Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 56/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100059

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00061/2012

SENTENCIA

NÚM. 61 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

DÑA. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADAS

En la Ciudad de Murcia, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 56/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de atestado instruido por miembros de la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Murcia, bajo el núm. 71/11 , por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra Roberto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 7.6.74, hijo de Joaquín y de Manuela, natural de Albacete, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de aquélla entre las fechas de 21.12.10 y 7.6.11, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , Ontur, Albacete, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dña. Noemí Guadalupe Esteban Hernández y defendido por el Letrado D. Federico Pastor Conesa, designados en turno de oficio. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. José María Alcázar Vieyra de Abreu. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Murcia, por resolución de fecha 22.12.10, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 6536/10, en virtud de atestado instruido por miembros de la Guardia Civil y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del Código Penal , del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, con abono de costas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

SEGUNDO .- Con fecha 23.5.112, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.

TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, se acordó señalar, para el día de hoy, el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Al inicio de las citadas sesiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del Código Penal , del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, con abono de costas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

QUINTO.- El acusado y su Defensa, antes de iniciarse la práctica de la prueba, han mostrado su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal modificado en los términos reseñados en el párrafo anterior.

SEXTO .- Al amparo de lo previsto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha dictado oralmente sentencia por la que se condena a Roberto , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, con abono de costas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida; comunicada la anterior resolución a las partes, han expresado su intención de no recurrirla, por lo que se ha decretado su firmeza.

SÉPTIMO .- En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

A la vista de lo actuado, se declara probado que, en fecha 14 de diciembre de 2.010, el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, en las Diligencias Previas 6.363/10, dictó auto por el que autorizaba la entrega controlada de un paquete postal procedente de Buenos Aires, (Argentina), con número de envío NUM002 , con un peso bruto aproximado de 1.049 gramos, que fue hallado en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, figurando, como remitente, Blas , con domicilio en DIRECCION001 NUM003 , Departamento NUM004 , Buenos Aires, (Argentina), y como destinataria, Lina , con domicilio en AVENIDA000 , n° NUM005 , Edificio NUM006 , Murcia, Código Postal 30.009, al constatarse, por la Unidad de Riesgo de la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en la inspección física del paquete intervenido, que los documentos que contenía, al aplicarle el reactivo narco-test, daban positivo a la cocaína, llevándose a cabo el traslado desde el almacén del recinto aduanero de Correos del aeropuerto reseñado, hasta su destino, por funcionarios de vigilancia aduanera, haciéndose cargo del paquete reseñado, en Madrid, el funcionario con NUMA 54.157, y sucesivamente, en Albacete, la funcionaria de Vigilancia Aduanera con NUMA 2.084 y, posteriormente, los funcionarios de Vigilancia Aduanera de Cartagena con NUMAS NUM007 y NUM008 , hasta la entrega posterior en las dependencias oficiales de Vigilancia Aduanera de Murcia, donde se entregó al agente con NUMA NUM009 .

El día 20 de diciembre de 2.010, por el agente de EDOA número NUM010 , ataviado con el uniforme de personal de Correos, se procedió a llevar a cabo la entrega controlada del paquete, en el domicilio de la destinataria reseñada, AVENIDA000 n° NUM005 , NUM006 NUM011 , donde su moradora, Encarnacion , dijo que, ni ella, ni su marido, esperaban paquete alguno, y que la persona que figuraba como destinataria, Lina , no residía en su domicilio, ni tampoco la conocía, por lo que no se hizo cargo del paquete, trasladando el mismo el agente de EDOA hasta la sucursal de Correos de la calle Batalla de Flores.3, de Murcia, instalaciones a las que correspondía la entrega del paquete postal, dando aviso de la recepción del mismo, mediante llamada telefónica al teléfono 603.06.06.45, que figuraba cono teléfono de contacto en el paquete, activándose el buzón de voz, tras varios intentos.

A primera hora de la mañana del día 21 de diciembre de 2.010, se personó, en las dependencias de Correos de la calle Abenarabi de esta capital, el acusado Roberto , nacido el día 7 de Junio de 1.974, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, portando un papel en la mano e interesándose por el paquete en cuestión, indicándole el funcionario de Correos que le atendió que tenía que presentarse en la oficina de la calle Batalla de Flores 3 de Murcia, lugar donde se encontraba paquete, y al que acudió el acusado, sobre las 13,45 horas del mismo día, procediendo el funcionario de Correos a formalizar documentos de entrega que firmó el acusado, tras estampar su nombre y número de DNI, comprobándose, posteriormente, por los agentes de Vigilancia Aduanera desplazados a la oficina de Correos, que, en el papel que portaba el acusado, y que enseñó a los funcionarios de Correos, iba inscrito el número del paquete postal NUM002 , y el nombre de la destinataria, Lina , por lo que se procedió a la detención del acusado.

Autorizada la apertura del paquete por el Juzgado de Instrucción n° 2 en funciones de Guardia, mediante auto de fecha 21-12-10 , se extendió acta de apertura en la que se deja constancia del hallazgo, en el interior del citado paquete, de un sobre precintado de plástico, que contiene un legajo de folios y cuartillas tamaño UNE A4 y que, entre dichos folios, hay un total de 86 cuartillas de mayor grosor y tacto poroso. Efectuada por agentes de la Guardia Civil la prueba de drogotex a una de las cuartillas, dio resultado positivo a cocaína.

Remitidas las cuartillas reseñadas al Laboratorio de Drogas, Área de Sanidad, de la Delegación del Gobierno de Murcia, se emitió informe, en el que se señalaba que, en el decomiso entregado, existían 326,827 gramos de cocaína, con una pureza del 34,08%, de los que se obtendrían 242,13 gramos de cocaína, que, en el mercado ilícito, alcanzarían un valor de 14.438,21 euros, sustancia que el acusado pensaba destinar, por sí mismo, o en unión de otras personas, a su ulterior venta. No consta, sin embargo, que el acusado estuviese previamente concertado con el emisor o emisores del envío del paquete reseñado.

Fundamentos

PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada "in voce" en el acto del Juicio, sentencia de conformidad.

SEGUNDO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, con ratificación de la sentencia dictada oralmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Roberto , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , MULTA DE 15.000 € , con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un mes, abono de costas y comiso y destrucción de la droga intervenida.

Practíquense las oportunas anotaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Séale de abono al condenado, en su caso, el período de detención y prisión provisional, en la liquidación de condena que, caso de proceder el cumplimiento efectivo de la pena, habrá de practicar la Sra. Secretaria.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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