mujer", ni que tras pedir Africa auxilio por la ventana, aquellos la agarraran fuertemente por los brazos y la empujaran, llevándola a la fuerza hasta el dormitorio, subiendo después la televisión para que no se oyeran sus gritos, ni que impidieran abrir la puerta a la Guardia civil cuando llamaron al timbre, ni que mediante empujones que le hicieran caer al suelo en varias veces, le impidieran que saliera del dormitorio para abrir.
Queda acreditado que Jose Ángel , pese a ser conocedor por haber sido debidamente notificado y requerido el 10 de octubre de 2.009 en el Juzgado de Instrucción número siete de Zaragoza (con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar) de que pesaba sobre él la prohibición vigente de aproximarse a Africa , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, así como de comunicar con ella por cualquier medio hasta su revocación, prohibición que se estableció por Auto de fecha 10-10-2009 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza en las DP núm. 6.823/09 , a raíz de la cual Africa se traslado a una Casa de Acogida y después a casa de unos amigos sita en la calle Pignatelli de Zaragoza, la llamó por teléfono, habló con ella y estuvo en su compañía, en múltiples ocasiones entre los días 1 y 4 de noviembre de 2.009, llegando incluso a tener relaciones sexuales con ella, y a acudir juntos a la mezquita y a las dependencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº uno de Zaragoza.
El día 1 de noviembre de 2.009, Jose Ángel se puso en contacto con Africa diciéndole que al día siguiente fuera a la mezquita sita en el barrio Oliver para que los profetas mediasen entre ellos.
El día 2 de noviembre de 2.009, en la mezquita sita en la calle Pío Ballesteros núm. 12 de Zaragoza, los profetas hablaron con ambos, tratando de llegar al acuerdo de que él se portase bien con ella y ella retirase la denuncia (de las DP núm. 6.823/09 del juzgado de Instrucción núm. 7, después DU 359/09 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1), sin que quede acreditado que quedándose a solas en un momento de la conversación Jose Ángel con Africa , la agarrara fuertemente de la cara y le dijera "Ahora estamos solos, por las buenas o por las malas tú vas a retirar la denuncia. Con dinero puedo comprar a todo el mundo y ordenar en Argelia que maten a tu madre y a ti. Yo no tengo nada que perder. Con dinero pago hasta una multa de 50.000 euros y ni siquiera entro en la cárcel", ni que al salir de la mezquita, la hiciera subir a su vehículo y la llevara a las afueras, llamándola zorra y diciéndole que si pensaba que si se iba de su lado, él no iba a ser capaz de encontrarla, pidiéndole después perdón, ni que la presionara, en el camino de vuelta a Zaragoza, para que al día siguiente volviera a la mezquita, porque quería que firmase un papel diciendo que la denuncia que puso era falsa y que él pagaría la multa que a ella le impusiesen por ello, ni que sobre las 21,30 horas tras dejarla en la plaza de Toros al cabo de una hora aproximadamente, la llamara de nuevo para recordarle que fuera a la mezquita e hiciera lo que él decía, porque si no, su madre estaba muerta, ni que el día 3, sobre las 15,30 horas, Jose Ángel llamara a Africa diciéndole "tienes que firmar el papel, puta, voy a joder a tu madre, la pagarás, si paso un día en la cárcel, te jodo la vida, estás muerta, tú llorarás por tu madre toda tu vida", ni que en una llamada posterior le dijera "espérame al lado de la policía, ahora llego con el coche y vamos a la mezquita, estás obligada a hacerlo".
El día 4 de noviembre de 2.009 Africa en compañía de Jose Ángel acudieron a la mezquita, y aquella firmó un papel con la renuncia, y a continuación se trasladaron los dos en compañía de uno de los profetas, a las dependencias del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Zaragoza donde aquella efectuó una comparecencia de renuncia a las acciones civiles y penales y solicitud de archivo en las DU núm. 359/09 (antes DP núm. 6823/09 del Juzgado de Instrucción núm. 7 respecto a las cuales ella había presentado denuncia el día 9 de octubre de 2.009), y una vez efectuada tal comparecencia, entró en la oficina Jose Ángel , con la excusa de realizar labores de intérprete, función que finalmente no realizó dado que ella no lo necesitaba, y se hizo pasar por el primo de Africa , y cogió la copia de la comparecencia.
El día 5 de noviembre de 2.009, Africa compareció nuevamente en las dependencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Zaragoza, ella sola, para manifestar que la renuncia no la había hecho de forma voluntaria, sino forzada por su expareja.
Jose Ángel permanece en prisión provisional por estos hechos desde el día 6-11-2.009."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la Dª. María Isabel Magro Gay y Dª. María Pilar García Fuente, Procuradoras respectivamente de Jose Ángel y Africa , alegando como motivos del recurso los que señalan en sus escritos; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de Febrero de 2011.
Fundamentos
Recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña María Isabel Magro Gay, en nombre y representación de Jose Ángel .
PRIMERO .- Se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, es decir infracción del principio de presunción de inocencia.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que sucede en el caso.
En efecto, consta la declaración incriminatoria de la testigo perjudicada Dña Africa , que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y salvo casos excepcionales -que aquí no se dan- puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dándose en éstas los requisitos exigidos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc. que prive a la declaración de la aptitud necesaria y generar incertidumbre; b) verosimilitud, era decir constatación de corroboraciones periféricas; c) persistencia en la incriminación.
Respecto del primero de los requisitos, el concepto de ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , la define como inexistencia de razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades.
A lo expuesto hay que añadir que distintas resoluciones jurisprudenciales exigen que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos. La sentencia del T.S. de 24 de julio del año 2000 , establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.
Sin embargo, en este supuesto y por lo que se hace referencia a los tres delitos por los que se le condena al acusado no se constata en la manifestación de la perjudicada la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que lo que trata es de buscar amparo judicial.
SEGUNDO .- En cuanto al segundo de los requisitos, ha sido definido como la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir, sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra. En este supuesto además de la documental existente en las actuaciones, y en cuanto hace referencia al delito del artículo 153 por el que se condena al acusado, consta también la declaración de la Doctora Dña Mónica , en la que indica como el día de los hechos y cuando va al domicilio de ésta, la denunciante presentaba hematomas y moratones en los brazos.
Ahora bien en determinadas ocasiones puede valer el testimonio de la víctima sin más pruebas periféricas, por lo que no pueden existir corroboraciones periféricas y ser veraz la declaración de la víctima. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la inexistencia de elementos periféricos no impide dar veracidad al testimonio de la víctima, si ello se justifica por las circunstancias concurrentes. Situación que la Sala considera se da igualmente en este supuesto.
Igualmente, se da el último de los requisitos al haber mantenido desde el primer momento la incriminación, sin que respecto de los tres delitos por los que se condena hayan existido contradicciones, y en su caso no relevantes, habiéndose personado en las actuaciones para mantener la acusación particular.
Por último la supuesta contradicción entre las declaraciones debe rechazarse, porque la valoración de las distintas declaraciones y pruebas practicadas, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras y no apreciándose en definitiva la infracción invocada el recurso debe decaer; máxime cuando:
1). Los hechos declarados probados que no han sido impugnados ni se aprecia en ellos la existencia de error alguno y que por tanto deben mantenerse incólumes reseñan los hechos ocurridos.
2). La simple lectura del artículo 153 , pone de manifiesto que se configura entre otras ocasiones "cuando se cause una lesión no definida como delito-- etc., o bien cuando se golpeare, o maltratase de obra sin causar lesión"; y como sujeto pasivo el artículo 173-2 al que remite el anterior, lo considera entre otros además de los cónyuges a la persona que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia. Por tanto habiéndose acreditado tal como señala la sentencia de instancia las lesiones parecidas por la denunciante es evidente que tal delito se da.
3). Los elementos normativos y objetivos que configuran el delito de quebrantamiento de condena, constituido respectivamente por la existencia de una previa medida, impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, así como de una acción material o de quebrantamiento o de vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena o medida impuesta, ha de concurrir también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.
Basta con que el acusado tenga conocimiento de que con la conducta desarrollada se está incumpliendo la resolución judicial para que se de el dolo; y como en este supuesto resulta evidente que el acusado en virtud de sentencia firme de 8-7-2008 tenía la prohibición de aproximarse y comunicarse durante cuatro meses con la denunciante, constando la notificación de tal resolución y a pesar de ello y consciente de lo que hacía incumplió y vulneró dicha resolución.
Debiendo significar que con carácter general el consentimiento de la persona alejada no excluye el delito de quebrantamiento de condena. Por ello aun en el hipotético supuesto de que hubiera sido consentido por la víctima, no se produce tal consentimiento, y debe ser sancionado, pues el código penal no recoge como causas de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento. Criterio éste mantenido en reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo de las que son ejemplo las sentencias de 20-1-2006 , 19-1-2007 , 28-9-2007 , 30-3-2009 en cuya sentencia de forma inequívoca se afirma que el criterio que tuvieron en cuenta en la sentencia de 26-9-2005 , sobre la reanudación de la convivencia y sus atipicidades "ya ha sido abandonada por esta Sala".
4). Finalmente por lo que hace referencia a la coacción, que es el último de los delitos por los que se condena, se trata de una infracción contra la libertad que supone un constreñimiento jurídico que conforma una presión claramente dirigida a coartar o limitar la libertad de quien la recibe y crear una violencia psíquica contra esta. Y como tal debe ser considerada la actuación llevada a cabo por el acusado y que se reseña en los hechos probados, habiendo sido aplicada correctamente en la sentencia de instancia distinguiéndola del delito de amenazas. Procediendo en consecuencia el rechazo íntegro del recurso.
Recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña María Pilar García Fuente en nombre y representación de Dña Africa .
TERCERO .- Se alega en el recurso que no se recurre el fallo de Andrés , sino únicamente la absolución del otro acusado y por los delitos de maltrato habitual, lesiones del artículo 153-1 de los días 30-8-2009 y 27-9-2009 y por el delito de obstrucción a la justicia.
Con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar a un juicio de culpabilidad en este supuesto como delito sería preciso valorar la declaraciones del acusado, denunciante y testigos prestados en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada ya que ha de considerarse la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de septiembre del año 2002 , 27 de febrero de 2003 , 9 de abril de 2003 , 27 de octubre 2003 y 1 de diciembre 2003 , doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado o denunciado, ésta no puede acordarse con base en las declaraciones de testigos, peritos y denunciados o acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de sus elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados, doctrina que aparece de nuevo recogida aunque ligeramente matizada en sentencias que 24 de mayo del 2004 y 2 de noviembre de 2004 y asimismo en la de 15 de noviembre del 2006 , 12 de febrero de 2007 y 30 de noviembre del 2009 , esta última del pleno del Tribunal Constitucional resolviendo recurso de amparo en un supuesto de violencia de género ex articulo 153 ; máxime cuando el Ministerio Fiscal que ha de velar por la pureza del procedimiento interesa se confirme la sentencia por estimar que la misma realiza una adecuada valoración de las pruebas practicadas. El recurso se rechaza íntegramente.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Isabel Magro Gay y Dª. María Pilar García Fuente, en nombre y representación respectivamente de Jose Ángel y Africa , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 29 de Noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 282/10 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
