Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 51/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00061/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377/76/79/81
Fax: 976 208 383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 39 2 2011 0300742
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2010
RECURRENTE: Indalecio , Íñigo
Procurador/a: BEATRIZ AYUDAN SOROLLA, BEATRIZ AYUDAN SOROLLA
Letrado/a: CARMEN SANCHEZ HERRERO, CARMEN SANCHEZ HERRERO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 61/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD
En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 296/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza, Rollo número 51/2011, seguidas por el delito de receptación contra Indalecio y Íñigo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora Sra. Ayudán Sorolla y defendidos por la Letrado Sra Sánchez Herrero. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento arriba referenciado recayó Sentencia con fecha 9 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo y Indalecio , como autores criminalmente responsables de un delito de RECEPTACIÓN, ya descrito, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE SIETE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento, por mitad.
Transfórmese el depósito provisional constituido de los efectos intervenidos a favor del Ayuntamiento de Zaragoza en entrega definitiva".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 12,15 hors del día 24 de septiembre de 2.009 Íñigo y Indalecio fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Local a bordo del vehículo W-....-EV , por la C/. Isidoro de Antillón núm. 1 de Zaragoza y transportando en el mismo, además de diez arquetas y dos tapas de registro de 57 x 57 cmts, y seis tapas más de registro de 38 x 38 cm, estos últimos propiedad del Servicio de Alumbrado Público de Zaragoza que los acusados habían adquirido a una tercera persona que no identifican por un precio de 40 €, teniendo pleno conocimiento de su origen ilícito.
Tal material, que ha sido valorado en 2.139,62 €, había sido previamente objeto de sustracción en distintos viales y lugares de la ciudad de Zaragoza, por autor o autores no identificados".
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación a instancias del acusado alegando, en síntesis, los motivos que se dirán, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose el indicado rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Conviene recordar que, conforme sintetiza la sentencia 859/2001 la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 , sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre , a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta.
SEGUNDO .- No hay duda de la concurrencia de los dos elementos objetivos, relativos a la procedencia ilícita de las arquetas y tapas de registro, pues provienen de la sustracción efectuada al Ayuntamiento de Zaragoza por ser elementos perfectamente identificables como de Alumbrado Público, aunque no pueda determinarse el lugar exacto en el que fueron sustraidas porque tal hecho ilícito se viene reiterando en varios puntos de la Ciudad (informe del Ayuntamiento al folio 74). No obstante, falta concretar la concurrencia del tercer elemento, el subjetivo, que es, con atino, en el que más se afana la defensa, esto es la acreditación, a través de las actuaciones, del conocimiento que tenían los acusados de aquella ilícita procedencia, cuestión que siempre constituye el nudo gordiano en el enjuiciamiento del delito de receptación.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se ha reseñado, no es necesario que el acusado conozca de forma pormenorizada, inequívoca o palmaria la procedencia delictiva de aquello que hace suyo, pues de exigirse tal requisito la tipificación de dicho delito haría inviable su castigo, pues bastaría, como ocurre en el presente caso, la negación del conocimiento de su ilícita procedencia por parte de los acusado para proceder a su absolución. Se precisa, pues, ser consciente de unas circunstancias que superan la mera sospecha o hipótesis del origen ilícito del título posesorio del material objeto de receptación. Pues bien, la Sala llega a la convicción de que los acusados, con antecedentes delictivos por delitos contra la propiedad eran consciente de tales circunstancias ilícitas en la procedencia de las arquetas y tapas de registro que portaban. En este sentido, manifiestan que se las había vendido "un chaval rumano", cuando inicialmente, en diligencias policiales, reconocen que se las vendieron unos obreros que prestaban sus servicios en la plaza de Gallur.
Pero es que, además, las propias características de los objetos que portaban, tapas y arquetas de alumbrado público en donde sale perfectamente identificado el Ayuntamiento de Zaragoza como propietario, denotan en sí mismas, que tales objetos son de dominio público y, por lo tanto, cosas al margen del comercio, que no pueden venderse, de ahí la procedencia ilícita a favor de aquel que dicen les vendió, salvo desafectación de dichos bienes que, de acuerdo con el informe municipal, nunca se produjo y ello es sabido por los encartados, más aún teniendo en cuenta que se dedican a la compraventa de chatarra.
Además de ello, se revela el precio mezquino (40 euros) que dicen haber pagado al supuesto vendedor de los bienes intervenidos, cuando su tasación asciende a 2.139,62 euros, precio vil, absolutamente conocido por loa acusados merced a la actividad a la que se dedican, acostumbrados a saber el valor de mercado de los objetos que luego destinan a chatarra, elemento éste que la jurisprudencia eleva a la categoría de prueba para enervar la presunción del desconocimiento de la ilicitud de lo comprado. Todo ello provoca que haya de tenerse por acreditado el elemento subjetivo del tipo de la receptación, que constituía el principal argumento de la defensa en su recurso, debiéndose desestimar éste y confirmar la Sentencia atacada.
TERCERO. - Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Indalecio y Íñigo , CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de 9 de Septiembre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 296/2010 , declarando de oficio las costas de esta alzada .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
