Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 57/2012 de 04 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00061/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0057582
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2011
RECURRENTE: Horacio
Procurador/a: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Letrado/a: LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 61/12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 409/11, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6371/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y UNA FALTA DE LESIONES . Rollo de apelación núm. 57/12 .- contra:
Horacio , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. María Ángela González Mateos y defendido por el Letrado Sr. Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro, siendo partes en el presente procedimiento, como apelante el anteriormente citado y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le otorga la ley , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de Enero de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"Que CONDENAR y CONDE NO a Horacio , como autor de las siguientes infracciones:
Como autor de una FALTA DE LESONES del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuta diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal
Como autor de un DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, condeno al acusado a indemnizar como responsable civil a la Comisaría del Cuerpo Nacional de la Policía de Salamanca la cantidad de 16 euros por los daños ocasionados.
De la misma manera condeno al acusado al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Ángela González Mateos, en nombre y representación de Horacio , solicitando se revoque la sentencia de instancia, dictándose una nueva por la que se absuelva a su representado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, y de conformidad con lo expresado en el segundo motivo del recurso, se apliquen las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal referidas en el mismo, con el alcance alegado y se le reduzca en grado la pena impuesta sin superar, en ningún caso, los tres meses de prisión. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos
PRIMERO.- Dictada sentencia de condena contra una persona por la comisión de una falta de lesiones y un delito de resistencia a agentes de la Autoridad, se interpone recurso de apelación por el condenado que basa en la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal por ausencia del elemento subjetivo, dolo específico de ofrecer resistencia a la autoridad y error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente y para caso de que no se estimare alega la eximente completa o atenuante muy cualificada de embriaguez y el arrebato u obcecación como atenuante. A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto de la primera alegación acerca del error en la valoración de la prueba, no está de más reiterar, como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9- 1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO.- Estima el recurrente que en la conducta del acusado hay ausencia del elemento subjetivo o dolo especifico de ofrecer resistencia a la autoridad. A tal respecto y tratándose del sujeto pasivo agente de la autoridad se puede hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código Penal art.550 EDL 1995/16398 art.551 EDL 1995/16398 , configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del Código, vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultados de lesiones y, finalmente, la falta contra el orden público en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos. En tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 ; de 29 de junio de 1992 ; de 6 de junio de 2003 ; de 4 de mayo de 2006 ; de 8 de febrero de 2007 . Nuestra jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del Código Penal frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien, dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3 de octubre de 1996 ; 11 de marzo de 1997 y 21 de abril de 1999 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del Código Penal ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes. No obstante Sentencias más recientes de 6 de junio de 2003 ó de 4 de mayo de 2006 , afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del Código Penal no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir, si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código Penalart .550 EDL 1995/16398 art.551 EDL 1995/16398 . En el caso enjuiciado son los agentes los que ordenan al acusado que se identifique y les explique por qué tiene la camisa rasgada y manchada de sangre y lejos de ello trata de penetrar en la casa de Yasmín desobedeciendo por lo que los agentes tratan de evitarlo en cuyo momento el acusado se opone de manera activa a dicha decisión y sujeta a un agente al que le rompe una prenda de su uniforme con el que forcejea. Ya tenemos el delito de resistencia que ha estimado la Jueza de instancia sin que la expresión "como un acto inconsciente" del policía en el juicio signifique que lo hizo sin dolo pues conocía a quien se dirigía y a quien sujetaba porque los agentes vestían el uniforme de su cuerpo y se encontraban en el desempeño de su función alertados por Yasmín por lo que no se precisa de un elemento subjetivo concreto sino de ese tipo de acción que es una conducta activa en el caso presente. Por tanto este motivo de recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Estima el recurrente que no se apreció su estado de embriaguez, que era total, como eximente o en su caso como atenuante muy cualificada. No está de más recordar que las circunstancias eximentes o atenuantes que modifican la responsabilidad penal han de estar tan demostradas como el hecho mismo y la disminución de la capacidad debe de resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de cierta sintomatología de embriaguez por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. La prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolida o mermada sus facultades intelectivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas que suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite y para que sea tomada como eximente incompleta la jurisprudencia exige que sea plena y no fortuita o no plena pero fortuita, y en el caso de autos ya la agredida Yasmín y los policías aprecian que el acusado se encuentra bebido pero sin precisar si tenía abolidas sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas ni tampoco se ha probado que la embriaguez fuera plena ni fortuita. Tampoco hay una prueba cumplida de que esas facultades estuvieran anuladas de manera parcial en alto grado como para aplicar la atenuante muy cualificada. Por ello estimamos que la Jueza de instancia ha aplicado perfectamente la atenuante analógica pues lo que sí se ha probado es que había ingerido bebidas alcohólicas que reducían su capacidad de entender y querer y así se declaro al final del antecedente de hechos probados con correcta aplicación de la atenuante.
QUINTO.- Y como último motivo de apelación se alega que no se apreció la atenuante de arrebato u obcecación en el acusado que dio lugar a su reacción frente a los agentes de la policía. Esta atenuante del número 3º del artículo 21 del Código Penal consistente en haber obrado el culpable por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, conforme constante jurisprudencia no se autoriza, sin más, a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ( STS de 23 de enero de 2001 ) ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( STS de 6 de octubre de 2000 ). En definitiva, la situación de arrebato no puede confundirse con el acaloramiento que suele acompañar al agente en la comisión delictiva ( STS de 10 de octubre de 1997 ) y precisa que el estímulo sea tan importante que permita explicar (aunque no sea necesario que se llegue a la justificación) la reacción concreta que se produjo ( STS de 13 de febrero de 2002 ) ya que si la reacción del procesado fue algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación. Las STS de 17-11-2002 establece que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» ( STS 13-2-2002 ). Asimismo que cualquier reacción colérica de las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( STS 25.1.2002 ). Aplicada esta doctrina a la actuación del acusado se aprecia que el hecho de haber sido agredido por Yasmín como reacción a la previa agresión que él le hizo a ella no es causa que le produzca perturbación en su ánimo con disminución de las facultades cognitivas y volitivas. A lo sumo es el acaloramiento de quien debe dar explicaciones y quiere zafarse de los funcionarios policiales escondiéndose en una vivienda sin conseguirlo. Por tanto no se estima la atenuante alegada.
SEXTO.- Habiendo de desestimarse el recurso, las costas se imponen al recurrente a tenor del artículo 240 de la L.E. Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación de Horacio , que viene representado por la Procuradora Sra. González Mateos, contra sentencia de veinticinco de enero de dos mil doce de la Ilma. Magistrado Jueza de lo Penal número uno de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que es apelado el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso.
Notifíquese a las partes personadas en esta apelación.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
