Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 49/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 49/2.012
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Mahón
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 367/2.011
SENTENCIA NÚM.61/12
En Palma de Mallorca, a trece de marzo de dos mil doce.
Vistos por mí, MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 49/2.012 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 367/2.011 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Mahón .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Mahón fue dictada el día 26 de enero de 2.012 sentencia recaída en el juicio de faltas número 367/2.011; contra la cual interpuso recurso de apelación Pablo .
SEGUNDO.- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes interesadas.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se centra en la impugnación de la sentencia dictada, fundamentando dicho recurso a través de la alegación del motivo de apelación de error en la valoración de la prueba y falta de competencia territorial del órgano enjuiciador.
El recurso no puede hallar acogida.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, el citado motivo ha de ser desestimado y ello por cuanto, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por la declaración incriminatoria prestada por la denunciante, así como por la corroboración periférica de dicho testimonio ofrecido por el testigo presencial Sr. Valentín .
Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima -o perjudicado- de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos se cumplen los requisitos referidos, y el juez a quo explicita convenientemente su argumentación, lógica y no arbitraria, por lo que no se observan -ni se ofrecen en el recurso- razones que aconsejen la revocación de la resolución. Así, en la resolución recurrida, el Juez a quo determina su convicción incriminatoria tras la valoración de la credibilidad de la denunciante, junto con la declaración testifical antes referida y la documental consistente en parte de los mensajes telefónicos emitidos por las partes. Pues bien, que a través de la prueba de cargo el juez a quo alcanzase la conclusión condenatoria del Sr. Pablo , basándose fundamentalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio, resulta razonable y lógico y, siendo el fondo de su convicción producto del principio de inmediación que solo el enjuiciador ostenta, resulta inviable la revisión de la sentencia en el sentido indicado por el ahora apelante, en tanto no se expone arbitrariedad o ausencia de lógica alguna en el escrito del recurso.
Con relación a la falta de competencia territorial, éste motivo apelativo tampoco puede resultar estimado, toda vez que la denuncia se interpuso en Mahón, localidad donde reside la denunciante y donde recibió la llamada telefónica.
Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimando la Apelación presentada por Pablo contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 recaída en los autos de juicio de faltas número 367/2.011, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Mahón , confirmándola íntegramente.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
PUBLICACION.- MÓNICA GARCÍA BARTOLOMÉ, Secretaria del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

