Última revisión
21/02/2012
Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 12/2012 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100014
Núm. Ecli: ES:APVI:2012:160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-08/007209
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 12/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 278/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Carlos
Abogado/Abokatua: JUAN MARIA LOPEZ DE LACALLE SAEZ DE NANCLARES
Procurador/Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús Mª Medrano Duran, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García , Magistrados, ha dictado el día veintiuno de febrero de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 61/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 12/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 278/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por el delito contra la salud pública, siendo parte apelante Luis Carlos , dirigido por el Letrado D. Luis Carlos Párraga y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la Sentencia dictada en fecha 08.11.11 ; con la intervención delMINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
" 1.- Condeno a Luis Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Acuerdo el comiso del dinero que le fue ocupado , al que se dará el destino legal.
3.- El condenado abonará las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Carlos alegando los motivos que se examinaran en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 16.12.11 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. EL Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 10.01.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO. -Recibida la causa en la Secretaria de esta Sala, en fecha 24.01.12 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del día 21.01.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 20.02.12 pasándose las actuaciones al mismo para que dicte la Resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La defensa del acusado impugna la Sentencia condenatoria recaída en la instancia, señalando vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Sobre la constatada base de que no existe prueba directa de que Luis Carlos participara en el tráfico de estupefecientes por el que ya han sido condenados dos de los cuatro imputados, considera la defensa que son insuficientes los indicios en que ha basado el Juzgador "a quo" su convicción incriminatoria. El recurrente indetifica tales indicios y argumenta sobre cada uno y, de esta manera, somete a revisión ante el Tribunal la inferencia que fundamenta la condena.
Al respecto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, para lo que traemos la Sentencia del Tribunal Supremo nº 817/2008, de 11 de diciembre, que argumentaba en los siguientes términos:
" Como se dijo en las SS.T.C.. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional , de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues , razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes , deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del Derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba , cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable") , bien la convicción en si ( SST.C.. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )".
En cuanto a la estructura argumentativa que la defensa expone en su escrito de recurso (dar una explicación alternativa a cada uno de los indicios incriminatorios), la misma Sentencia del Tribunal Supremo señaló que "el recurrente se limita a cuestionar aquellos indicios mediante una interpretación subjetiva de las pruebas directas - testimonios de los agentes policiales que intervinieron en el atEstado- que los sustentan, olvidando que esta Sala SST.S. 1012/2003 de 11.7 , 260/2006 de 9.3 , 1057/2006 de 3.11 , 1227/2006 de 15.12 , 487/2008 de 17.7 , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( S.S.T.S.. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir la recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa , que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria , que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala Sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SS.T.S.. 19.10.2005 , 4.7.2007 )".
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita , bastaría a la Sala efectuar un análisis externo de la razonabilidad de la inferencia motivada en la Sentencia, valorando el grado de convicción que ofrece el conjunto de los indicios que sirven de hechos-base, y concluiríamos que las deducciones del magistrado de instancia no son débiles, insuficientes o excesivamente abiertas, y , por tanto , que no hay dudas razonables acerca de la culpabilidad del apelante.
A la misma conclusión llegaríamos si, como pretende la defensa, analizamos cada hecho-base por separado.
Así, el papel con anotaciones numéricas (folio 68), cuya autoría reconoce , dice corresponder a encargos que su tío (el también condenado Luis Carlos ) le hacía para comprar refrescos y cervezas en el supermercado "Makro". Sin embargo, caso de tratarse de la lista de mercancías a adquirir, vendrían identificadas por su nombre, no por su precio, salvo que al mandante le diera igual qué compraba su sobrino con tal de que se ajustara a ese precio , lo cual no tiene sentido; máxime considerando que los supuestos precios de refrescos y cervezas son todos redondos, ninguno tiene decimales , cuando sí los hay en cualquier supermercado. Caso de tratarse de la lista de mercancías ya adquiridas, para su identificación bastaría el ticket de compra y no sería necesario anotar precios y cantidades. En definitiva, la explicación alternativa que ofrece el apelante no es verosímil. A mayores, la mencionada nota manuscrita es similar a la hallada en poder de uno de los otros condenados anteriormente y como indicio incriminatorio fue valorada.
Respecto al agresivo intento de huida que protagonizó el acusado (saltándose semáforos en rojo, circulando en dirección prohibida, subiéndose a la acera, chocando con otro vehículo y abandonanado el suyo para seguir escapando a la carrera), ha quedado probado por testimonios que sabía estar huyendo de la Policía y la defensa admite que "por razones que a veces es difícil de explicar , determinadas personas huyen ante la presencia policial sin que se atisben motivos aparentes para tal huida"; es decir , reconoce que no puede ofrecer una alternativa a la inferencia judicial extraída de este indicio. Lo que enseña la experiencia común es que los únicos que huyen de la Policía sin razones para ello son los locos y que esta clase de patología no está filiada, a no ser que la incluyamos en la esquizofrenia delirante, enfermedad que no consta sufra el apelante.
Apuntando los dos indicios precedentes en la misma dirección, no cuesta mucho asignar la misma carga incriminatoria a la posesión de cierta cantidad de dinero por parte de alquien que carece de trabajo conocido.
Pero es que a ello hay que sumar su relación personal con dos individuos condenados por tráfico de drogas y con otro que ha sido declarado rebelde tras sustraerse a la acción de la justicia, su vinculación al local, donde contactaban con los clientes y su actitud vigilante en la puerta del establecimiento , atestiguada por los agentes que llevaron a cabo el seguimiento, del caso, todo lo cual fundamenta la convicción de que participaba de la ilícita actividad.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Alamillo, en nombre y representación de Luis Carlos, contra la Sentencia nº 319, de fecha 8 de noviembre de 2011 , dictada en el procedimiento abreviado nº 278/2009 del juzgado de lo Penal nº1, y, en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Frente a este resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta Resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo la Secretaria doy fe.
